REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000193
ASUNTO : YP01-D-2012-000193
RESOLUCION 1EL-148-2014
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-103-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de Julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere determinado responsable de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 25 de Julio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente por el plazo de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; Y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES. Sanciones de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA impuesta en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El Texto íntegro de la sentencia será publicada dentro del lapso de Ley y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la víctima. Es todo. (…)”
Única
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la Ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el referido joven, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al adolescente por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales b) y d) como lo es Reglas de Conducta, y Libertad Asistida por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo. Así como Servicio a la Comunidad conforme al referido artículo 620, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, por haber cometido el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “c” eiusdem; respectivamente, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Mantenerse escolarizado y/o trabajando para lo cual deberá consignar en el expediente constancias de estudio y/o constancia de trabajo cada tres (3) meses.
4. Prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche, para lo cual este Tribunal remitirá oficio a las Dependencias Policiales de esta Jurisdicción, aportándosele los datos de la dirección de habitación del joven con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. El Tribunal designa a la Coordinación de Libertad Asistida, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, para que coadyuve en el seguimiento y cumplimiento de la medida impuestas al joven sancionado, toda vez que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece que el seguimiento de las medidas establecidas en los literales b, c y d, entre ellas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA debe estar encomendada preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.

Con respecto al Servicio a la Comunidad, establecido en el artículo 620, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, el Tribunal se reserva la oportunidad de la imposición de la sanción para establecer conjuntamente con las partes, el lugar más cercano a la residencia del joven donde pueda cumplir el servicio a la comunidad.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar a la Coordinación de Libertad Asistida, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, para que coadyuve en el seguimiento y cumplimiento de la medida impuestas al joven sancionado, toda vez que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece que el seguimiento de las medidas establecidas en los literales b, c y d, entre ellas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA debe estar encomendada preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN emanada por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
1. LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d respectivamente en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario con la finalidad que elabore informe social a las jóvenes para que asuma la orientación de la joven conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto al Servicio a la Comunidad establecido en el artículo 620, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, el Tribunal se reserva la oportunidad de la imposición de la sanción para establecer conjuntamente con las partes, el lugar más cercano a la residencia del joven donde pueda cumplir el servicio a la comunidad.
3. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
4. Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2014 a las 10:00 de la mañana.

1. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al joven junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, para que coadyuve en el seguimiento y cumplimiento de la medida impuestas al joven sancionado, toda vez que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece que el seguimiento de las medidas establecidas en los literales b, c y d, entre ellas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD debe estar encomendada preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días de Agosto de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN