REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000044
ASUNTO : YP01-D-2014-000044

RESOLUCION 1EL-146-2014

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0104-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por la joven IDENTIDAD OMITIDA, de esta jurisdicción, quien fuere determinada responsable de la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Julio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, pero este Tribunal se aparta de la calificación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico y acuerda cambiar la calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la cambia al delito ULTRAJE SIMPLE contemplado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Reglas De Conducta contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 01 año, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Deberá presentar constancia de trabajo cada tres meses por ante el tribunal y escolarizarse TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.(…)”
Única
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la Ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la joven IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por la referida joven, fue contraria a la norma, situación que la hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a la adolescente por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b), como lo es Reglas de Conducta, por el plazo de UN (01) AÑO.
Siendo considerada la joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO, por haber cometido el delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, la mencionada joven deberá:
Someterse la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. Mantenerse escolarizada y/o trabajando para lo cual deberá consignar en el expediente constancias de estudio y/o constancia de trabajo cada tres (3) meses.
4. Prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche, para lo cual este Tribunal remitirá oficio a las Dependencias Policiales de esta Jurisdicción, dándoles la dirección de habitación de la joven con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. El Tribunal designa a la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes como parte del Equipo Multidisciplinario para que coadyuve en el seguimiento y cumplimiento de la medida impuesta a la joven sancionada, toda vez que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece que el seguimiento de las medidas establecidas en los literales b, c y d, entre ellas las REGLAS DE CONDUCTA debe estar encomendada preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de las jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a la joven IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, considera prudente designar a la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes como parte del Equipo Multidisciplinario para que coadyuve en el seguimiento y cumplimiento de la medida impuesta a la joven sancionada, toda vez que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece que el seguimiento de las medidas establecidas en los literales b, c y d, entre ellas las REGLAS DE CONDUCTA debe estar encomendada preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a las jóvenes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN emanada por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
1. REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario con la finalidad que elabore informe social a las jóvenes para que asuma la orientación de la joven conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
3. Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2014 a las 09:00 de la mañana.

4. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ORLANDO SALVATTI. Cítese a la joven junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, indicándole que debe seguir la medida a la joven IDENTIDAD y remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle a las adolescentes la presente decisión, toda vez que le fue encomendado el seguimiento de las reglas de conducta conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días de Agosto de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN