REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9047-2009

DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.792.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, abogado, Inpreabogado Nº 162.148.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanas MIREYA VALDIVIESO DE RIVAS, MIRBELYS ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, MIRELYS VICTORIA RIVAS VALDIVIESO, BELEN FELICIA RIVAS VALDIVIESO, JORMIR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIRJOR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIREYA ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, BELEN ROSARO RIVAS SALAZAR, JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON y YOHANDYS EULICE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.047.209, 13.742.102, 12.547.751, 11.208.399, 9.862.826, 9.862.827, 11.208.424, 8.926.572, 5.337.494 y 17.053.817, respectivamente
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, abogado, Inpreabogado Nº 71.242.
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.

RELACION DE LA CAUSA
El ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.792, asistido por el Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, demandó a la ciudadana MIREYA VALDIVIESO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.047.209, cónyuge del De Cujus, y a los ciudadanos JORGE RAFAEL RIVAS, MIRBELYS ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, BELEN FELICIA RICAS VALDIVIESO, JORMIR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIRJOR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIREYA ROSARIO RIVASL VALDIVIESO, BELEN ROSARO RIVAS SALAZAR, JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON y YOHANDYS EULICE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.047.209, 13.742.102, 12.547.751, 11.208.399, 9.862.826, 9.862.827, 11.208.424, 8.926.572, 5.337.494 y 17.053.817, respectivamente, por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD. Fundamentada en los artículos 826, 828, 210, 214 ultimo ítems, 217 ordinal 3º, 218, 223,227 único aparte y 228 todos del Código Civil Vigente y Expone: “…Soy hijo de NARGIA MARGARITA GASCON, quien venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho y titular de la cédula de identidad nº 1.386.323 y mi filiación consta de Acta de Nacimiento Nº 41 al folio 21, la cual fue emitida en fecha 19 de Enero de 1.963, por la Primera Autoridad Civil del Departamento (hoy Municipio) Tucupita del Territorio Federal (Hoy Estado) Delta Amacuro… la persona que coadyuvo junto a mi madre a mi crianza y me procreo fue el ciudadano JORGE RAFAEL RIVAS, titular de la cèdula de identidad Nº 1.383.856 quien falleciera am intestato el 07 de Mayo de 2005 en el Estado Moranda, segùn consta de Acta de Defunción Nº 983, tomo 04, año 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda…coadyuvo junto a mi madre a mi crianza y me procreó por que así lo han aseverado y aceptado familiares y amigos nuestros en conversaciones publicas y privadas, y mas aún, del Acta de Defunción se desprende claramente que mis hermanos han aceptado tal condición de HIJO por manifestación expresa, entendiéndose que no llevo el apellido de mi padre por no haber sido reconocido, pero si reconoció a mi hermano de Doble Conjunción JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.494….mis familiares han realizado la Declaración Sucesoral y me han excluido de la misma manifestando que por no tener el apellido de mi padre no me reconocen como hijo de el y por ende hermano de ellos, nada mas alejado de la realidad cuando hacen tal indicación por que a todas luces se contradicen con el Acta de Defunción y la Declaración Sucesoral, dando a entender que la cuota parte que me corresponde como heredero la intentan repartir entre ellos solamente violentando lo pautado en los Artículos 826,828,210,214, ultimo ítems, 217 ordinal 3º, 218,223,227 único aparte y 228 todos del Código Civil Vigente. La manifestación voluntaria por parte de mis hermanos realizada en el Acta de Defunción es clara y se encuentra enmarcada en los artículos 210 y 218 del Código Civil, la cual hago valer con toda su fuerza legal…Por las razones de hecho que han sido indicadas en el cuerpo del presente escrito y que sin duda configuran una violación a dos derechos que me corresponden como heredero del De Cujus JORGE RAFAEL RIVAS….por lo que se demuestra claramente que me han negado la posibilidad de llevar su apellido y negándome la condición de ser su HIJO…y obligándome a intentar como en efecto lo hago por medio del presente escrito libelar, LA INQUISICIÒN DE PATERNIDAD…Es por lo que paso a demandar como en efecto lo hago en este acto a: MIREYA VALDIVIESO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.047.209, cónyuge del De Cujus, al resto de sus hijos: MIRBELYS ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.742.102, MIRELYS VICTORIA RIVAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.547.721, JORMIR ELENA RIVAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.862.826, MIRJOR ELENA RIVAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.862.827, MIREYA ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.208.424, JORGE RAFAEL RIVAS, , BELEN FELICIA RIVAS VALDIVIESO, BELEN ROSARO RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.926.572, JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.337.494 y YOHANDYS EULICE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.053.817 la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que convengan en aceptar voluntariamente mi filiación o en su defecto sean condenados en lo siguiente: …que depongan ante este Tribunal si doy Hijo y por ende Heredero del De Cujus JORGE RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.856, quien falleció Ab Intestato… que se sometan junto conmigo a lo pautado en el Artículo 210 del Código Civil Vigente… que manifiesten voluntariamente si por el hecho de ser hijo y heredero de mi padre, ya identificado, me corresponde una cuota parte igual a todo mis hermanos… Pido la condena en costas a la parte demandada y estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000.00).
En fecha 21-04-2009, se dicto despacho saneador.
En fecha 23-04-2009, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, asistido por el Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, presento escrito mediante el cual subsana la demanda de acuerdo al Auto ordenado, pasando a reformar la demanda únicamente eliminando el PUNTO QUINTO del Petitum.
Admitida la demanda en fecha 28 de Abril de 2009, de conformidad con el Artículo 7, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los co-demandados de autos, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de edicto en un diario de Circulación Nacional.
Mediante diligencia de fecha 07/05/2009, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, confirió poder Apud- Acta al Abogado HERNAN TRUJILLO.
En fecha 12/05/2009, el Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, solicito avocamiento del nuevo juez a la causa y se le entregue original del edicto acordado por el Tribunal.
En fecha 13/5/2009, se aboco el ciudadano juez al conocimiento de la causa.
En fecha 15/06/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 723-2009.
En diligencia de fecha 22/06/2009, el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA condigno ejemplar de la publicación en prensa del Edicto.
En auto de fecha 25/06/2009, se dictó auto declarando nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil, lo actuado por parte del demandante
En fecha 09/07/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29/07/2009, el Abogado HERNAN TRUJILLO B., solicito se libre nuevo Cartel a los fines de la publicación. En fecha 30/07/2009 se acordó.
En fecha 30/10/2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de citación de los co-demandados por cuanto no logró las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2009, el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA solicito se librara cartel de citación conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 19/11/2009 se cumplió.
En diligencia de fecha 10/03/2010, el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA consigno ejemplar de dos (02) ejemplares de prensa donde aparecen las citaciones a los co-demandados. En auto de fecha 11/03/2010 se agregaron a los autos del expediente.
Mediante diligencia de fecha 03/06/2010, el Abogado HERNAN TRUJILLO B., solicitó la designación de un defensor judicial a los co demandados.
En fecha 04/06/2010, se dicto auto designado al Abogado PABLO HERNANDEZ, defensor judicial de los co- demandados.
En fecha 20/10/2010, se aboco el ciudadano juez Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA al conocimiento de la causa.
En fecha 12/11/2010, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación.
En fecha 16/11/2010, diligencio el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, con el carácter de autos, y solicito la designación del defensor judicial en virtud de que el anterior no acepto.
En fecha 17/11/2010, se dicto auto negando el pedimento anterior, hasta tanto no se logre notificar al defensor judicial designado para que acepte o no el cargo. Diligencio el apoderado judicial de la actora y solicito la notificación del defensor.
En fecha 08/04/2011, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Pablo Hernández.
En fecha 21/2011, diligencia el apoderado judicial del actor, y solicito se nombre otro defensor judicial, seguidamente se dicto auto acordando designar al ciudadano ANGEL FELIX GRIMON, como defensor judicial a quien se ordeno notificar para que aceptara o no.
En fecha 19/01/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la notificación del Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ.
Mediante diligencia fechada 23/01/2012, el Abogado HERNAN TRUJILLO B., solicito se libre boleta de notificación al defensor a los fines de su juramentación
En fecha 23/01/2012, compareció el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, acepto el cargo de Defensor y presto juramento de ley.
Mediante auto de fecha 25/01/2012, se acordó la citación del Defensor ANGEL FELIX GRIMON, para la contestación de la demanda.
En fecha 02/03/2012, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó materializada la citación del Defensor Judicial Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ.
En fecha 29/03/2012, el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Defensor Judicial de los Co- demandados, presente escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia fechada 18/04/2012, la ciudadana GRACE CAROLINA BARBUZANO, secretaría titular del juzgado, hace constar que compareció el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de los Co-Demandados y presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 20/04/2012, la ciudadana GRACE CAROLINA BARBUZANO, secretaría titular del juzgado, hace constar que compareció el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, y presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/04/2012, se ordenó publicar las pruebas presentadas en fecha 18/04/2012 por el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregaron a los autos del expediente.
En fecha 30/04/2012, se ordenó publicar las pruebas presentadas en fecha 20-04-2012 por el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregaron a los autos del expediente.
En fecha 14/05/2012, dicto autos admitiendo el escrito de pruebas presentado por el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas identificadas 1º, no se admitió, por no indicar el objeto de la prueba, con la relación a la identificada 2º, se admitió y se acordó la evacuación de las testimoniales. En cuanto a la identificada 3º, se admitió y se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica, para realizar la prueba o experticia Heredo Biológica y de Acido Dexocirinonucleico (ADN).
En fecha 14/05/2012, dicto auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera: en cuanto a la prueba identificada Capitulo I: no se admitió. En relación a la identificada Capitulo II Documentales, de los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, se admitió salvo apreciación en la definitiva. En cuento a la Prueba Capitulo III, prueba de Informes, se admitió salvo apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo IV. De la Experticia y Experimentos, se admitió salvo apreciación en la definitiva. En relación a la prueba identificada Capitulo V. Del objeto de la prueba, se admitió salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 17/05/2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2012, el ciudadano HERNAN TRUJILLO B., apoderado de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad, para la evacuación del testigo, y se le indique el monto de los emolumentos necesarios para pagar el envío por MRW al IVIC en el Estado Miranda.
En fecha 21/05/2012 se dicto negando la evacuación del testigo en atención a doctrina jurisprudencial de fecha 14/02/2007, caso Molinos Nacionales, C.A., Sentencia Nº 0274, y al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 152-2012, guía y recibo, como constancia de hacer remitido el mismo al Instituto Venezolano de Investigación (IVIC).
En fecha 13/03/2013 se dicto auto agregando a los autos oficio Nº CJ-0128713 del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigación (IVIC).
En fecha 13/03/2013 se dicto auto fijando día y hora a los fines de proceder a realizar la llamada al Instituto IVIC para la disponibilidad del Instituto para realizar la prueba Heredo Biológica.
En fecha 18/03/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que comparecieran las partes y efectuar la llamada al Instituto IVIC, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no comparecieron las partes, se declaro desierto el acto.
En fecha 22/05/2013 se dicto auto agregando a los autos oficio s/n suscrito por ALINE MARIN, Administrador de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
En fecha 27/06/2013, compareció el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, asistido por el Abogado RIGOBERTO E. PATIÑO GOMEZ, y confirió a su abogado asistente y al Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA Poder Apud Acta.
En fecha 09/07/2013, diligenció el ciudadano RIGOBERTO E. PATIÑO GOMEZ, Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento.
En fecha 15/07/2013, se dicto auto ordenando notificar a la parte demandada o a su defensor judicial sobre el desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del Defensor Judicial Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ.
En fecha 10/04/2014, se dicto auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 10/06/2014, diligencio el ciudadano DOUGLAS RAFEL GASCON, plenamente identificado, asistido por el abg. ORLANDO OSORIO, Inpreabogado Nº 162.148, y revoco poder apud-acta a los abogados HERNAN TRUJILLO BOADA y RIGOBERTO PATIÑO, plenamente identificado en autos, y nombro como su abogado de confianza al abg. ORLANDO OSORIO.
Se dicto decisión interlocutoria en fecha 25/06/2014, negando el desistimiento del proceso, presentado por la parte actora.
En fecha 15/07/2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada por apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01/08/2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil Temporal, y consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente: Entre las acciones de reclamación de la filiación, se encuentra la acción de inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
En cuanto a quienes pueden intentar la acción de filiación, teniendo en cuenta lo establecido en la norma sustantiva civil, que establece:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”. (Negrillas propias del Tribunal).

En consideración de las precitadas disposiciones legales, es evidente que la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él, como lo es el caso que nos ocupa, ya que el accionante es mayor de edad, y es él quien ha intentado la presente acción.
Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma. Por lo que las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural.
La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas. No puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes.
Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
Para que pueda establecerse la paternidad es necesario que se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período. (Art. 210 Código Civil).
La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Cursa escrito de promoción de pruebas al folio 116 del presente expediente, donde el apoderado judicial de la actora, promovió, primero: el principio de la comunidad de la prueba, el cual no fue admitida en su oportunidad legal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE.
Segundo, promovió al testigo JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, y dicho testigo fue admitido y llegado el día y la hora para su declaración, el mismo no compareció motivo por el cual se declaro desierto tal como consta al folio 127, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Promovió como tercero, que se realizara la prueba o experticia Heredobiológica y la experticia de Acido Dexociribonucleico (ADN), por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dicha prueba fue debidamente admitida y se libro oficio Nº 152-2012, al Director del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, solicitándole se fijara el día y la hora para que las partes comparecieran a realizarse esta prueba. Se recibió respuesta de parte de dicho instituto, y se pauto que la prueba se realizara el 21 de Junio de 2013, a las 09: 40 a.m, debiendo presentarse ante el mencionado organismo, los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL GASCON y JORGE RIVAS, en el km.11 de la carretera Panamericana, IVIC, servicio Medico, unidad de Estudios Genéticos y Forenses, las parte actora no compareció a realizarse dicha prueba de ADN, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: el defensor ad-litem de la parte co-demandadas abg. ANGEL GRIMON, Inpreabogado Nº 71.242, presento escrito de promoción de pruebas tal como consta a los folios 117 al 121, en cuanto al capitulo I, el merito favorable de autos, el Tribunal no lo admitió por no constituir medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Promovió al capitulo II, las documentales, acta de defunción cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se desprende de la misma, el fallecimiento del ciudadano JORGE RAFAEL RIVAS, y que dejo diez hijos de nombre: Jorge Euclides, Belén Rosario, Jorge Rafael, Jormir Elena, Mirjor Elena, Mireya Rosario, Belén Felicia, Mirelys Victoria, Mirbelys Rosario, y Douglas Gascon se lee entre paréntesis NO RECONOCIDO, es decir el actor no es reconocido como hijo, en consecuencia este Juzgador, valora el acta de defunción conforme a los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil, por ser documento público, y lo que se evidencia es la muerte del ciudadano JORGE RAFAEL RIVAS, y ASI SE DECIDE.
Promovió acta de nacimiento del demandante, la cual cursa al folio 05 del presente expediente, con el fin de demostrar que el demandante es hijo de la ciudadana NARGIA GASCON, y que de la misma se evidencia que no fue reconocido por el de-cujus JORGE RAFAEL RIVAS, este Tribunal al valorar la presente prueba documental, constata que el ciudadano Douglas Rafael, es hijo ilegitimo de la ciudadana NARGIA GASCON, no se desprende de la misma quien es su padre, se le otorga valor probatorio por ser documento público conforme al artículo1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.
Promovió acta de nacimiento en la cual el de-cujus, reconoció como su hijo natural al ciudadano JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, la cual cursa al folio 06 del presente expediente, este Tribunal constata que efectivamente el ciudadano Jorge Rivas, reconoció de manera voluntaria a JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, pero no aparece mencionado el actor en ninguna parte del acta, en consecuencia se le otorga valor probatorio solo en cuanto a eso, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Promovió, documento de datos filiatorios relacionado con el ciudadano co-demandado JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, expedida por la entonces, Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, Oficina Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 20/07/1998; este Tribunal de la revisión de dicha documental la cual cursa al folios 122 de la presente causa, efectivamente observa que la misma se refiere es al co-demandado JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON, y que aparecen como sus padres los ciudadanos Rivas Jorge y Gascon Naigia, y se le otorga pleno valor probatorio respecto a esto, pero no aporta nada referente al actor, ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, promovió la prueba de informes, solicito se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que remita información, este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida y para tales efectos se libro oficio Nº 151-2012, y que la parte promovente no impulso este oficio, motivo por el cual no consta las resultas del mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Promovió al capitulo IV, la prueba de experticia de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en armonía con el articulo 233 del Código Civil, la prueba de Análisis Hematológicos, heredo-biológica y la de ADN, esta prueba ya fue debidamente valorada anteriormente, y se ratifica lo que se explano, que debido a que las partes interesadas (actora-codemandado) no se realizaron la prueba en la oportunidad fijada, no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
Después de haber valorados las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador determina que la parte actora no logró demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de demanda, en tal sentido se hace necesario resaltar que las partes en el proceso civil persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable, y para ello deben valerse de todas las herramientas legales para que logren convencer al Juez, de que lo que solicitan esta ajustado a derecho, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Tenemos que el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
El Código Civil Venezolano formula una serie de normas para la determinación y prueba de la filiación, y, así tenemos que la prueba de la filiación materna deviene del nacimiento, el cual constituye un hecho cierto, demostrada con la declaración de nacimiento que se realiza por ante los organismos del registro Civil; mientras que la filiación paterna matrimonial resulta de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción; y, la filiación paterna extramatrimonial surge legalmente de la declaración voluntaria de reconocimiento por parte del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, tal es el caso que nos ocupa.
Este Juzgador de turno, en el caso especifico que nos ocupa, determina que la parte actora no incorporó suficientes medios probatorios, como por ejemplo la prueba heredo-biológica o de ADN, que es si se quiere la prueba fundamental para determinar en este caso la filiación, debió traer pruebas contundentes y suficientes como la antes mencionada para demostrar el vinculo que pretendía se le fuera reconocido, por todos estos hechos, llega a la conclusión quien aquí decide, que estamos ante una demanda infundada por las insuficientes y débiles pruebas traídas al juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber la parte actora demostrado la posesión de estado de hijo el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, con relación al de cujus JORGE RAFEL RIVAS, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, la presente demanda deberá ser declarada Sin Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.792, contra las co-demandadas MIREYA VALDIVIESO DE RIVAS, MIRBELYS ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, MIRELYS VICTORIA RIVAS VALDIVIESO, BELEN FELICIA RIVAS VALDIVIESO, JORMIR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIRJOR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIREYA ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, BELEN ROSARO RIVAS SALAZAR, JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON y YOHANDYS EULICE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.047.209, 13.742.102, 12.547.751, 11.208.399, 9.862.826, 9.862.827, 11.208.424, 8.926.572, 5.337.494 y 17.053.817, respectivamente, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) . AÑOS: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.

Secretaria.
Lams.-