Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000216
ASUNTO : YP01-D-2012-000216
RESOLUCIÓN 1J-035-2014
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida a los IDENTIDADES OMITIDAS.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: ANTONIO GARCIA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADOS: Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: Autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con la Secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley, en cuya audiencia de culminación solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación los cuales fueron objetos del debate, donde la representante de la fiscalía del ministerio público acusó penal y formalmente a la Ciudadana Adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que estaba plenamente convencida de sus participaciones en los hechos ocurridos el día 12 de Noviembre de 2012, donde siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro se constituyeron en comisión terrestre en vehículos tipo Toyota sin placas, color blanco, con la finalidad de procesar información referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual según fuentes de inteligencia era comercializada en una casa de color verde, en OMITIDO; siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, encontrándose en librantes referido, observaron que entraban y salían personas de la casa que estaban investigando, por un lapso de tiempo de diez minutos, posteriormente buscaron a dos personas para que fungieran como testigos, dichos datos filiatorios de los mismos son omitidos de conformidad con lo establecido en la ley de testigo y demás sujetos procesales, luego tomaron la decisión de entrar a la casa, encontrando en la sala de la misma una ciudadana a quien se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Boliviana, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial-911, y le informaron el motivo de su presencia en el lugar manifestando la misma que ella no tenía ningún inconveniente en que revisaran el inmueble al revisar la casa debajo de un mueble de color azul, se encontraron tres objetos de interés criminalístico que al colectarlo resultaron ser Tres (03) envoltorios de papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de restos vegetales color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como marihuana, posteriormente procedieron a identificar a la ciudadana resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, luego se dirigieron a una de las habitaciones de la casa, la misma estaba ubicada al lado izquierdo, encontrando en su interior a una persona de sexo masculino quien igualmente se identificaron como funcionarios de la guardia nacional, y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, al revisar la habitación encontraron sobre un escaparate de madera de color marrón una caja de zapato de color rojo con negro, en la misma hablan varios objetos que al colectarlos resultaron ser cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana y doce (12) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, todas de presunta droga conocida como marihuana, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego revisaron los demás espacios físicos de la casa y no encontramos ningún objeto de interés criminalístico.- Una vez realizada la Experticia Botánica la misma arrojo como resultado conclusión: contenido: fragmentos vegetales de color pardo-verdoso v semillas del mismo color de aspecto globuloso, peso neto: 32 gramos con trescientos miligramos, siendo sus componentes: marihuana-
El ministerio público al momento de apertura el debate oral y reservado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y en virtud de los hechos suscitados, se comprometió a demostrar en el presente juicio, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, requiriendo en esa oportunidad procesal al Tribunal se dictara una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y una sanción de privación de libertad por 03 años y se le mantuviera a los acusados la medida de coerción personal que pesa sobre ellos dictada en la fase preliminar. A su vez la defensa pública en su discurso de apertura expuso: “Buenos días todos los presentes en sala. Luego de haber escuchado y oído a la vindicta pública, la defensa rechaza todas las pretensiones del ministerio público, por cuanto como han trascurrido y se han dado las circunstancias y no hay elementos suficientes para acusar penalmente a mis representados esta defensa en el transcurso del debate se encargará de contradecir todo los alegatos del ministerio publico para demostrar la inocencia de mis representados. La defensa hace suya la comunidad de las órganos de pruebas presentados por el ministerio público, la defensa bajo las garantías constitucionales y las que nos ofrece la ley que rige la materia, es decir la ley para la protección del niño, niña y adolescente en su artículo 88 que consagra el derecho que tiene el adolescente a que se le impute de un hecho punible a obtener de manos del sistema de justicia la defensa en todo estado del proceso judicial y referido al principio de comunidad de la prueba, la defensa va ratificar y se adhiere a todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi representados, la defensa necesariamente tiene que sustentar la presencia de mi representados en base a lo preceptuado en el artículo 540 en la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la presunción de inocencia hasta que exista la culpabilidad fehacientes de mi representados, en ese sentido ciudadana Jueza confiado del sistema de justicia venezolano, la defensa solicita al determinar, al evacuar, al examinar de manera crítica, científica, a través de la sana critica, todos los elementos presentados, lo que en adelante serán las audiencias de juicio oral y reservadas y cederle a favor de mi representados una Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley que rige la materia. Solicito copia, es todo.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de juicio socio educativo la ciudadana Jueza se identifica frente a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expreso. cumplida esta formalidad, les pregunto si querían declarar a cada uno por separado y una vez, los acusados se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes expresaron a viva voz cada uno por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del código orgánico procesal penal: “No admito los hechos. