REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: YP11-V-2014-000116
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante y analizado el contenido del Escrito Libelar presentado en fecha 26-02-2013 suscrita por la Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ, plenamente identificada y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 93.820, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad. En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PROVISIONALES en materia de Instituciones Familiares:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, esta juzgadora en virtud de los dichos, se fija un régimen de convivencia familiar con respecto al padre, provisionalmente en los siguientes términos, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, a los fines de que no interrumpa las labores escolares, el tiempo de vacaciones escolares la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre alternándose cada año, en diciembre el 24 con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, alternándose cada año, en carnaval y semana santa serán alternos un periodo con cada progenitor, a los fines de garantizar el derecho que posee el niño a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo más conveniente al bienestar los niños y el adolescente de autos. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al treinta por ciento (30%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.744.031, por la ante la empresa INVERSIONES MORO, C.A. (INMOROCA), ubicada en la comunidad de clavellinas, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en donde el obligado se desempeña como presidente, dichas cantidades deberán ser descontadas y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.-
De las MEDIDAS PROVISIONALES sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:
Para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 numerales 1º y 2º del Código Civil y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre veinticinco mil (25.000) acciones, que le pertenecen por comunidad conyugal a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MOYA GOMEZ, en la empresa INVERSIONES MORO, C.A. (INMOROCA), ubicada en la comunidad de clavellinas, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente inscrita en el Registro Mercantil según constan copias certificadas que rielan a los folios que van del 11 al 22 del presente asunto. A los fines de materializar dicha medida preventiva, se acuerda librar oficio al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a estampar la nota correspondiente para asegurar que las referidas acciones no sean objeto de venta, traspaso o cualquier otro tipo de enajenación, mientras dure el presente procedimiento. Y así, se establece.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/OPTRA ADVANCE T; Color: GRIS; Año: 2009; Serial de Carrocería; 8Z1JJ51B29V318349; Serial de Motor Nro. 29V318349; Placa: AB291HV; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; adquirido en fecha 22-03-2011, según consta en Certificado de Origen Nro. 28007973, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia de ello, líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a retener el vehículo anteriormente identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal de Protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2° y artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Color: AZUL; Año: 2005; Serial de Carrocería; 8Z1TJ52615V345854; Serial de Motor Nro. 15V345854; Placa: DCA81I; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; adquirido en fecha 05-12-2005, según consta en Certificado de Origen Nro. 23798979, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia de ello, líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a retener el vehículo anteriormente identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal de Protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2° y artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.-
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno que tiene veinte metros (20,00 mts) de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo para un área total de mil metros cuadrados (1.000,00 m2) la cual se presume propiedad del (IAN), y está ubicada en el asentamiento campesino BRISAS DEL TRIUNFO, en la vía los castillos de Guayana, Jurisdicción del Municipio Casacoima; Estado Delta Amacuro, según consta documento debidamente notariado dejándolo inserto bajo el Nº 83, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria Publica Tercera de San Félix; Estado Bolívar, del año 1.999, a los fines de hacer efectiva la presente medida, se acuerda oficiar a la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN FÉLIX; ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que estampe la correspondiente nota e impida que se venda, enajene, permute, traspase o se ejecute cualquier otra medida sobre el referido inmueble. Del mismo modo se acuerda librar oficio al Registro Inmobiliario y la Notaria del Estado Delta Amacuro, a los fines de que no procese documento alguno sobre el referido bien inmueble o proceda a estampar nota alguna sobre el mismo a los fines de asegurar que la referida bienhechuría no sea objeto de venta, traspaso o cualquier otro tipo de enajenación, mientras dure el presente procedimiento. Y así, se establece.
QUINTO: líbrese oficio a la entidad bancaria Banco Caroní a los fines de que remitan a este Despacho Judicial los últimos movimientos y movilizaciones de las cuentas corrientes desde el mes de septiembre hasta la fecha actual, de la cuenta signada con el número 0128-0017761703296101 a nombre del Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y la cuenta numero 0128-0020712000078119, perteneciente a la Empresa INVERSIONES MORO, C.A. (INMOROCA), del mismo modo líbrese oficio a la entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de que remitan a este Despacho Judicial los últimos movimientos y movilizaciones de las cuentas corrientes desde el mes de septiembre hasta la fecha actual, de la cuenta corriente signada con el número 01020504200000080981 perteneciente a la Empresa INVERSIONES MORO, C.A. (INMOROCA). Y así, se establece.
CUARTO: vistas las medidas provisionales, se acuerda la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines de la realización de los procedimientos descritos, encabezado por copia certificada del presente auto, así como también fijar por auto separado día y hora de la constitución de este Tribunal por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000116