REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000101
ASUNTO : YP01-D-2012-000101

RESOLUCION 1EL-142-2014
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-182-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Diciembre de 2012.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere determinado responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
Y mediante sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2012, se determina: (Sic)
“(…)Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la Comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCIÓN de: A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. En consecuencia, una vez redactada la sentencia por admisión de los Hechos, esta será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para varones Tucupita de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:00 am, horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. (…)”
Única
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del Ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el referido joven, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al adolescente por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales b), y d) respectivamente como Libertad Asistida, Reglas de Conducta, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, por haber cometido el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Mantenerse escolarizado y/o trabajando para lo cual deberá consignar en el expediente constancias de estudio y/o constancia de trabajo cada tres (3) meses.
4. Prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche, para lo cual el Tribunal remitirá comunicación a los Cuerpos Policiales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de la presente sanción especificándosele los datos personales del joven y la dirección de habitación, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al Servicio Comunitario impuesto por el Tribunal de Control, por el lapso de SEIS (6) MESES, este Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para establecer conjuntamente con las partes el lugar más cercano a la residencia del joven donde el mismo pueda eficazmente cumplir con la sanción Servicio a la Comunidad, establecido en el artículo 620 literal c) en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de las jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a las jóvenes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: PRIMERO:LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL JOVEN ADULTO, CONSISTEN EN: 1- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mantenerse escolarizado y/o trabajando para lo cual deberán consignar en el expediente constancias de estudio y/o constancia de trabajo cada tres (3) meses.
SEGUNDO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario con la finalidad que elabore informe social al joven.
TERCERO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 25 de Agosto de 2014 a las 09:00 de la mañana.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al joven adulto junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle a las adolescentes la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días de Agosto de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANAYELYS DELLAN