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados a los acusados de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó acreditada la existencia de la droga denominada marihuana tal como se señaló en el Reconocimiento Real Nº 016 debidamente ratificado en juicio por el experto quien la suscribe, pues así lo manifestó en juicio el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quedando asentada en el acta ratificada que la evidencia que recibía resultó ser doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, al igual se procede a compararla con el acta provisional de la sustancia incautada la cual arroja las cantidades de envoltorios y su contenido; siendo corroboradas estas actas con el resultado de la experticia botánica Nº 9700-128-T-1024, realizada en fecha 28/12/2012, ordenada mediante memo: 9700-0259-5529, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, la cual describe que la muestra resultó ser: diecinueve (19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio; doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo-, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material; utilizando los expertos para su análisis la metodología analítica de observación macroscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, señalando los expertos en su conclusión que el contenido de las muestras eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo que da prueba de certeza, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, el cual es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, no quedó demostrado el lugar del suceso, pues no se corresponde el contenido de las actas realizadas en fecha 12 de noviembre de 2012, a las 3:00 de la tarde, en OMITIDO, tal como consta de acta de averiguación penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-541-2012 y al ser corroborada el acta de averiguación penal con el acta de investigación penal de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA funcionario quien ratificó en audiencia su contenido y firma refiere al identificar a los adolescentes acusados residen en OMITIDO, no correspondiéndose las direcciones, y al ser comparadas estas actas a su vez, con la Inspección Técnica Criminalística Nº 049 de fecha 13 de noviembre de 2012, ratificada por el funcionario experto quien realiza la inspección del lugar del suceso, funcionario IDENTIDAD OMITIDA, hace referencia en dicha documental que se trataba de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, estando estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la inspección técnica criminalística, y como medio de acceso se ubica la supra mencionada vía, observando su calzada elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico orientada en ambos sentidos (viceversa), la misma permite el paso de vehículos y peatonales en ambos sentidos, de igual forma se visualizan viviendas de diferentes tamaños y colores, orientadas sus fachadas principales hacia el frente de la vía , tomando como punto de referencia OMITIDO, no encontrando evidencias de interés criminalístico; es notorio la gran contradicción que proviene entre las documentales y el testimonio rendido por el funcionario cuando señala en su exposición trátese de un sitio denominado abierto, y al ser interrogado ¿a qué se refiere? A vía pública, no hay nada cerrado. Cuando es cerrado es a una vivienda, un local, cualquier local que se encuentre cerrado entre cuatro paredes. ¿Una vez que reciben el procedimiento se trasladan al lugar del suceso? Sí, nos dejamos llevar por las actuaciones. Los dos funcionarios hacen la inspección en conjunto? Si, el Investigador y el Técnico. ¿Usted hace su reconocimiento del contenido de las actas y firmas? Si. Se deja constancia que el funcionario ratifica el contenido de las actas así como su firma, siendo que el procedimiento fue realizado en una vivienda según se desprende de las actuaciones originarias del procedimiento de la Guardia Nacional, se corrobora que no hay coherencia entre lo dicho por el experto en su declaración así como del acta de inspección técnica realizada en un lugar totalmente distinto al señalado en el acta de averiguación penal que dio inicio a la presente averiguación penal ratificada por el funcionario compareciente de la guardia nacional bolivariana, para poder demostrar el lugar del suceso, pero del cúmulo de elementos probatorios traídos al debate no demuestran que los acusados hayan desplegado su conducta para distribuir las sustancias incautadas en el procedimiento debajo de un mueble y sobre un escaparate dentro de una caja de zapato, ni tampoco fue detenida persona alguna de las que presuntamente hace alusión el funcionario actuante que ingresaban y salían de la vivienda allanada lo que utilizaron como medio de justificación para ingresar a la vivienda atribuyéndoselo a las labores de inteligencia desplegados.
Ahora bien, en virtud de que en el juicio desarrollado compareció una testigo del procedimiento una ciudadana quien se encontraba promovida por el ministerio público como testigo la cual compareció y declaró cómo fue realizado el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien compareció a rendir declaración, sin embargo, se apreciaron los informes periciales, los reconocimientos legales, las actas de investigación así como la experticia botánica realizada la cual no pierde su eficacia y valor probatorio, las cuales se incorporaron por su lectura sin objeción de las partes conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las pruebas testimoniales y documentales la materialización del delito de distribución de la droga, sin embargo, no quedo demostrada la participación delictiva, ni la responsabilidad de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos por los cuales se desarrollo el presente juicio oral y reservado, y así lo solicitó el ministerio público como titular de la acción penal, pues así quedó acreditado con la testigo instrumental del procedimiento quien describen en su declaración en el hecho de que ya los funcionarios actuantes habían iniciado el procedimiento y no tenían certeza de quien persona o a cuál de las personas presentes les pertenecía dicha sustancia ni los aprehendidos, ya que indica la declarante quien fue testigo conforme a las actas del procedimiento de allanamiento, que en ningún momento los logró ver en el procedimiento, señala la testigo haber estado y visto sólo hasta donde permanecía una señora mayor con una crisis a quien ella auxilia prestándole ventilación, siendo contradictorio este dicho con la declaración del funcionario quien declaró que había interrogado a la adolescente acusada al momento de su actuación de quien más habitaba esa residencia y ella le informó que una señora mayor