REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-0000155
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales realizadas por las Apoderadas de la parte demandante JOHANA DEL CARMEN DELGADO ABELLO Y BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, Ciudadano WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.112.816, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio del año 2014, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso o hasta sentencia definitiva, en los siguientes términos

UNICO: el Ciudadano WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hijo el niño ANTHONY JOSUE VIVAS ALCALA, del domicilio donde habita con su madre la Ciudadana ANNY WILMARYS ALCALA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.107, domiciliada en el Sector Barrio La Guardia, Sector Hacienda del Medio, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por un periodo de treinta (30) días durante el desarrollo de las vacaciones escolares comprendido desde el día viernes 08 de agosto a las 02:00 p.m, y deberá retornarlo al hogar materno el día lunes 08 de septiembre del año que discurre a las 02:00 p.m, del mismo modo en las vacaciones decembrinas podrá buscar a su hijo, en el domicilio donde habita con su madre, y compartirá con el padre, por un espacio de diez días desde el día jueves dieciocho (18) de diciembre desde las 02:00 p.m, y deberá retornarlo al hogar materno el día domingo veintiocho (28) de diciembre del año que discurre a las 02:00 p.m., hora establecida en la que deberá devolverlo al hogar materno. En relación a los días restantes del año el padre podrá sostener contacto con el niño por vía telefónica, con el niño y la madre deberá garantizar que el niño mantenga el contacto telefónico con el padre. Y así, se establece.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario Judicial





Hora de Emisión: 1:57 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-V-2014-000155