REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000054
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana BRICELIS ANTONIA AZACON GUZMAN, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000122, según sentencia Homologatoria de fecha 22-05-2013, entre los Ciudadanos BRICELIS ANTONIA AZACON GUZMAN y JAVIER FRANCISCO MARCANO.
Posteriormente, la Ciudadana BRICELIS ANTONIA AZACON GUZMAN, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JAVIER FRANCISCO MARCANO, había incumplido con la manutención acordada lo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero del presente año, el bono del mes de diciembre de 2013, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, y adeuda el monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.400,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 25 del mes de marzo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, en fecha 01-04-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar una audiencia especial y a los fines de solicitar se le designe un defensor Público para que lo asista en el presente proceso, por auto de fecha 03-04-2014 se acordó librar oficio a los fines de solicitar la designación de un defensor público, en fecha 02-06-2014 se ratifica el oficio a los fines de solicitar se designe un defensor público, por auto de fecha 04-07-2014 se ratifica el oficio a los fines de solicitar se designe un defensor público, según auto de fecha 21-07-2014 se acuerda agregar oficio de designación de defensor y fijar para el día 05-08-2014 a las 11:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, no compareció el demandado de autos y quien suscribe considera.
Analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña y la Adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 15 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JAVIER FRANCISCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.107, el monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.400,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero del presente año, el bono del mes de diciembre de 2013, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña y la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dichas cantidades serán depositadas por el padre JAVIER FRANCISCO MARCANO, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750096170071892288, a nombre de la madre Ciudadana BRICELIS ANTONIA AZACON GUZMAN, y consignar por ante este despacho judicial el comprobante del depósito correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado depositar en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750096170071892288, a nombre de la madre Ciudadana BRICELIS ANTONIA AZACON GUZMAN, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00), mensuales, dos bonos especiales, el primero lo cancelara para el 30 de julio de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000,00), y el segundo lo cancelara para el 20 de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5000,00), ambos pagos por concepto de gastos de calzados y vestidos. El padre se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas requeridas por las niñas previa presentación de factura e informes médicos. el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de útiles escolares y uniformes escolares para el quince de septiembre de cada año. Aumentara la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano JAVIER FRANCISCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.107. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000054