REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000102
ASUNTO : YP01-D-2014-000102
RESOLUCIÓN 1EL-144-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-106-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 31 de Julio de 2014, al joven IDENTIDAD OMITIDA
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de agosto de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observada las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y vista la admisión de los hechos del joven, tal como consta en audiencia oral y reservada, que le condenara por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad y necesidad de imponer la sanción, corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) AÑO Y cuatro (04) MESES, realizándose la rebaja de la sanción en un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Tucupita, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340,
de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 670, Expediente Nº C08-375 de fecha 09/12/2008, indica lo siguiente: “… De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra Ley especial. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO/ DISPOSITIVA/
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de 01 año y 04 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se fija como centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones Tucupita. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia oral y reservada determinó la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la misma consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Y en el parágrafo primero, se establece que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, el cual fue establecido por el Tribunal de Juicio Penal de Adolescentes en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal f) en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por espacio de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES.
Pasa este Tribunal a realizar cómputo del tiempo de privación de libertad al joven sancionado, el cual según revisión de la causa, y considerándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al computarse la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente, se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad desde la fecha 26 de Junio de 2014, según consta de acta de investigación penal cursante al folio uno (1) del expediente, sin que se haya observado en las actas procesales procesos de fugas del establecimiento por lo que ha permanecido recluido en el establecimiento de privación de libertad ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA VARONES y la fecha 19 de agosto de 2014 han transcurrido UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, considerando como fecha de cumplimiento el 06/12/2015.
Dicha medidas serán controlada cada seis (6) meses por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 647 de la Ley que rige la materia, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 ibídem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá:
PRIMERO: someterse a la sanción establecida en el artículo 620, literal f) PRIVACION DE LIBERTAD, en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por espacio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS.
SEGUNDO: De conformidad con el cómputo del tiempo de privación de libertad al joven sancionado, el cual según revisión de la causa, y considerándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al computarse la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente, se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad desde la fecha 26 de Junio de 2014, según consta de acta de investigación penal cursante al folio uno (1) del expediente, sin que se haya observado en las actas procesales procesos de fugas del establecimiento por lo que ha permanecido recluido en el establecimiento de privación de libertad ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA VARONES y la fecha 19 de agosto de 2014 han transcurrido UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, considerando como fecha de cumplimiento el 06/12/2015. Dicha medidas serán controlada cada seis (6) meses por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 647 de la Ley que rige la materia, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 ibídem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el proceso penal, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2014, a las nueve (09:00 am) de la mañana. Líbrese boleta de traslado a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Jurisdicción.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS. Cítese a los padres o representantes del procesado.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días de Agosto de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANANYELYS DELLAN