REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº 9235-2014.
DEMANDANTE: Ciudadano CORDOVA GIBORY JIOVER JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.615, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, CORDOVA RIVERO CELESTINO DEL VALLE, CORDOVA RIVERO ENRIQUE JOSE y CORDOVA MORENO HORTENCIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.440.435, 6.118.952 y 11.207.830 respectivamente, tal como consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Marzo del 2013, quedando asentado bajo el Nº 26, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos EMMANUEL ABARULLO y FELIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.333.390 y 13.336.587, respectivamente, Inpreabogado Nº 224.859 y 224.846, respectivamente, domicilio procesal en el Centro Comercial, ubicado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ciudad Guayana, Piso Nº 1, Oficina 1-A, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Se recibió en fecha 01/08/2014, demanda presentada por el ciudadano CORDOVA GIBORY JIOVER JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.615, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, CORDOVA RIVERO CELESTINO DEL VALLE, CORDOVA RIVERO ENRIQUE JOSE y CORDOVA MORENO HORTENCIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.440.435, 6.118.952 y 11.207.830 respectivamente, tal como consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Marzo del 2013, quedando asentado bajo el Nº 26, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por los EMMANUEL ABARULLO y FELIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.333.390 y 13.336.587, respectivamente, Inpreabogado Nº 224.859 y 224.846, respectivamente, y exponen que su padre JOSE DEL VALLE CORDOVA, quien falleció el 18/03/2013, fue poseedor legítimo de una parcela de terreno ubicada en Santa Cruz, sector el Torno, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y en dicha parcela se construyó una vivienda de la cual el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le confirió un titulo supletorio, el cual fue protocolizado, alegan que con el fallecimiento de su padre, sus hijos solicitaron el titulo de únicos y universales herederos, el cual se le declaro en fecha 27/09/2013, anexo “D”, y que la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sin previa notificación y trámites legales, viene realizando movimientos de tierra sobre la referida parcela con el fin de levantar un proyecto de vivienda, vulnerándoles así el derecho que les garantiza la posesión legitima y propiedad sobre los referidos inmuebles. Es por lo que en su nombre propio y de sus hermanos, en su condición de herederos del de-cujus JOSE DEL VALLE CORDOVA, interponen la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con el articulo 783 Código Civil en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.500.000).
Se ordena anotar la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO en los libros de causas llevados por este Tribunal, bajo el Nº 9235-2014.
Este Tribunal, procede a la revisión de la presente demanda a los fines de determinar si es competente o no para conocer de la misma en virtud de la competencia por la materia, para lo cual previamente determina que la presente demanda va dirigida contra una alcaldía, específicamente contra la alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por Interdicto de Despojo y la estimaron en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.500.000), por lo cual pasa a transcribir parcialmente lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del siguiente tenor:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad… ” (Subrayada y negrillas propias del Tribunal).
Este Tribunal, al verificar que efectivamente la demanda interpuesta es en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y en atención a lo establecido en la norma antes transcrita, donde de forma clara y precisa establece que las demandan en contra de las Alcaldías, le corresponde conocerla es a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siempre que su cuantía no exceda de treinta mil (30.000 UT), para tal efecto se lleva el valor de bolívares a unidades tributarias, es decir la misma fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.500.000), y su equivalente a unidades tributarias al valor actual de ciento veintisiete bolívares (bs. 127,00) por unidad tributaria, lo cual arroja la cantidad de 11.811,02 U.T, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda en razón de la materia, y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, intentada por el cciudadano CORDOVA GIBORY JIOVER JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.615, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, CORDOVA RIVERO CELESTINO DEL VALLE, CORDOVA RIVERO ENRIQUE JOSE y CORDOVA MORENO HORTENCIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.440.435, 6.118.952 y 11.207.830 respectivamente, debidamente asistido por los abg. EMMANUEL ABARULLO y FELIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.333.390 y 13.336.587, e Inpreabogado Nº 224.859 y 224.846 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de Interdicto de Despojo, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-


La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, siendo las 02:19 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 196-2014. CONSTE.-



La Secretaria.




LAMS.-