REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000207
ASUNTO : YP01-D-2012-000207
RESOLUCIÓN 1EL-139-2014
Auto Fundado De Revisión De Sanción
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 04/08/2014, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO, quien fue sancionado mediante resolución 1J-003-2013 de fecha 29 de enero de 2013 por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
De la Audiencia.
En el día 04 de Agosto de 2014, siendo las once (11:00 AM) de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y quien fuere sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS, por ser responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Samanda Yemes, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. Leda Mejías, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, sus representantes legales.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Esta defensa solicitó la revisión de la sanción del Joven Adulto Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este honorable Tribunal en fecha 01/07/2014 solicita el presente acto por cuanto están llenos los extremos del articulo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el objetivo principal luego de lo explanado por esta defensa, el tribunal acuerda dicha solicitud no por la solicitud de esta defensa si no por cuanto existe informe evolutivos y informe conductual, así como el área jurídica por lo que se supone allá cumplido el plan individual por cuanto mi representado fue aprehendido en fecha 22/10/2012 y desde cuando fue sancionado a cumplir la sanción de prisión de tres (03) años y hasta la fecha de hoy es un hecho cierto que ha cumplido Un (01) un año y Nueve (09) Meses y catorce e (17) días faltando Un (01) año y Dos (02) meses Diecisiete (17) días, asimismo otro punto que debe tomar en consideración es que la entidad de varones no cuenta con un plan estratégico para los jóvenes adulto, por lo que solicito sea escuchado el funcionarios de la entidad varones Tucupita. Es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,: “Yo, buenos días yo tengo mucho tiempo en la entidad varones he reconocido que cometido un error y a mí en la entidad se me ofreció un trabajo en la gobernación del Estado, yo voy a cumplir con todo lo que este Tribunal me ponga. Es todo”.
Presente el Trabajador Social de la Entidad de Atención Tucupita Varones, REINALDO SALAZAR, expuso: “Buenos días a los presente, para habar del joven adulto se puede hablar de dos punto el primero en el antiguo centro de internamiento donde la disciplina no era la adecuada y en segundo punto con el plan estratégico se ha cumplido a cabalidad donde se puede observar que el acatamiento de la norma, y el mismo ha podido demostrar muchos avances positivo, en el aspecto educativo él ha logrado un avance positivo ya que se encuentra cursando el 4to año, otro aspecto es el de solidaridad se ha logrado marcar una gran diferencia y la participación de la familia se ha logrado una buena participación, en la entidad varones se ha ofertando un trabajo, por lo que ha venido avanzando en su proceso evolutivo ya sabe convivir en la sociedad y aunado a ellos lo establecido en los informe Evolutivo y Conductual. Es Todo”
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “Esta Representación Fiscal, revisado el presente asunto, y oído la expuesto por la Defensa, lo alegado por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, el delito de homicidio y en este caso donde se encuentra incluido el joven adolescente aparte de ser unos de los delitos pluriofensivo fue cometido con acto de violencia y el Ministerio Publico ha observado que desde que se le impuso el acto individual desde el 02/04/2013 donde los distintos informe evolutivo han sido consecuentes en el aspecto de manifestar que el joven adulto a tenido varios avances no obstante a ello que a pesar de que los funcionaros encargados de realizar los informe ha realizado informen conductuales que contraviene con los evolutivos, por ejemplo el del 18/06/2013 posteriormente se otro de fecha 29/07/2013 se emite un informe negativo donde del joven adulto presenta actitudes de irritación, asimos el 01/08/2013 un informe conductual negativo 02/08/2013 y 14/08/2013 se emite un informe negativo y el 13/12/2013 el tribunal niega el cambio de medida y tenemos que el 21/02/2014 y 10/06/2014 informes evolutivo y el último de ellos se plasmas aspectos positivos del joven adulto considera esta representante del Ministerio Publico que no es suficiente que este joven los últimos seis meses haya tomado una actitud positiva, por lo que solicito se verifique los avances de positivos, y por el tiempo que ha pasado detenido no es suficiente para su recepción en la sociedad y la experiencia nos dice que desde que se ha planteado un plan individual se ha plasmado una seria de incongruencia en los informes conductuales y evolutivos y puede ser prejudicial para el joven, por todo lo anterior mente expuesto el Ministerio Publico se opone a la sustitución de la medidas en atención al delito realizado por el Joven Adulto. Es todo”.