una abuela, o una tía, según él recordaba, y es contradictorio, pues el funcionario IDENTIDAD OMITIDA declaró y asimismo cursa en las actas que es la adolescente quien autoriza a la comisión a ingresar a la vivienda y que solamente los dos adolescentes acusados eran los que se encontraban en la residencia allanada sin ninguna orden judicial, en virtud de que ellos realizaban labores de inteligencia, donde no se indica en el acta de averiguación penal que los funcionarios se encontraban ante una de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, refieren las actas que al ingresar los funcionarios debajo de un mueble se logró colectar tres envoltorios de papel de aluminio de color plateado, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, (no especifican en el acta la ubicación exacta del mueble), luego en una de las habitaciones del lado izquierdo donde se encontraba una persona de sexo masculino, donde el funcionario indica se encontró sobre un escaparate de madera de color marrón una caja de zapato de color rojo con negro, en la misma había varios objetos que al colectarlos resultaron ser cuatro envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, no lográndose demostrar con los elementos probatorios traídos al debate oral y reservado la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio , todo lo cual hace que en la presente causa la sentencia que ha de dictarse sea favorable para los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de no tener suficientes elementos de convicción que conlleven a comprobar la participación de los adolescente en el hecho delictivo, y por ende de sus culpabilidades, por lo que se deben exonerar de responsabilidad penal y dictar una sentencia absolutoria solicitada por el ministerio público. A esta decisión se ha llegado luego de los análisis de los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, los cuales fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Declaración del testigo del funcionario activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana S/1° IDENTIDAD OMITIDA quien presta juramento de Ley y fue impuesto del contenido del artículo 242 y 210 del Código Penal y seguidamente expone: “Ese día nos encontrábamos constituidos en una comisión, el allanamiento fue por razones de inteligencia, minutos antes habían entrado y salido personas de la vivienda, cuando dimos con la dirección exacta, procedimos a llegar a la vivienda y tocar, tocamos varias veces, nos recibe la señorita, conversamos con ella el jefe de la comisión conversa con ella, y le dice si había algún problema que entráramos a la vivienda a hacer una revisión, en la que ella accede no opuso ninguna resistencia, luego damos con otro ciudadano que estaba metido en una habitación, se procedió a revisar la casa arrojando el resultado del material que encontramos, para ese entonces no se encontraba mas nadie en la vivienda, encontramos la droga, una parte en la sala y otra en los cuartos, le preguntamos a la señorita, quién más vivía allí y nos dijo que una señora mayor una abuela, o una tía, es todo” A preguntas de la Fiscal responde: ¿En qué fecha ocurrió esos hechos que ud. a narrado? Lunes de 2012, no recuerdo el mes, era en la tarde. ? ¿qué mes? No recuerdo bien. En qué lugar ocurrió ese allanamiento? En OMITIDO, ¿en casa de quien? una vivienda de color verde, para aquel entonces. ¿Se encontraba acompañado de otros funcionarios? Si cuantos eran y como se llama? Son unos 4, 5 ó 6 funcionarios. ¿Recuerda los nombres de esos funcionarios? Algunos. ¿Podría decir los nombres? IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Cuál fue su actuación en específico en ese allanamiento? Seguridad y resguardo ¿Dentro o fuera de la vivienda? Dentro. ¿Logro ud. entrar a las habitaciones? Solamente en la sala, donde fue encontrado algunas envoltorios, los primeros. ¿Ud. recuerda que funcionario los encontró? No, solo alcance a ver tres a cuatro envoltorios en papel sintético de color negro, yo estaba enfocado en la niños. ¿Cuales niños?. Los dos jóvenes, ¿los adolescentes? si. ¿Qué joven la atendió? La que se encuentra sentada al lado de la doctora Leda Mejías. Se deja constancia que el funcionario testigo señala a la adolescente presente en sala. ¿Qué joven se encontraba en la habitación? El jovencito. Se deja constancia que señala al adolescente acusado presente en sala. ¿Cómo supo que había un ciudadano dentro de la habitación? Cuando lo sacan, como supo que estaba en la habitación? Cuando los otros funcionarios lo sacan. ¿Cuántas habitaciones tiene la vivienda? Creo que dos. ¿Se encontró otro ciudadano o ciudadana dentro de la vivienda? No solamente ellos. ¿Esos primeros envoltorios específicamente en que parte fue encontrado? En la sala en un mueble grande que estaba en malas condiciones. ¿Realizaron algún levantamiento fotográfico de ese mueble? No recuerdo, creo que sí. ¿Que pudiera aportar con los segundos envoltorios? Solamente que cuando ellos revisaron sacaron otros envoltorios no sé dónde. ¿Ellos sacaron los envoltorios de las habitaciones? Si y una pipa también. ¿De cuál habitación sacaron los envoltorios? De la primera habitación. ¿Ese allanamiento lo realizaron con una orden judicial? No recuerdo. ¿Utilizaron testigo para realizar este allanamiento? Si. ¿Cuántos? Si mal no recuerdo era uno solo. ¿Ese testigo presenció cuando fue encontrado el primero de los envoltorios? Si. El testigo fue con los funcionarios a las habitaciones cuando encontraron el segundo de los envoltorios? Si. ¿Ud. suscribió alguna acta relacionada con ese procedimiento? No. Porque motivo no suscribió el acta? de eso se encarga el jefe de sumariar y el jefe del comando. ¿Porque no la firmó ud.? La firma el más antiguo. ¿Firmo ud. un acta policial? Si. Reconoce el contenido de la que leyó en el acta? Si la firma es la suya? Si. A preguntas de la Defensora responde: ¿Ud. es funcionario de que cuerpo? Guardia Nacional. ¿Ud. dice que en OMITIDO fue donde se realizo en procedimiento? OMITIDO. ¿Cuando llegan y tocan la puerta ya los acompañaba el testigo? Si. ¿Manifestó que la vivienda tiene dos habitaciones nada mas? Si. ¿El procedimiento fue por labores de inteligencia o labores de allanamiento? labores de inteligencia. ¿A preguntas de la juez de cuál de las dos habitaciones sale el adolescente? De la primera habitación. A repreguntas de la Fiscal responde: Aclare al Tribunal si fue labores de allanamiento o labores de inteligencia. Ese allanamiento se llevo a cabo por labores de inteligencia. A preguntas de la Juez responde: Ya había una comisión en labores de inteligencia.
Se procede a apreciar la presente prueba testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante quien presta apoyo de seguridad y resguardo del procedimiento realizado por la comisión conformada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Costera, refiere este testigo que el lugar del suceso está ubicado en OMITIDO y al ser adminiculada esta declaración la cual hace referencia al lugar del suceso con la inspección técnica realizada por el experto IDENTIDAD OMITIDA, quien rinde declaración ratificando el acta que contiene dicha inspección se desprende que la misma es totalmente contradictoria pues este último funcionario señaló que el lugar del suceso se trataba de un sitio de los denominados abiertos, describiendo carretera de asfalto, con iluminación natural, con aceras brocales totalmente contradictorio a lo referido en el acta de averiguación penal que dio inicio a este procedimiento donde se plasmó la actuación inicial, por lo que no se demuestra el lugar de los hechos, refiere el declarante que los hechos ocurrieron un día lunes del mes de noviembre de 2012, lo que al ser comparada con el acta de averiguación penal se corrobora que los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre de 2012, la cual efectivamente lo ubica dentro del calendario en un día lunes, por lo que se da por demostrado el tiempo de ocurrir los hechos objetos del debate. Refiere este testigo haber observado cuando se colectan envoltorios en la sala en un mueble grande que estaba en malas condiciones tres o cuatro envoltorios, así como la incautación por parte de sus compañeros de otros envoltorios pero no logró observar de donde exactamente pues estaba en la sala custodiando a los adolescentes pues en su declaración refiere haberse quedado en la sala y al ser corroborada esta declaración con el reconocimiento real Nº 016 debidamente ratificado en juicio por el experto quien la suscribe, pues así lo manifestó en juicio el funcionario IDENTIDAD OMITIDA cuando manifestó que la evidencia que recibía resultó ser doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual a su vez se adminicula con el acta provisional de la sustancia incautada arroja con exactitud las cantidades de envoltorios y su contenido; siendo corroboradas estas actas con el resultado de la experticia botánica Nº 9700-128-T-1024, realizada en fecha 28/12/2012, ordenada mediante memo: 9700-0259-5529, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, la cual describe que la muestra resultó ser: diecinueve (19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio; doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo-, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material; utilizando los expertos para su análisis la metodología analítica de observación macroscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, señalando los expertos en su conclusión que el contenido de las muestras eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo que da prueba de certeza, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, pero con este testimonio no se logra demostrar la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales fueron acusados en la presente causa penal aunado al hecho de que no fue aprehendida ninguna de las personas que presuntamente según declaraciones del funcionario actuante y del acta de averiguación entraban y salían de la residencia allanada. Y así se decide.-
2.- Con declaración del Agente de investigación IDENTIDAD OMITIDA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se procede a tomar el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal. Igualmente fue interrogado de conformidad con el artículo 210 eiusdem, sobre si tenía algún vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado, manifestando el mismo no tener ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el funcionario solicita se le exhiba el acta de investigación penal a los fines de recordar el procedimiento y seguidamente expone: “mi participación fue recibir el procedimiento de la guardia nacional, trae en calidad de detenido a los dos adolescentes quienes según les fue incautado varios envoltorios de presunta droga, los adolescentes fueron verificados por el sistema, se le realizo su reseña, se le retiro del despacho conjunto con la comisión al igual con la evidencia que ellos traían, se realizo inspección técnica en el sitio, OMITIDO y el reconocimiento de las evidencias, es todo” A preguntas de la Fiscal responde: Usted está Adscrito a cual organismos policial? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Qué tiempo tiene prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Dos años y siete meses. ¿Usted realizo la inspección técnica en el sitio, al momento de realizarla pudo observar algún elemento de interés criminalístico? No, ninguno. Es todo. A preguntas de la Defensora responde: usted manifestó que la comisión llega con dos adolescentes que se le incauto una droga. ¿Recuerda si la incautación fue a personas a un sitio? Según las actuaciones fue en un sitio. Igual usted manifiesta, después de la reseña se permite el retiro de la sede. A que retiro se refiere? Al adolecente y a las evidencias. Los adolescentes quedaron detenidos? Estaban detenidos, el procedimiento es que la guardia los detiene, los llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar la reseña, se toma la fotografía y una vez se devuelven los detenidos a la comisión. A preguntas de la Juez responde: hizo usted personalmente la reseña que acaba de narrar? Si. ¿Recuerda si los dos adolescentes son los que están presentes en sala? Si. ¿Recuerda la cantidad de los envoltorios? No, no recuerdo el total. ¿Al momento que se traslada al lugar del suceso, con quien se trasladó al lugar? Con el detective IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cuando señala en su exposición trátese de un sitio denominado abierto, a que se refiere? A vía pública, no hay nada cerrado. Cuando es cerrado es a una vivienda, un local, cualquier local que se encuentre cerrado entre cuatro paredes. ¿Una vez que reciben el procedimiento se trasladan al lugar del suceso? Sí, nos dejamos llevar por las actuaciones. ¿Los dos funcionarios hacen la inspección en conjunto? Si, el Investigador y el Técnico. ¿Usted hace su reconocimiento del contenido de las actas y firmas? Si. Se deja constancia que el funcionario ratifica el contenido de las actas así como de las documentales que se le exhibieron siendo Acta de investigación Penal inserta al folio 20 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalística numero 049, que riela al folio 38 y Reconocimiento Legal que riela al folio 39.
Se procede a dejar y al ser adminiculada esta declaración la cual hace referencia al lugar del suceso con la inspección técnica realizada por el experto IDENTIDAD OMITIDA, quien rinde declaración ratificando el acta que contiene dicha inspección se desprende que la misma es totalmente contradictoria pues este último funcionario señaló que el lugar del suceso se trataba de un sitio de los denominados abiertos, describiendo carretera de asfalto, con iluminación natural, con aceras brocales, tendidos eléctricos, totalmente contradictorio a lo referido en el acta de averiguación penal que dio inicio a este procedimiento donde se plasmó la actuación inicial, por lo que no se demuestra el lugar de los hechos. El funcionario declarante es quien realiza el reconocimiento real Nº 016 debidamente ratificado en juicio por el experto quien la suscribe, pues así lo manifestó en juicio, el funcionario IDENTIDAD OMITIDA deja asentada en el acta de reconocimiento que la evidencia que recibía resultó ser doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual a su vez se adminicula con el acta provisional de la sustancia incautada arroja con exactitud las cantidades de envoltorios y su contenido; siendo corroboradas estas actas con el resultado de la experticia botánica Nº 9700-128-T-1024, realizada en fecha 28/12/2012, ordenada mediante memo: 9700-0259-5529, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, la cual describe que la muestra resultó ser: diecinueve (19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio; doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo-, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material; utilizando los expertos para su análisis la metodología analítica de observación macroscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, señalando los expertos en su conclusión que el contenido de las muestras eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo que da prueba de certeza, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, pero con este testimonio no se logra demostrar la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales fueron acusados en la presente causa penal. Y así se decide.-
3.- Con declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, testigo instrumental del procedimiento, la cual fue promovida por el Ministerio Publico juramentada conforme a la Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Igualmente fue interrogado de conformidad con el artículo 210 eiusdem, sobre si tenía algún vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado, manifestando el mismo no tener ningún parentesco con los acusados, seguidamente expone: “Yo venía pasando de mi trabajo y un funcionario de la Guardia Nacional, vestido de civil me agarro, y ,me dijo ud. es testigo de lo que estoy encontrando, yo le pregunte testigo de qué, y me dijo de lo que tengo aquí en la mano, una bolsa azul que me estaba mostrando que no se que era, entonces me dijo que tenía que acompañarlo a un procedimiento yo le dije, ¡pero mira como ando!, OMITIDO, me llevaron a una casa donde estaba una señora convaleciendo que me decía que la ayudara yo le dije cómo te ayudo si yo no sé nada de enfermería, ellos me acompañaron a mi casa a cambiarme la ropa, y de allí me llevaron al comando y me pusieron a firmar un papel, a ellos (a los adolescentes) ni los vi porque solo llegue hasta donde estaba la señora convaleciente, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: ¿Ud. dice que iba caminando, ud. iba por donde caminando? por esa vereda. ¿Qué vereda era esa? OMITIDO. ¿El funcionario venia saliendo de una casa? Si de la casa donde hicieron el procedimiento, con el paquete en la mano? Si, una bolsa azul. ¿Ese funcionario le dijo de donde había sacado esa bolsa azul? No me recuerdo. ¿Ud observó de donde la saco?’ no, yo venía pasando. ¿Ud. dice que a estos jóvenes no los vio? No los vi solo ví a una señora con una crisis y le empecé a echar aire con un cartón. Ella estaba en la sala sentada en una silla. ¿Estos jóvenes cuando ustedes se fueron no se fueron con ud? No, a mi me sacaron de allí dos funcionarios a mí y a otro señor. Ni en el comando de la Guardia los vi. ¿Había otro testigo? Si un señor. ¿Dónde estaba ese muchacho dentro de la casa? No los vi. Había dos funcionarios dentro de la casa vestidos de civil revisando uno en el cuarto y otro en la sala. Mientras yo estuve allí no vi que sacaron nada. ¿Había otra patrulla? Si dos unidades mas y unos motorizados. ¿Cuántas motos habían? como 4 motos. ¿Donde estarían los funcionarios mientras tanto? No sé. La Defensora no tiene preguntas que realizar. A preguntas de la Juez responde:” ¿La vivienda donde los funcionarios le pidieron colaboración como está constituida? Tiene un porche adelante de bloque, es una vivienda rural. ¿Qué color tenía esa vivienda? Rosadito. OMITIDO. ¿Qué hora eran? como 3 de la tarde. Acto seguido se le muestra el acta rendida por ella para su reconocimiento del contenido y firma manifestando la deponente que la bolsa no era amarilla sino azul, nunca vi a los menores, ni sabía que esos niños estaban allí. Si es mi firma. Es todo”.
Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencia, como un elemento que arroja elementos de inculpabilidad de los acusados, refiere la testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, haber sido requerida por una persona quien dijo ser funcionario de la Guardia Nacional para que ella sirviera de testigo de algo que se había encontrado en una vivienda de la cual ella no presenció, al igual indica no haber visto en ningún momento a los acusados, y sólo reconoció su firma del acta de entrevista, por lo que con este testimonio no se logra demostrar el lugar el modo ni el tiempo cuando ocurrieron los hechos, por lo que no arroja elemento para determinar responsabilidades penales de los acusados.
De seguidas la ciudadana Jueza informa a las partes presentes que luego de haberse agotado trasladar al testigo identificado con el numero uno, requiriendo el apoyo de funcionarios del CICPC, sub delegación Tucupita, el comisario IDENTIDAD OMITIDA, informó al Tribunal que la comisión fue informada por los vecinos que el ciudadano a trasladar (el testigo Nro 1) se encuentra laborando en OMITIDO y se desconoce su ubicación exacta, por lo que este tribunal declara haber agotado las vías jurídicas para hacerlo comparecer al juicio y se procede a prescindir del testimonio del referido ciudadano, sin objeción de las partes. Igualmente por cuanto se han agotado todas las vías jurídicas a los fines de hacer comparecer a los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, sin poder lograr su comparecencia igualmente se prescinde del testimonio de los mismos. Tanto la Fiscal del Ministerio Publico, así como la Defensora Publica manifestaron su acuerdo. Se declara cerrado el ciclo de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la LOPNNA, y llama a las partes a presentar sus conclusiones en la próxima audiencia.
Por otra parte, no comparecieron los funcionarios expertos quienes realizaron la experticia botánica a la sustancia, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, por lo que se procedió a incorporarla por su lectura en el momento del juicio oral y reservado, suscrita por IDENTIDADES OMITIDAS, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes la suscribieron, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”, por lo que este tribunal de juicio de la sección adolescente le asigna pleno valor probatorio a los fines de demostrar con ella la materialización del delito por los cuales el ministerio público presentó formal acusación.
Los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas e incorporadas por su lectura al juicio conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de de 2012 suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita la cual deja constancia de haber recibido de parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaciones realizadas donde se aprehenden a los adolescentes acusados y las evidencias incautadas de interés criminalísticas, describe “…luego de realizarles una visita domiciliaria encontrando en el interior de su residencia. Doce (12) Envoltorios de material sintético, color negro, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de (29.3) gramos, Cuatro (04) Envoltorios de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de (10.7) gramos y Tres (03) Envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de (3.4) gramos, hecho ocurrido en la residencia de los adolescentes en referencia, en fecha 12-11-2.012, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente. Dichos adolescentes fueron trasladados a la sala técnica de este despacho a fin de realizarle sus respectivas reseñas de detenidos; ya que luego de chequearles sus datos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Enlace SAIME-CICPC, arrojo como resultado que sus datos si les corresponden y a su vez no presentan registro ni solicitud alguna, siendo adminiculada esta documental con el testimonio del funcionario quien ratificó su contenido y firma, la cual guarda correspondencia con las evidencias descritas en el acta de reconocimiento provisional de la droga y el acta de retención y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas siendo adminiculada dicha prueba con la experticia botánica realizada cuyo resultado definitivo de la evidencia incautada fue de experticia botánica Nº 9700-128-T-1024, realizada en fecha 28/12/2012, ordenada mediante memo: 9700-0259-5529, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, la cual describe que la muestra resultó ser: diecinueve (19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio; doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo-, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material; utilizando los expertos para su análisis la metodología analítica de observación macroscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, señalando los expertos en su conclusión que el contenido de las muestras eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo que da prueba de certeza, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, pues así lo manifestó en juicio, el funcionario IDENTIDAD OMITIDA deja asentada en el acta de reconocimiento que la evidencia que recibía resultó ser doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana cuyo peso provisional arrojó la cantidad de 29, 3 gramos, con la cual se demuestra la existencia de la droga incautada, cuyo resultado de experticia botánica la cual da la prueba de certeza realizada por los expertos toxicólogos resultó que se trata de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana.
INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA: de fecha 13 de Noviembre de 2012, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios agente IDENTIDADES OMITIDAS, adscrito a este Sub Delegación en OMITIDO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del lugar del suceso el cual no demuestra fehacientemente el lugar del suceso pues indica el funcionario quien suscribió el acta y así lo ratificó en juicio haberlo realizado en un sitio de suceso denominado abierto y de las actas de inicio del procedimiento se desprendía que fue realizado en una vivienda lo cual correspondería a un sitio de suceso cerrado, por lo que no se logra demostrar con certeza el lugar de los hechos por lo que estas pruebas no operan en contra de los acusados.
RECONOCIMIENTO LEGAL: Nro. 016 de fecha 13 de Octubre de 2012, el Suscrito OMITIDO: funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado el informe pericial, realizado por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien realizó un reconocimiento real a los envoltorios incautados, ratificado en todo su contenido en el juicio, la cual al ser comparada con el acta de investigación penal, el acta de verificación provisional de sustancias, registro de cadena de evidencias físicas y la experticia botánica se observa todas son coherentes entre sí y con las mismas se demuestra la existencia de la sustancia ilícita que resultó ser 32 gramos con 300 miligramos de marihuana.
RESULTADO DE EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-128-T-1024, realizada en fecha 28/12/2012, ordenada mediante memo: 9700-0259-5529, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, la cual describe que la muestra resultó ser: diecinueve (19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio; doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo-, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material; utilizando los expertos para su análisis la metodología analítica de observación macroscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, señalando los expertos en su conclusión que el contenido de las muestras eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo que da prueba de certeza, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrada la materialidad del tipo penal -
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISC1AS Nº GNB-180, de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por IDENTIDAD OMITIDA, referida a la colección y embalaje de evidencias incautadas un televisor marca Premium de 14”, sin seriales; un televisor marca ADMIRAL, de 21”,sin seriales, dos cajones de sonido sin marca ni seriales de color negro; dos bicicletas rin 24 sin seriales ni marca aparente de color negro; dos bicicletas rin 20 sin seriales ni marca aparente de color negro, no asignándole valor probatorio pues con este reconocimiento no se demuestra el modo el lugar, ni el tiempo de ocurrir los hechos, ni se demostró que provenían de la comisión de un hecho punible ni con ellos se logra demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
RECONOCIMIENTO LEGAL: Nro. 087 de fecha 13 de Marzo de 2013, el suscrito IDENTIDAD OMITIDA; cuyo informe pericial, fue realizado a evidencias incautadas un televisor marca Premium de 14”, sin seriales; un televisor marca ADMIRAL, de 21”,sin seriales, dos cajones de sonido sin marca ni seriales de color negro; dos bicicletas rin 24 sin seriales ni marca aparente de color negro; dos bicicletas rin 20 sin seriales ni marca aparente de color negro, no asignándole valor probatorio pues con este reconocimiento ratificado en contenido y firma, no se demuestra el modo el lugar, ni el tiempo de ocurrir los hechos, ni se demostró que provenían de la comisión de un hecho punible ni con ellos se logra demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad de los adolescentes, ni sus participaciones en los hechos en los cuales resultó victima el estado venezolano; y en virtud de que la presente causa se analiza que la intención del legislador es que los testigos vean de dónde sacaron la droga, o el lugar exacto en caso de ser vivienda donde dicha sustancia es encontrada, a los fines de que tenga credibilidad y certeza el procedimiento, pues, en la presente causa se practicó un allanamiento de una residencia sin una orden judicial, hubo una revisión de morada, describen con su dicho el funcionario compareciente haber observado cuando entraban y salían de la vivienda personas y así lo dejó asentado en acta la comisión actuante, no obstante ello se observa también no haber ocurrido la aprehensión de alguna otra persona excluyendo los adolescentes acusados, la testigo utilizad en el procedimiento comparece a este tribunal e indica que es el funcionario quien le exhibe una bolsa azul sin percibir ella por sus sentidos el contenido de la misma, ni el lugar donde fue encontrada la droga tal como lo declaró bajo juramento señalando que jamás vio a los adolescentes acusados, solo una ciudadana de edad avanzada que auxilió prestándole ventilación; no lográndose durante este juicio la comparecencia del otro testigo, ahora bien con los elementos de prueba valorados por el tribunal descritos supra se logra demostrar que el contenido de la sustancia resultó ser 32 gramos con 300 miligramos de Marihuana, no demostrando el ministerio público con los elementos de convicción evacuados en juicio demostrar la participación de los adolescentes en los hechos imputados, se demostró efectivamente la materialidad del delito, pero no la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en tales hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero a los fines de que emita sus conclusiones quien expone:
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero quien expuso: “El Ministerio Publico en su promesa de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, solamente pudo demostrar la existencia del delito como tal por distribución de la experticia botánica numero 9700-128-T1024 de fecha 13-11-2012, donde al incautado (descripción de la muestra: diecinueve(19) envoltorios confeccionados en: tres (3) en papel aluminio, doce (12) en plástico de color negro atados en hilo de color azul y otros en hilo pabilo, cuatro (4) en plástico de color amarillo con negro, atados con su mismo material), se le realizo una experticia determinándose que la sustancia resulto ser marihuana y cuyo peso neto el de 32 gramos con 300 miligramos, y que ninguno de los habitante de la residencia pudo demostrar la tenencia de dicha sustancia con algún tipo de permisología. Con el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se demostró que ciertamente en OMITIDO se realizo un procedimiento donde un funcionario vestido de civil, salió de una residencia y aparco a la ciudadana antes mencionada donde mostrándole una bolsita azul le solicito que sirviera de testigo en el procedimiento del allanamiento a lo que esta ciudadana accedió al requerimiento del ciudadano y entro a la residencia, manifestó esta ciudadana al tribunal que no recuerda de donde el funcionario había sacado esa bolsita azul que nunca vio en su casa ni en el comando a los acusado que solo lo vio cuando iba en la unidad y que ella no sabía que esos niños estaban ahí. El funcionario IDENTIDAD OMITIDA dejo demostrado a este tribunal que tenía una orden de allanamiento y que fueron a ejecutar y que al momento de llegar a la vivienda la misma fue abierta por la acusada y que en base hecha por la comisión esta les dejo entrar y allí encontraron la evidencia, manifestó este funcionario que en la vivienda no se encontraba mas nadie que la droga la encontraron en la sala y otra en los cuartos, que eso fue un día lunes del 2012 en horas de la tarde en OMITIDO; que su actuación fue de seguridad y resguardo y que él solo llego hasta la sala donde fue encontrado los primeros envoltorios, pero no sabe cuál de los funcionarios fue el que la encontró, se verifica de acta que el segundo testigo no compareció y el resto de los funcionarios actuantes, dejando esta representante fiscal a este digno tribunal que la acusación fiscal que dio origen al presente juicio estuvo fundamentada en actas policiales totalmente licitas, cuyas actas fueron incorporadas al presente juicio y que siendo mi deber como fiscal de solicitar a este tribunal le de valor probatorio a las misma, siendo claro que por sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, sala constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde se establece: que la decisiones del tribunal no deben estar fundamentadas en actas policiales ni en solo dicho de los funcionarios, razones estas