REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000190
ASUNTO : YP01-D-2013-000190
RESOLUCIÓN 1EL-145-2014
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0092-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 4 de Julio de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Agosto de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito ROBO PROPIO contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD MEDINA.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 4 de Julio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD MEDINA, y la participación del acusado en los mismos, demostrada por las actas que se acompañaron y la admisión de hechos del adolescente circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. En cuanto al grado de Responsabilidad Del Adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y su capacidad para cumplir la medida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al admitir los hechos ha demostrado su responsabilidad y su disposición de cumplir con las sanciones que impuso el tribunal, demostrando el arrepentimiento y que el adolescente quiere ser un hombre de bien c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y la edad para cumplir la sanción, las sanciones solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico considera esta juzgadora que las mismas resultan proporcionadas al hecho cometido.
Así, considerando que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 años, Reglas de conducta contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de cumplimiento de un (01) año. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y así se decide. (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITID, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito ROBO PROPIO contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD MEDINA, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo en función de Control con el literal d) LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la Sanción Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literal d) en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada Yadira Medina, Institución ubicada en el antiguo INAM casa taller hembras de esta comunidad, en la Urbanización Delfín Mendoza, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.
Dichas medidas serán controladas cada tres (3) meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, Este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Ejecución Para La Responsabilidad Penal De La Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Ordena La Ejecución De La Sanción dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literal d), en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada Yadira Medina, Institución ubicada en el antiguo INAM casa taller hembras de esta comunidad, en la Urbanización Delfín Mendoza, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
SEGUNDO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 01 de Septiembre de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público ORLANDO SALVATTI.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días de Agosto de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza De Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANANYELYS DELLAN