REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000149
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana LUISANGELA MARIA MORENO MARICHALES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-V-2012-000088, según sentencia Homologatoria de fecha 02-07-2012, entre los Ciudadanos LUISANGELA MARIA MORENO MARICHALES y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA.
Posteriormente, la Ciudadana LUISANGELA MARIA MORENO MARICHALES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, había incumplido con la manutención acordada, y adeuda lo correspondiente a dos (02) años y quince (15) días de mensualidad atrasada, dos (02) bonos especiales, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, y adeuda el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.354,40), acordando esta Sentenciadora en fecha 18 del mes de julio de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 26 y 27 del presente asunto, en fecha 04-08-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció a los fines de dar cumplimiento voluntario, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.542.284, el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.354,40), correspondiente a dos (02) años y quince (15) días de mensualidad atrasada, dos (02) bonos especiales, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños LUISANA JOSEMY y WILDELL JOSUE ZACARIAS MORENO. Dicho monto deberá ser remitido por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES (Bs. 500,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; el equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo; un Bono Especial para el mes de Agosto, para el quince (15) de Diciembre de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), El ciudadano WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, se compromete aportar para su hijo WILDELL JOSUE, los útiles escolares y los Uniformes, correspondiéndole a la ciudadana LUISANGELA MARIA MORENO MARICHALES, aportar los uniformes y útiles escolares para la niña LUISANA JOSEMY, el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) de gastos Médicos y Medicina, previa presentación de Informes Médicos, Récipes y facturas. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.542.284. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:14 PM
Asistente que realizo la actuación:V.M.
YP11-V-2014-000149