REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000142
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROSALIA MARGARITA ARCIA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000054, según sentencia Homologatoria de fecha 11-03-2014, entre los Ciudadanos ROSALIA MARGARITA ARCIA y RONNY JOHANN MILLAN MARIN.
Posteriormente, la Ciudadana ROSALIA MARGARITA ARCIA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano RONNY JOHANN MILLAN MARIN, había incumplido con la manutención acordada lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, y adeuda el monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.584,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 14 del mes de julio de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 22 y 23 del presente asunto, en fecha 30-07-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció a los fines de dar cumplimiento voluntario, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 08 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano RONNY JOHANN MILLAN MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.616, el monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.584,00), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Secretaria General Sectorial de Recursos humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán ser descontados Secretaria General Sectorial de Recursos humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, al obligado RONNY JOHANN MILLAN MARIN, y depositados en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), mensuales, una Bonificación Especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), correspondientes al mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de vestidos y calzados. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese el oficio respectivo a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que realice los descuentos respectivos y a la oficina de control y consignación adscrita a este despacho judicial a los fines de que realice los trámites correspondientes para la apertura de cuenta con saldo en cero en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2014-000142
|