que conllevan a esta representante fiscal a solicitar una sentencia absolutoria de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS ya que no hay suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejías quien expone: “Considera esta defensa pública que se encuentran dados las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar con firmeza y convicción la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes han sido acusados por la representación fiscal por el delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en la norma del artículo 149 de la ley orgánica de drogas; en el caso específico, nada más inverosímil, pues al revisar la acusación fiscal y poder imaginar la magnitud del mismo nos damos cuenta que nada se pudo probar que pueda comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes . Siendo en todo caso estas las razones que van y son determinantes para que esta defensa técnica solicite muy respetuosamente que cumplido como fue el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados ya identificados: lo cual quedo demostrado con la exposición del funcionario: IDENTIDAD OMITIDA, quien sostiene que ese día se encontraba constituido en una comisión, el allanamiento fue por razones de inteligencia minutos ante habían entrado y salido personas de la vivienda, el jefe de la comisión conversa con ella y le dice si había algún problema que entraran a la vivienda a hacer una revisión, en la que ella accede no opuso ninguna resistencia, luego, evidenciándose serias contradicciones del dicho del funcionario, puesto que habla de allanamiento y posteriormente dice que la joven le dio permiso para ingresar al inmueble existiendo duda en el dicho del mismo aunado que a preguntas formuladas por el ministerio publico como fue: ¿ese allanamiento lo realizaron con una orden judicial? respondió no recuerdo, ¿utilizaron testigos para realizar este allanamiento?: respondió si ¿cuántos? si mal no recuerdo era uno solo. Posteriormente pregunta el ministerio publico ¿ese testigo presenció cuando fue encontrado el primero de los envoltorios? y responde si, el testigo fue con los funcionarios a las habitaciones cuando encontraron el segundo de los envoltorios, es decir, que su respuesta no responde a la pregunta formulada por el ministerio publico en razón que él se refiere a los segundos envoltorios cuando la pregunta fue relacionado al primer decomiso, en fecha 05-08-2014, rinde declaración la testigo: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue conteste al manifestar que ese día ella venía pasando de su trabajo y un funcionario de la guardia nacional vestido de civil, me agarro y me dijo usted es testigo de lo que estoy encontrando, yo le pregunte testigo de que , y me dijo de lo que tengo aquí en la mano, una bolsa azul que me estaba mostrando que no se que era, debo indicar que fue conteste dicho testigo al responder preguntas que le formulo la representante fiscal, al ratificar que venía pasando que nunca vio de dónde sacaron nada , que el funcionario le enseño una bolsa azul y lo más cumbre honorable jueza que dicho testigo nunca vio a los adolescentes en el procedimiento aún cuando estuvo en la sala de la casa, en donde solo miro a una señora enferma incluso señala que ni siquiera vio a los jóvenes en la guardia. Se corrobora con el dicho del testigo que efectivamente mis defendidos son inocentes de los hechos por los cuales fueron acusados y es que; honorable jueza para condenar a un acusado hay que tener la certeza de la culpabilidad del mismo, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conformes a la sana critica, de manera que; cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial. Ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ciudadana jueza hay insuficiencias de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho y es el caso de marras, no hubo pruebas que permitieran demostrar la responsabilidad penal de mis representados, razones y fundamentos que anteceden son los que corroboraron y accedieron a la defensa para demostrar la inculpabilidad de mis asistidos, pudiendo demostrarlo en sala; donde operaron circunstancias de hechos y de derechos determinantes para sustentar lo expuesto por esta defensa, no pudiendo ser otra la sentencia; sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- conforme a la norma del artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es todo. Seguidamente se les impone a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º constitucional y se les pregunta sin ningún tipo de apremio ni coacción si desean declarar y exponen: “No deseamos declarar, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a declarar cerrado el debate y a leer la dispositiva de la sentencia
En virtud de que la persecución penal es salvaguardada por el representante de la acusación, que en nuestro sistema de responsabilidad penal de adolescente tal como lo prevé el artículo 650 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le ha conferido su ejercicio al Ministerio Público, quién está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y solicitar conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una de sus atribuciones es solicitar cuando corresponda la absolución del imputado en el presente caso, la representante del ministerio público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber prueba a través de los elementos evacuados durante el juicio que fueron promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la absolutoria de la imputación fiscal en contra de los acusados, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del ministerio público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, y por cuanto la representante del ministerio público manifestó que con los elementos traídos al juicio no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los IDENTIDADES OMITIDAS, pues los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió un delito establecido en la ley orgánica de drogas, hecho calificado en la presente causa por el ministerio público como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano acogida la misma por el tribunal, pero los mismos no son suficientes para relacionar el delito cometido con los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por si solas no fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, la misma se traduce a su vez en un principio Probatorio el IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”. Establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado, razones por las cuales este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados de autos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal dictada en su contra durante la fase de investigación y preliminar desarrollada por ante el tribunal de control . En consecuencia de declaran NO CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por lo que se declara su LIBERTAD PLENA. Se declara el cese de la medida que recaía sobre los adolescentes. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-035-2014. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCÍA GÓMEZ
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