REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GRIMON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, abogado, Inpreabogado Nº 71.242, domicilio procesal, Urbanización la Paz, calle 2, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.138.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos NACEX AGUSTIN CORCEGA, FRIDA YINQUER CORCEGA DE RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCION CORCEGA, LINICI FRAIDA ABREU CORCEGA y SIMONA MARISOL ABREU DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.926.036, V-8.929.258, V-8.952.615, V-9.860.459 Y V-9.859.329, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 9236-2014
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida cautelar en el libelo de la demanda, por parte del ciudadano ANGEL GRIMON, abogado, Inpreabogado Nº 71.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.138, en la cual expone: “…para evitar que esta acción quede ilusoria mediante la enajenación o gravamen del terreno objeto de la misma por parte de los demandados y llenos como están los extremos legales, de conformidad por lo previsto por el ordinal 3 del articulo 588, en concordancia , con lo dispuesto por los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa y la parcela, ya delimitada y objeto de este libelo, y notificar al ciudadano Registrador Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro lo conducente, a tales efectos, hago valer los documentos consignados como presunción grave del derecho reclamado…”.
El Tribunal en fecha 06/08/2014, al admitir la demanda estableció que en cuanto a la medida se pronunciaría por auto separado y ordeno aperturar cuaderno separado de medida para proveer sobre la misma.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la medida solicitada de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa y la parcela, ya delimitada objeto de esta demanda, Este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas haciendo previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
En el caso concreto que nos ocupa, constata este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, y simplemente se limita a señalar que es para evitar que la acción quede ilusoria, y que consigna documento como presunción grave del derecho reclamado, ahora bien considera este Juzgador que es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, el apoderado judicial de la parte actora se limita a señalar de que existe un riesgo, pero no indica por que pude quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo), siendo este un requisito obligatorio para poder decretar alguna medida, es decir tiene que existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia, si bien es cierto se puede apreciar en el caso que nos ocupa el FUMUS BONI IURIS, es decir la verosimilitud del buen derecho por la parte actora no ocurre lo mismo con el otro requisito como lo es el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, Por todo lo antes expuesto y al revisar la solicitud de la medida cautelare solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, es decir no demuestra el periculum in mora, es forzoso para este Tribunal NEGARLA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fuerza y razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio, solicitada Ciudadano ANGEL GRIMON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, abogado, Inpreabogado Nº 71.242, domicilio procesal, Urbanización la Paz, calle 2, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.138 , Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
Secretaria.
LAMS.
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