Acto seguido, la Defensa solicita la palabra, y la Fiscalía presente, permite que la defensa exponga, quien lo hace en los siguientes términos: “Esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico donde la misma realiza un excelente análisis de los informes evolutivos y conductuales pero es de hacer notar que en lo que se refiere al informe el en el cual se desprende de la conducta no acorde es de fecha 14/04/2013 o sea que a escasos diez días se cumpliría un (01) año del mismo y no como lo quiere hacer saber el Ministerio Publico de que es de seis (06) meses y los informes posteriores no son contradictorios. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 22/10/2012, el cual fue sancionado a cumplir la sanción de prisión de tres (03) años y hasta la fecha en la cual se realizó la audiencia oral y reservada 04/08/2014, es un hecho cierto que ha cumplido Un (01) un año y Nueve (09) Meses y catorce e (17) días faltando Un (01) año y Dos (02) meses Diecisiete (17) días.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realzar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la Psiquiatra, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, toda vez que la exposición del trabajador social ha sido el eje principal de la toma de decisión para el cambio de la sanción, pues es una especialista que conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Tucupita Varones, han dado un resultado que fue aprobado tanto por la Fiscalía en la persona de la Fiscala Vilma Valero Delgado, así como a la Defensa Pública, pues, el Tribunal observa que el joven tal como lo manifiesta la Fiscalía ha tenido episodios de agresividad y rebeldía, lo cual ha sido reflejado en algunos de los informes cursantes en el expediente, toda vez, que después de algunos informes evolutivos positivos en cuanto a la conducta del joven, también hay reflejo de conductas agresivas en otros informes, que manifiesta según lo expuesto por la Fiscala un retroceso en lugar de un avance, por tener el joven carencias afectivas y familiares, sin embargo, considera esta Juzgadora que el joven está apto para la convivencia con sus familiares, en su entorno social, y de conformidad artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente tiene como finalidad y principio aspectos educativos y la participación familiar, y oída la exposición de Defensa Publica la cual manifiesta que están llenos los extremos del articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y hace mención de que el joven ha cumplido un tiempo suficiente de privación de libertad, para evaluar que realmente ha habido un cambio, pudiéndose evidenciar en los informe evolutivo y conductual, asimismo que el Joven Adulto se ha hecho acreedor de algunos premisos por su participación el actividades en la Entidad Varones Tucupita aunado a ellos, el Joven fue sancionado a cumplir una sanción de tres (03) años de prisión de los cuales hasta la fecha ha cumplido Un (01) año y Nueve (09) Meses Catorce (14) días faltando por cumplir Un (01) año y Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, por lo que considera esta Juzgadora otorgar el cambio de medida Privativa de liberta por la Imposición al IDENTIDAD OMITIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y Diecisiete (17) días de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado o trabajando y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (06) meses.
Dispositiva
Este Tribunal Único De Ejecución Sección Adolescente De La Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de del Abg. Leda Mejías Núñez, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses Diecisiete (17) días de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado o trabajando y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (8:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se designa a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, para que vigile el cumplimiento de las sanciones por parte de Rafael José Bront Quiroz, para lo cual se ordena remitir comunicación, y con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir en la escuela de la Comunidad Janokosebe, Jurisdicción del Municipio Tucupita.
TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación del adolescente Rafael José Bront Quiroz.
CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitada por el Ministerio Publico.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,
Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS