REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000208
El día 17 de junio de 2014, los Ciudadanos, FELIX NICOLAS ABREU y KATIANA YSAURA COVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.860.435 y V-11.207.104 respectivamente, domiciliado el primero en Paloma, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la Prolongación de la Avenida San Cristóbal, Nº 19, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMON TOVAR GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.907, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Avenida San Cristóbal, Nº 19, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FELIX NICOLAS ABREU y KATIANA YSAURA COVA ABREU. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
2. Copias certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
3. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad.
En fecha El día 17 de junio de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 27-06-2014 comparecen los solicitantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 04-07-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 10-07-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, en fecha 15-07-2014, comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, por auto de fecha 16-07-2014, se acordó fijar para el día 28-07-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares solicitamos al tribunal que las mismas sean homologadas tal como las establecimos de mutuo acuerdo en el escrito que riela a los folios 14 y 15 del presente asunto y que fuera recibido por este tribunal en fecha 04-07-2014:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos FELIX NICOLAS ABREU y KATIANA YSAURA COVA ABREU, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre KATIANA YSAURA COVA ABREU, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo en la residencia del adolescente y este en la residencia del padre, así como también el padre ha estado con el hijo fuera de la residencia, cualquier día de la semana, y fines de semana también, pudiendo el hijo pernoctar inclusive en la residencia de su padre, es decir sin limitación alguna y de manera amistosa, solamente con la previa notificación de la madre y con el consentimiento del hijo, por tratarse de un adolescente siempre y cuando este no afecte sus horas escolares, tal como se ha venido realizando hasta ahora y así acuerdan sus padres seguir haciéndolo. En cuanto a las vacaciones escolares: han sido y continuaran siendo compartidas, en la época de carnavales con el padre, y en semana santa con la madre, alternándose dicha situación el año siguiente y poniéndose de acuerdo con el adolescente para ir a buscarlo a la residencia de la madre, o el trasladarse a la residencia de su padre, las vacaciones de fin de año escolar (julio- agosto) durante el periodo vacacional se ha mantenido el régimen de convivencia descrito, y en caso de posible viaje vacacional con alguno de sus padres, se le notificara al otro tal situación, para garantizar la armonía que se ha mantenido hasta la presente fecha y la recreación de su hijo, en cuanto a las vacaciones decembrinas: la fecha desde el 20 al 27 de diciembre, con el padre y del 28 al 31 de diciembre, con la madre, al ternándose de igual manera el año siguiente, y en las fechas posteriores, es decir del 01 de enero en adelante, se retomara el régimen original, todo lo descrito se ha realizado de la siguiente manera, durante todo el tiempo de la separación, y se seguirá manteniendo igual. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano FELIX NICOLAS ABREU, plenamente identificado, dispone la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) como convenimiento de obligación de manutención, dicha cantidad se ha venido aumentando desde el inicio de la separación, tomando en cuenta la capacidad económica del prenombrado solicitante, y las necesidades del adolescente, la cantidad indicada se entrega en el domicilio maternal, del mismo modo la manutención no solo se ha limitado a la cantidad, sino también en cuanto a las necesidades referidas a gastos médicos, medicinas, calzados, ropa útiles escolares, recreación y cualquier otra que surja a su hijo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída la exposición de los ciudadanos FELIX NICOLAS ABREU y KATIANA YSAURA COVA de ABREU, antes identificados, con respecto a lo que es las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente: KELVIN FERNANDO ABREU COVA, de 17 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos FELIX NICOLAS ABREU y KATIANA YSAURA COVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.860.435 y V-11.207.104 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000208