REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000144
ASUNTO : YP01-D-2010-000144
RESOLUCION 1EL-137-2014
Identificación de las Partes:
Fiscal Quinta del Ministerio Público: VILMA VALERO DELGADO
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA,
Defensor Público: LEDA MEJIAS NUÑEZ
Delito: PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención.
Antecedentes:
En fecha 30 de Marzo de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se realiza por ante este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción inserto de los folios 96 al 98 ambos inclusive, de la pieza única del expediente.
En fecha 28 de Junio de 2011, se realiza acta de imposición de la ejecución de la sentencia, al joven antes nombrado cursante a los folios 118 al 120 ambos inclusive.
Consta al folio 163 oficio Nº MPPSP/CFST/Nº 379/2013, de fecha 20-11-2013, suscrito por la TSU YADIRA MEDINA, en su condición de Directora del Centro de Formación Socio Educativo de Tucupita, mediante el cual manifiesta que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha culminado el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, por lo que solicita el cese de medidas.
Al folio 164 cursa Control de citas; emitido por la TSU YADIRA MEDINA, donde consta que el joven ha cumplido con las medidas por espacio de un año.
De los folios 168 AL 172 del Expediente cursa informe evolutivo de fecha Noviembre 2013; correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Licenciada Maxlenis Betancourt, en el cual se lee en las conclusiones: “El caso remite a un Adolescente de 17 años, de edad cronológica con un desarrollo pondo estatural acorde a su edad y sexo, procedente de un hogar no estructurado, reconstituido con la figura de padrastro, cuyo crecimiento y desarrollo son considerados dentro de los rangos normales; en orden cronológico ocupa el tercer lugar de cinco hermanos maternos, producto de varias relaciones de pareja establecidas por su progenitora. El Adolescente aparentemente no presenta trastornos físicos ni mentales, con manejo inadecuado de normas y valores, inmadurez emocional y social; y nivel cultural acorde con su formación académica., con presencia de narco dependencia desde hace siete años, experiencia en actividades social y legamente juzgada, por tanto se observa fuerte tendencia a desarrollar rasgos de conducta disociales.
Cursa al folio 267 del Expediente, control de citas expedida por la Coordinadora del Centro de Formación para el Servicio Tucupita, YADIRA MEDINA, donde se observa que el mismo cumplió con sus citas por espacio de un (01) año, culminando la última asistencia en fecha 17 de Octubre de 2013.
El Tribunal agrega al expediente copia de constancia expedida por el Teniente JOSNELLY REVERON ROGERS, mediante el cual manifiesta que el joven IDENTIDAD OMITIDA,, se encuentra actualmente prestando servicio militar en el Ejército Nacional Bolivariano, 6to Cuerpo de Ingenieros 63 Regimiento de Ingenieros de Const. Y Mantto. “G/B Juan José Aguerrevere y Echenique” 6308 CIA. De Mantenimiento “Juana la Avanzadora” cursante al folio 173 de la causa.
Consideraciones para decidir:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes procede a realizar una revisión minuciosa del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes sancionados.
Es por ello, que al verificar los instrumentos consignados en el expediente; expedidos a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se hace notar que el mismo se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio tal como consta al folio 173, además de haber cumplido doce (12) meses consecutivos de la asistencia al IDENNA se observa que efectivamente ha cumplido con las medidas REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “b” y “d” eiusdem.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes sobre la base de la competencia que la Ley Especial le otorga, para resolver sobre cuestiones, incidencias en relación al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 eiusdem; concerniente al debido proceso, y garantizando el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR EL CESE DE LAS MEDIDAS por haber cumplido las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el lapso de cumplimiento de Un año (01) años, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, verificándose el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA a los referidos adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse verificado el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente.
Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (4) días de Agosto de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS