REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220
ASUNTO : YP01-R-2014-000178

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. ROMELYS MALPÌCA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA Y MARLENE VALDERREY COOPER.
VICTIMA: CARMEN BELEN RONDON GONZALEZ
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
Recurrida: Decisión publicada en su texto integro en fecha dos (02) de Julio de 2014, Procedente del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Septiembre de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: N°: 822-2014 de fecha 25 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia, Con Detenidos, interpuesto por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, de los acusados ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA Y MARLENE VALDERREY COOPER, contra de la Decisión del día 11 de Junio de 2014 y debidamente publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2009-000220, contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Veintisiete (27) folios útiles, conjuntamente con Cuatro (04) Piezas Útiles, constantes: la Primera Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Diecinueve (219), la Segunda Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Sesenta y Dos (262), la Tercera Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos(200) y la Cuarta Pieza desde el Folio Uno (01)hasta el Folio Ochenta(80); asimismo Un (01)Cuaderno Separado de Inhibición Nro. YK01-X-2011-000054, en la causa Nº: YP01-P-2009-000220(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Visto que en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante acta numero 153 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, otorgado desde el día 14-08-2014, hasta el día 23-09-2014; ambas fechas inclusive. De igual forma en esta misma fecha y mediante Acta Nro. 154, fue designado el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 19-09-2014 hasta el día 28-09-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 24-09-2014 hasta el día 28-09-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
En fecha 24 de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 y debidamente publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en donde se declara CULPABLE a la ciudadana VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, Teléfono 0424-9313156; por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Se declara CULPABLE a la ciudadana RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de este domicilio, con C.I. V-14.905.453, por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Se declara CULPABLE al ciudadano ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero, de este domicilio con C.I. 14.487.030, por ser responsable como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena la desocupación por parte de los invasores de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de este asunto, una vez que adquiera firmeza la sentencia que a tales efectos se publique. todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Miércoles 08 de Octubre de 2014, a las 09:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense Boletas de notificaciones dirigidas al DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROMELYS MALPICA. Líbrese Boleta de de Citación dirigida a la víctima: CARMEN BELEN RONDON GONZALEZ y a los Acusados VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE Y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE.

Visto que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta numero 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).

Dado que en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15-10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).

RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 y debidamente publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Se declaró CULPABLE al ciudadano ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero, de este domicilio con C.I. 14.487.030, por ser responsable como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena la desocupación por parte de los invasores de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de este asunto, una vez que adquiera firmeza la sentencia que a tales efectos se publique. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario para los integrantes de la Corte de Apelaciones hacer referencia a las siguientes consideraciones a saber:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 02 de Julio de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, Teléf. 0424-9313156; por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. SEGUNDO: Se declara CULPABLE a la ciudadana RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de este domicilio, con C.I. V-14.905.453, por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero, de este domicilio con C.I. 14.487.030, por ser responsable como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. CUARTO: Se ordena el desalojo del inmueble por parte de los invasores. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El ABG. ABG. CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 y debidamente publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la cual explano lo siguiente:
“…..CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“PRIMERO: En primer orden, la defensa señala que el Juzgador de la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación o Ilogicidad manifiesta en la motivación 4 del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vecinos del Sector el Cafetal 1, en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 18 de junio de 2014, trataron este asunto y en dicha asamblea establecieron que mis defendidos son poseedores, ocupantes de esas parcelas desde hacen más de 9 años tal y como señalo la presunta víctima, declaración inserta en el folio 34 del fallo recurrido. Resulta que mis defendidos que nunca han invadido las mismas y la ocupan porque también en una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas se las acordaron para que construyeran una Barraca y vivan con su grupo familiar, que es injusto desalojarlos por capricho de una persona que nunca ha vivido en la comunidad del Cafetal 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro; tal y como se evidencia del Acta que realizaron dichos ciudadanos y ciudadanas con más de 150 firmas que es casi la totalidad o la totalidad de los vecinos del Sector el Cafetal 1 de esta Jurisdicción. Lo que implica que estas personas tienen el respaldo de su comunidad donde el pueblo es el que manda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que ampara a todas estas personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Estado está obligado a garantizar el Derecho de mis patrocinados a permanecer en sus viviendas dignamente, darle la protección de ocupar terrenos que fueron debidamente adquiridos a través de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y más aun, a sabiendas que esos terrenos nunca fueron de la ciudadana denunciante CARMEN BELEN RONDON, debido a que esas parcelas son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). La ciudadana mencionada, basa su denuncia en una venta que le realizó el señor FRANKLYN JAIME FIGUERA, la cual se encuentra inserta en el folio 16, 17 y 18 de la pieza N° 1. Al revisar dicha venta encontramos que se establece que se trata de unas bienhechurías y el derecho de posesión ubicado en la Avenida Argimiro García, resulta que las parcelas donde mis defendidos tienen sus humildes viviendas NO están ubicadas en la Avenida Argimiro García, sino ubicadas en el Sector del Cafetal 1, y en ese Sector, no existe ni nunca ha existido ese nombre como avenida. Al observar los puntos cardinales, se puede constatar que No tienen esos límites que están en el documento ya señalado y existe un hecho real y evidente como es el permiso que tiene que acordar el Instituto Nacional de Tierras para poder autenticar este tipo de documento, y esto se realizo sin el permiso debido para así dejar claro la existencia de la real ubicación de esas bienhechurías que no están demostradas como tales porque no es el terreno que ocupan mis 3 defendidos.
Es decir que el Juez no motivo este tipo de prueba en el sentido de que no le dio razonamiento lógico, porque esas tierras no son propiedad de la denunciante sino propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Esos terrenos estaban solos cuando los habitantes de esa comunidad se la adjudico mediante Asamblea de ciudadanos y ciudadanas a mis 3 defendidos. Por consiguiente se configura la falta de motivación o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
Estudiada y revisada esta denuncia presentada por el recurrente, quien entre otras cosas expone: “…que el Juzgador de la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación o Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vecinos del Sector el Cafetal 1, en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 18 de junio de 2014, trataron este asunto y en dicha asamblea establecieron que mis defendidos son poseedores, ocupantes de esas parcelas desde hacen más de 9 años tal y como señalo la presunta víctima, declaración inserta en el folio 34 del fallo recurrido….. Lo que implica que estas personas tienen el respaldo de su comunidad donde el pueblo es el que manda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que ampara a todas estas personas”.
Considerando los miembros de esta Corte de Apelaciones, que para decretar el presente recurso de apelación de sentencia sin lugar, debemos tomar en cuenta y blindar nuestra decisión, la Sentencia N º 1816, Expediente Nº 10-1056, de fecha 20-11-201, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se hace alusión a la sentencia Nº 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció: “…en criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surgen cuando fundamentos o motivos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos ( inmotivaciòn), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ello destruye la coherencia interna de esta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia que no existan errores lógicos derivados simplemente de una correcta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso, el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman la misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma Taruffo, citado por Colomer Hernández, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que estas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio ( Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las Sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch- Universidad Carlos III de Madrid. Valencia 2003, p 295) Sala Penal. Sentencia Nº 272, del 31-05-2005. Sentencia Nº 327- COPP 07-06-2005”.

Siendo por tales motivos, que al verificar la recurrida, se puede apreciar, que el A quo, no ha incurrido en la causal invocada por el Recurrente, visto que han sido valorados y concatenados todos los medios de prueba traídos al contradictorio, en el cual resultaron condenados los acusados de autos. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar., visto que el A quo no ha incurrido en la causal 2da del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se destaca la inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia por violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación del artículo 471-A del Código Penal. Por cuanto si revisamos todos y cada uno del paginado y de las pruebas que presentaron mis defendidos como fueron los escritos del Consejo Comunal del Sector el Cafetal 1, donde se estableció que mis 3 defendido ocupan esas parcelas por cuanto fueron adjudicadas en una reunión de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, y así se lo acordaron para que construyeran sus viviendas de las denominadas tipo barrancas y vivan conjuntamente con sus familia, por cuanto dichas familias tienen hijos menores de edad, tienen niños y adolescentes. Por consiguiente no debió el Juzgador Apreciar el Delito de Invasión y además el Consejo Comunal del Sector el Cafetal 1 también le indico que esas parcelas que están ocupadas por mis 3 defendidos no son parcelas de la Denunciante o presunta Víctima, es decir que esa ciudadana no tenia cualidad para denunciar.
En este particular es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, existe un requisito indispensable para subsumir el Tipo penal en la conducta desplegada por los Sujetos Activos y es precisamente que se trate de terrenos ajenos, y no es el caso que nos ocupa, porque no está demostrada la titularidad del Terreno por parte de la Denunciante, ya que señala unas bienhechurías que no se corresponden con el Sector El Cafetal 1, sino que se refiere a una venta de bienhechurías ubicadas en un lugar distinto que es la Avenida Argimiro García, además de no poseer la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI); situación que no hace fidedigno el documento presentado y evacuado en Juicio, que no pude ser apreciado por el sentenciador, toda vez que era impertinente para demostrar la culpabilidad de mis defendidos.
El juzgador Incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, porque si observamos el Capitulo II de la sentencia Recurrida denominado “De los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, podemos constatar específicamente en el punto número 1 que las bienhechurías que la denunciante CARMEN BELEN RONDON adquiere mediante una venta por la notaria:
“(Omisis). . . se encentraban enclavadas en un Lote de terreno propiedad de! Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la Avenida Argimiro García- Isla de Macareo del Estado Delta Amacuro”..(Omisis). Folio 33 del Fallo Recurrido. (Negrillas y Cursivas de Quien Suscribe) Si revisamos el testimonio de la presunta Víctima inserto en el folio 34 del Fallo Recurrido, se evidencia que dicha ciudadana Manifestó entre otras cosas “que le Invadieron Su terreno “, “Que son tres barra quitas que tenían hechas allí” y a preguntas formuladas por el Tribunal contesto que “tenía 9 años los ocupantes desde que invadieron su terreno “.
Fíjese bien que la ciudadana denunciante siempre se refiere a que le invadieron su terreno, cuestión totalmente contradictoria con los hechos que el Tribunal estima acreditados en la parte numero 1 tal y como quedo expuesto ut supra, porque es el mismo juzgado quien estimo mediante la valoración de las pruebas los hechos acreditados, y expresó el sentenciador que los terrenos eran propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Siguiendo ese orden de ideas, el Tribunal considera en el folio 36 del Fallo recurrido lo siguiente:
(Omisis)...Este Órgano de Prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:00 de la noche y durante su declaración en el debate señalo a los acusados como las personas que invadieron las bienhechurías de su propiedad, las cuales se encuentran en el sector EL Cafetal de esta Ciudad (Omisis).... Folio 36 del Fallo Recurrido (Subrayado y Negrillas de Quien Suscribe).
Pero más adelante es el mismo Juzgador que expresa en el Folio 37 del Fallo recurrido lo siguiente:
(Omisis). . .De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Esta Testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal como autores del delito de invasión por el cual se ordeno su enjuiciamiento. As,’ se declara. Folio 37 del Fallo Recurrido (Subrayado y Negrillas de Quien Suscribe)
En virtud de lo antes transcrito surgen severas dudas a la defensa: ¿Cómo pudo el Juez apreciar y valorar como Prueba Directa en contra de los acusados un Testimonio que como el mismo indicó en el Folio 36 de la sentencia “que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho “?. De tal manera, que estamos en presencia de una Ilogicidad Manifiesta en la motivación del Fallo, porque es el mismo Juzgador quien Incurre en incongruencia respecto a los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la valoración del testimonio de la presunta víctima de autos.
Por otra parte, la defensa es categórica en afirmar que Existe Incongruencia entre el Hecho número 1 que el Tribunal estimo acreditado y lo expuesto en el folio 36 del Fallo, porque en los hechos que el Tribunal estimo acreditado estableció que las bienhechurías propiedad de la presunta víctima se encontraban en la Avenida Argimiro García y posteriormente en la valoración del testimonio de la presunta víctima aduce que dichas bienhechurías se encontraban en el Sector el Cafetal. Por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.

Al referirnos, a la Segunda denuncia presentada en el presente Recurso, cuando el recurrente, entre otras invoca lo siguiente: “…Se destaca la inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia por violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación del artículo 471-A del Código Penal…. El juzgador Incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, porque si observamos el Capitulo II de la sentencia Recurrida denominado “De los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, podemos constatar específicamente en el punto número 1 que las bienhechurías que la denunciante CARMEN BELEN RONDON adquiere mediante una venta por la notaria:
“(Omisis). . . se encentraban enclavadas en un Lote de terreno propiedad de! Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la Avenida Argimiro García- Isla de Macareo del Estado Delta Amacuro”..(Omisis). Folio 33 del Fallo Recurrido”. Es por ello, que al revisar la documentación en la cual él A quo, se apoyó para decidir, y dejar sentado, que ciertamente la ciudadana víctima, no estaba tramitando la devolución ni titularidad del Terreno sino, el reconocimiento y entrega de las bienhechurías enclavadas en dicho terreno, objeto del presente proceso. Lo cual fue debidamente motivado, con apego a los principios procesales, en cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a favor de la victima. Es por estas sobradas razones, es que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideramos, que el A quo no ha incurrido en los establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia por violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación del artículo 471-A del Código Penal…. El juzgador Incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. Como lo manifestó el recurrente. Por lo tanto, consideramos, desde este Tribunal Colegiado que lo más ajustado a la Ley, al derecho y a la justicia, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Por tal motivo, quedando así decidida la segunda denuncia planteada por el Recurrente, como consecuencia de ello se confirma la sentencia condenatoria del a quo. Así se decide.

TERCERO: El Juez del fallo recurrido no le dio ningún valor a las pruebas del Consejo Comunal del Sector el Cafetal 1, ni si quiera se pronuncio sobre ellas, colocándose de esta manera en un Quebrantamiento y a la vez una omisión de este tipo de actos como es el dicho del consejo Comunal el Cafetal II, que establecieron con claridad que estas personas fueron adjudicadas por los ciudadanos y ciudadanas de dicho sector, quedando demostrado que existe la Figura de Quebrantamiento y Omisión que causa indefensión a mis 3 defendidos y por consiguiente este motivo encuadra perfectamente en lo indicado en el articulo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia, se requiere, por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que verificada la Recurrida, se aprecia, que todas las pruebas traídas al contradictorio, fueron revisadas, evaluadas y analizadas por el A quo. De tal manera que lo más ajustado al derecho y a la justicia, debe declararse sin lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Se confirma la Recurrida. Considerándose resuelta la tercera denuncia. Lo cual se puede verificar, desde el folio Treinta y Tres (33) y siguientes de la Recurrida. Por lo tanto, queda así resuelta la tercera denuncia. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la sentencia recurrida, por cuanto se incurrió en inmotivaciòn, por cuanto En el Juicio Oral y Público Asistió la ciudadana GUARIGUATA MARTINEZ FANNY ZULAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.207.864, residenciada en la Calle San Miguel Arcángel El Cafetal, sector 1, casa N° 6, declaración inserta en el folio 91, 92 y 93 de la Pieza N° 3. El Ciudadano Juez no tomo en consideración lo manifestado por esta ciudadana la cual dijo con claridad y precisión que la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas y el Consejo Comunal de dicho sector les otorgó las parcelas a mis defendidos, que ellos no se metieron allí de forma arbitraria, que esas parcelas, que esas parcelas no tenían ninguna construcción ni mucho menos existían ningún tipo de árboles frutales, que tenían partes anegadizas, que colocaron a esa personas para que lo ocuparan y construyeran sus barracas y que tienen más de 9 años ocupando dichas parcelas, que ellas no invadieron como si están invadidas la mayoría de las personas que ocupan el cafetal. El ciudadano Juez no tomó en consideración esta prueba, no le dio ningún tipo de valor ni mucho menos motivación, lo que implica que se configura el supuesto del artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando esta denuncia, riela a los folios Treinta y Nueve ( 39 ) al Cuarenta y Uno (41) de la decisión recurrida, que si fue analizado el testimonio de la ciudadana GUARIGUATA MARTINEZ FANNY ZULAY, ante esta denuncia, es necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, visto que en todas y cada una de sus partes, se cumplió con los requisitos de la Sentencia, por parte de el A quo, es decir, todas las pruebas y medios de prueba traídos al juicio oral y público, fueron analizados debidamente, conforme a la ley, al derecho y a la justica, en cumplimiento de los principios procesales, derechos humanos y constitucionales de los acusados, con observación y cumplimiento de todas las garantías a dichos acusados. Es por lo expuesto, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Quedando confirmada la recurrida. Queda resuelta de esta manera la presente denuncia. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la sentencia recurrida, por inmotivada, ya que en el Juicio Oral y Público asistió la ciudadana DIAZ ALFONZO ISMERIT ELEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.784, domiciliada en el sector el Cafetal 1, en la calle San Miguel Arcángel, casa numero 34, quien indicó en el juicio oral y público que en una Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas se acordó otorgarle esos terrenos a mis 3 defendidos, porque la señora no habitó; quien también entres otras cosas dijo que esos terrenos estaban pelados, dijo que nunca vio a esa señora CARMEN BELEN, refiriéndose a la presunta víctima y volvió a repetir que fue a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y el Consejo Comunal posesiono de esas parcelas a mis defendidos. El Juez no dio motivación ni valor alguno a esta prueba, configurándose así lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En vista de las Inmotivaciòn ut supra argumentadas, esta defensa pretende que la Honorable Corte de Apelaciones revise el escrito Acusatorio y compruebe que el Ministerio Público no cumplió con esa función motivadora que le impone la Legislación venezolana, por cuanto no cumplió con la valoración de los documentos suscritos por el Consejo Comunal del Cafetal Sector 1, que además debió formar parte de los elemento de convicción llevados al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio suscrito por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano:
“la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008).
A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debe existir una investigación exhaustiva de parte de la Representación del Estado en lo que respecta a la imposición del tipo penal al imputado, toda vez que se debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que no fue así, ya que la representación del Estado no realizó una investigación seria, certera, tal y como lo impone la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que Consagra la Búsqueda de la Verdad, porque los representantes del Sector el Cafetal 1 de esta jurisdicción emitieron declaraciones plasmadas en Asambleas de Ciudadanas y Ciudadanos tal y como lo ordena la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que acreditan de ocupantes por más de 9 años a mis defendidos, que son personas de escasos Recurso económicos. Además el Fiscal del Ministerio Público no subsumió justificadamente el tipo penal del Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en la conducta asumida por ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA, ya que no se demostró la titularidad de la presunta víctima de los lotes de terrenos ocupados por mis patrocinados propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Esto demuestra que nunca mis patrocinados pudieron ser responsables de la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De tal manera, que estamos ante una sentencia inmotivada, que debe ser declarada Nula por parte de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción a tenor del Criterio Suscrito por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia Venezolano:
“. . .la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución” (Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C]]-254 de fecha 28/02/2012)
• .Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivaciòn de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . .“. (Sentencia N° 164 de Sala de Casación Penal, de fecha 27 de junio de 2006).
De tal manera, que existe una línea jurisprudencial que ofrece certeza de la debida consideración que debe adoptar el Juzgador sobre las alegaciones de Hecho y de Derecho que se materialicen en la causa, con el objeto de garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual solicito Muy respetosamente a los honorables magistrados de la CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción admitan, sustancien, tramiten, decidan conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 02 de Julio de 2014, misma donde se condenó ilegal e injustamente a los ciudadanos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA a cumplir la de 4 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal.
En cuanto a la presente denuncia Quinta, esta Corte de Apelaciones, al revisar el escrito Acusatorio y comprobar que el A quo, cumplió cabalmente con su función motivadora que le impone la Legislación venezolana, por cuanto si cumplió con la revisión y le dio el valor a cada una de las pruebas, acorde con lo que se debatió en el contradictorio oral y público, es decir, se le dio cumplimiento al debido proceso, al análisis de todas las pruebas documentales y testimoniales traídos al contradictorio oral y público, conforme a lo establecido, en la ley Adjetiva Penal, con todos los medios de prueba traídos por la Representación del Ministerio Publico, en cumplimiento y tal como lo prevé el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. También se pudo verificar, que efectivamente la victima de autos si demostró la titularidad de sus bienhechurías, toda vez que fue consignada en tiempo hábil, documento de Compra Venta, que riela a los folios Trece (13) al Diecisiete (17) y su vuelto, de la Pieza Nº 01, de la causa principal. Es por tales motivos, que esta Corte de Apelaciones considera que el presente Recurso debe ser declarado sin lugar y por consiguiente confirmar la decisión recurrida. Queda resuelta de esta manera la presente denuncia. Así se decide.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Consigno en esta oportunidad Constancia emitida por los vecinos del Sector el Cafetal 1, en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 18 de junio de 2014. Prueba útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que efectivamente mis defendidos son inocentes, que los habitantes del Sector el Cafetal 1 trataron este asunto y en dicha asamblea establecieron que mis defendidos son poseedores, ocupantes de esas parcelas desde hacen más de 9 años tal y como señalo la presunta víctima, declaración inserta en el folio 34 del fallo recurrido. Con esta Prueba se pretende demostrar a la honorable Corte de Apelaciones que mis defendidos que nunca han invadido las bienhechurías propiedad de la presunta víctima, que ocupan tierras del Instituto Nacional de Tierras porque también en una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas se las acordaron para que construyeran una Barraca y vivan con su grupo familiar, que es injusto desalojo arlos por capricho de una persona que nunca ha vivido en la comunidad del Cafetal 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro; tal y como se evidencia del Acta que realizaron dichos ciudadanos y ciudadanas con más de 150 firmas que es casi la totalidad o la totalidad de los vecinos del Sector el Cafetal 1 de esta Jurisdicción.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos: 13, 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido que se Oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita información relativa sobre la propiedad de los lotes de Terrenos Ubicados en el Sector el Cafetal 1 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, es decir, que informe a la distinguida Corte de Apelaciones si esos terrenos son propiedad de dicho instituto, específicamente los ocupados por mis defendidos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA. Esta prueba es Útil, Necesaria y pertinente para demostrar que mis defendidos son los legítimos ocupantes de dichos terrenos, que esas parcelas pertenecen al TNTI y que no son ni nunca fueron propiedad de la presunta Víctima de autos, por cuanto el documento presentado por esa señora solo demuestra la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en un lugar totalmente distinto al Lugar en donde se encuentran actualmente “mis defendidos, y que por lo tanto, el Juzgador de la Recurrida incurrió en inmotivaciòn o Ilogicidad manifiesta al valorar ese documento como presupuesto de justificación de la Sentencia por el cual condeno a mis patrocinados injustamente.
En referencia a los medios de prueba invocados y presentados por el recurrente, en este recurso, es necesario dejar constancia, que por ante esta Instancia, no es valedera la presentación y menos aun la evacuación y valoración de pruebas, visto que es en la etapa de investigación, juicio oral y público, siempre en cumplimiento del ordenamiento jurídico, que dichas pruebas pueden ser evacuadas, valoradas y y analizadas por el Juez o Jueza en cada caso, las cuales pueden ser posteriormente declaradas con o no sin lugar. Es por eso que en esta etapa, los miembros de esta Corte de Apelaciones, consideramos, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y confirmar la recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Todo de conformidad con lo establecido en:
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 2, 3, 21, 26, 44, 49, 78, 79, 82, 115y25 7.
• Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 13, 22, 174, 175, 179, 443, 444y 445.
• Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículos 1, 2, 4, 8, 12, 13, 17, 23, 31y especial mención a la DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA, que establece: “Lo Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante la Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras “.
• Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículos:
2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 30. C, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar previsto en el artículo 66, Derecho a la Justicia Previsto en el articulo 87’y Derecho a la Defensa y Debido Proceso Previsto en el artículo 88.
• Ley Orgánica de Los Consejos Comunales.
• Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y La Paternidad:
Artículos 1, 2, 3, 6, 17, 32y 34.
• Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Artículos 1,2, 3, 4, 5, 12, 14y2].
• Ley de Hábitat y Vivienda.
• Código Penal Venezolano: Artículos 1,61 y 471-A.
• Código Civil Venezolano.
• Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008.
• Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Ci 1-254 de fecha 28/02/2012.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Pido que sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 02 de Julio de 2014, por cuanto en dicha sentencia se configuraron todos supuestos establecido en el artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se demostró precedentemente. SEGUNDO: Pido que está honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de toda la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 02 de Julio de 2014, donde se condenó ilegal e injustamente a los ciudadanos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA a cumplir la de 4 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal, en virtud lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos cumplidos con ocasión a la sentencia recurrida contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico Venezolano, por cuanto nunca pudieron ser apreciados como fundamento para emitir una decisión ajustada a derecho. Aunado a ello, es preciso señalar que la sentencia recurrida no expresa una exteriorización de la justificación razonada que permita al juzgador llegar a esa conclusión, y por lo tanto carece de la motivación que indican los artículo 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela.
Visto que ya cada una de las denuncias, fueron resueltas a medida que se fueron revisando y estudiando, con su respectivo análisis una a una, y pronunciándose esta Corte de Apelaciones, se puede verificar, que se ha dado cumplimiento a todo el ordenamiento jurídico, como los requisitos de la sentencia, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se confirma la recurrida y se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
Se extrae párrafo del texto integro del acta de culminación del juicio oral y público lo siguiente:
“… Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 17 y 26 de febrero de 2014, 12, 21 y 31 de marzo de 2014; 02, 10 y 24 de abril de 2014; 05, 14,19 y 28 de mayo de 2014 y durante los días 10 y 11 de junio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Subrayado de esta corte)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de sentencia.

Estima esta Corte, que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la realización del Juicio oral y público, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de culminación de juicio oral y público efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma Efundido éste considerando, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Publica en el propio acto de culminación de juicio oral y público de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal Único en Funciones de Juicio, debe ser declarada la nulidad de toda la sentencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explano:
“…OMISSIS…Pido que está honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de toda la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 02 de Julio de 2014, donde se condenó ilegal e injustamente a los ciudadanos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA a cumplir la de 4 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal, en virtud lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…”
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones establecer un PUNTO PREVIO, para continuar realizando las consideraciones pertinente a dicha decisión, el recurrente en su escrito solicita que debe ser declarada la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 02/07/2014, ya que se a tenor en lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo contravención o inobservancia , en la violación de los derechos y garantías fundamentales de los encausados, por lo que considera esta Alzada poco atildado tal aseveración.

El fundamento de la anterior solicitud, radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos deben siempre valar por su incolumidad.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: ciudadanos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA. Constituye el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., y así lo estableció el tribunal en los hechos que se acreditaron:
“…OMISSIS….DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, a través de un contrato de venta otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Tucupita, adquirió de manos del ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, con cédula de identidad Nº 8.926.858, unas bienhechurías constituidas por árboles frutales de la especie cacao, café y cambur, las cuales se encontraban enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Avenida Argimiro García – Isla de Macareo del estado Delta Amacuro, con una extensión de aproximadamente de 856, 31 metros cuadrados.

2.- Que en el referido lote de terreno, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, construyó dos viviendas tipo barraca, con láminas de zinc, provistas de una puerta con su respectivo candado como mecanismo de seguridad.
3.- Que en fecha 08 de enero de 2007, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, acudió ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Tucupita y denunció que unas personas habían roto los candados de sus barracas y las habían invadido.
4.- Que las personas que invadieron las bienhechurías de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, fueron identificadas posteriormente como los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030, hoy acusados.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-06-1956, de estado civil soltera, C.I. 5.336.923, Licenciada en Educación, residenciada en Calle Tucupita Nº 67, cerca del Puente Simón Bolívar, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:
“…Me invadieron mi terreno como a las 10 p.m. me avisó mi vecina Miladys Amares tenemos cosas allí materiales hicimos eso con tanto sacrificio ya apara diciembre y Enero estábamos con eso fuimos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas poniendo denuncia Guardia Nacional Bolivariana y fuimos a la Policía esa misma noche luego fuimos a la Fiscalía y a raíz de eso estoy luchando porque eso es una compra que hice para mis hijas soy madre y padre y buscando la ayuda de todos los organismos para solucionar donde hasta ahora quedamos en la calle mi hijo vive alquilado con su esposa, son tres barraquitas que teníamos hechas allí la hicimos en zinc le pusimos la luz y teníamos rollos de cables con electricidad 220 tratamos de conversar con ellos pero estaban agresivos bravos con machetes fuimos varias veces con la PTJ buscando ayuda, lo que he dicho es la verdad no puedo decir nada más. En otra oportunidad buscamos a la personas del Consejo Comunal y ellas nos apoyaron nos firmaron y sellaron constancias de las barraquitas que teníamos allí. En esa oportunidad me acompañó mi hijo Miguel ángel Rodríguez quien es Licenciado en Educación y quisiera se escuchara su testimonio. Eso ha sido una gran angustia para nosotros y de verdad en esos días no nos podíamos mudar porque era diciembre pero aprovecharon y se metieron eso fue comprado con papeles y documentos. Yo quisiera también que ellos no se metieran con nosotros ni que zumbaran puntas ni nada porque eso nos ha afectado mucho. Todos los organismos a los cuales acudí nos prestaron ayuda esa misma noche. La señora Miladys Amares es mi vecina y ella me ha acompañado muchísimas veces a la Fiscalía y por medio de ella compré mi terreno. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda ud la fecha de los hechos? No recuerdo ¿Hora? Como 10 p.m. ¿Quién la llamó? Miladys Amares ¿Tiene ella conocimiento de estos hechos? Si ¿Qué le dijo ella? Que nos fuéramos rápido porque estaban rompiendo candados y metiéndose a las barracas que hora llegó al sitio? 10 y pico ¿Actual dirección del lugar? Barrio El Cafetal segunda calle ¿Cuándo llegó al sitio quienes estaban? Estaban ellos armados ¿Quiénes son ellos? Señora Cooper, señora Engrys y Douglas ¿Esas personas están en esta sala? Si (fueron señalados a los acusados) ¿Qué otras personas estaban? Muchos vecinos ¿Tiempo con ese terreno? 10 años ¿A quien lo compró? Franklin Jaime ¿Sabe donde puede ser ubicado Franklin Jaime? Si ¿Posee documentación de la compraventa a Franklin Jaime? Si en el expediente hay copias y yo tengo las originales ¿Tuvo ud intercambio de palabras con estas personas? Si ellos dijeron que no se saldrían porque estaba abandonado y eso era de ellos ¿Dijo que tenía allí 3 barracas, como eran las condiciones y el tiempo de las mismas? Tenían poco tiempo armadas hicimos dos y el resto del material se perdió ¿Están esas barracas actualmente en el sitio? Si ¿Estas personas que mencionó y que están la sala están actualmente en el lugar de los hechos? Si están.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Son tres o dos barracas? Para ese momento había hechos dos pero compré para mis tres hijos ¿Ese terreno que dice ud haber comprado, es propiedad de Franklin Jaime? Tengo mis documentos ¿Ese terreno que persona lo ocupa? La señora Engrys Flores y Cooper y el señor Douglas también ¿Dónde estaba ud ese día a las 10 de la noche? En mi casa ¿Dónde está su casa? Es la casa de mis padres y está en Calle Tucupita Nº 67 ¿Esa barraca que dice ud que construyó con que tipo de materiales la hizo? Zinc y madera ¿Cuánto le costó ese terreno a ud por cuanto lo compró? Creo que por Mil Bs ¿Tenía ud algunos bienes dentro de esa barraca, televisor, cama cocina nevera? No, cemento, arena cable, material de construcción.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Qué tiempo de acuerdo a su dicho tienen los acusados ocupando el terreno según su dicho de su propiedad? 9 años desde que invadieron…”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible. Este órgano de prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y durante su declaración en el debate señaló a los acusados como las personas que invadieron las bienhechurías de su propiedad, las cuales se encuentran ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad. Esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas, señalo a los acusados como las personas que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraban armados con machetes y que invadieron su vivienda tipo barraca construida con láminas de zinc y madera. Indicó igualmente que fue notificada por su vecina AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA de la invasión ocurrida y que se trasladó al sitio, en compañía de su hijo ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN y constataron efectivamente que los hoy acusados habían invadido sus bienhechurías. El dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho de la testigo AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, quien al momento de rendir declaración indicó que fue la persona que sirvió como mediadora para que el ciudadano FLANKLIN JAIMEZ FIGUERA, diera en venta las bienhechurías a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad, donde fueron construidas las viviendas tipo barraca, las cuales fueron invadidas por los acusados de autos. De igual manera, el testimonio de la víctima coincide con el dicho del ciudadano FLANKLIN JAIMEZ FIGUERA, quien afirmó durante su declaración que dio en venta unas bienhechurías a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad, reconociendo en su contenido y firma el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 28 de marzo de 2005, debidamente inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial correspondiente al año 2005. Igualmente guarda coincidencia el dicho de esta deponente con el dicho del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, quien indicó que acompaño a su progenitora CARMEN BELEN RODON GONZALEZ al sitio del suceso, es decir, al lugar donde se produjo la invasión y que trató de mediar con los invasores para que desocupasen las viviendas tipo barraca que fueron invadidos, siendo infructuosa dichas diligencias por la actitud agresiva de los acusados. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia de los acusados en el sitio del suceso, quienes sin la autorización de la víctima invadieron las viviendas tipo barraca que allí se encontraban. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal como autores del delito de invasión, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DÍAZ ALFONZO ISMERIT ELEODORA, venezolana, nacida en fecha 03-07-1976, con cédula de identidad Nº 13.743.784, Secretaria, residenciada en El Cafetal, Calle San Miguel Arcángel Nº 34, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Tengo conocimiento que la señora Belén había comprado unos terrenos a los Diamantes y Funda vivienda le otorgó unos terrenos a ella y se hizo una asamblea de ciudadanos y la asociación decidió tener los terrenos a Engry y Marbelis porque la señora no habitó. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Cuánto tiene ud viviendo en El Cafetal? 13 o 14 años ¿Conoce a la victima Carmen Belén Rondón? La conocí cuando tuvo el problema ¿Tiene conocimiento donde que queda el terreno perteneciente a Carmen Belén Rondón? Si ¿Específicamente a qué distancia queda de su casa? Nos divide una calle como a 4 o 5 casas ¿Pertenece a ud al algún Consejo Comunal de El Cafetal? Ahorita no anteriormente ¿Hace cuanto tiempo dejó de pertenecer al Consejo Comunal? Como hace 4 años ¿Es decir perfectamente conoce este caso? Si ¿Cuánto tiempo estuvo ud en ese Consejo Comunal? No sabría decirle con exactitud ¿Sabe ud si la señora victima posee documentación de esos terrenos? Una vez me los presentó, cuando ellos legalizaron una asociación ¿Quiénes ellos? La señora Carmen Belén y otras personas ¿Sabe el nombre de esas otras personas? No ¿Pudo ud ver si efectivamente existen barracas construidas por la victima? No siempre vi los terrenos pelados ¿Veía ud a la señora en los terrenos dice ser de su propiedad? Nunca solo cuando se le presentó el problema que nos fu a buscar ¿Conoce ud al ciudadano Franklin JAIME? No ¿Sabe ud de quien eran los terrenos antes de que los adquiriera la señora Carmen? De un señor que tenía una hacienda y no recuerdo su nombre ahorita ¿Cuándo se les otorgó estos terrenos a estas personas pertenecía ud aun al Consejo Comunal? Si ¿Por qué tomaron esa decisión? No fuimos nosotros fue la Asamblea de ciudadanos y los Consejos Comunales se deben a los ciudadanos ¿Carmen B. Rondón participó en esa Asamblea? No recuerdo ¿Integrando ud el Consejo Comunal la victima presentó documentación de esos terrenos? Si ¿Cuándo hicieron la asamblea la señora Carmen manifestó que había adquirido esos terrenos? No tengo conocimiento ¿Alguien en esa Asamblea manifestó que esos terrenos pertenecían a la victima? No en ese entonces no.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ, contestó:
“¿Cuándo dice de unos terrenos pelados que quiere decir? No habían construcciones eran terrenos baldíos ¿Cuáles eran las condiciones de esos terrenos? Totalmente solos con monte ¿Estas tres personas hoy acusados fueron invasores de esos terrenos? De la palabra invasora que yo tenga conocimiento no ¿Por qué dice eso? Porque es cuando a media noche invaden pero a ellos se les adjudicó esos terrenos ¿Existen barracas allí? Si 2 barracas y una pieza ¿Quiénes construyeron? Engrys y Marlene ¿y el señor Douglas? Es pareja de Engrys pero la otra parcela no es de ellos ¿Qué otra persona ocupa la otra parcela? No sé porque muy poco se la pasa allí ¿Cuál fue el motivo para adjudicar esa asamblea? Ellos manifestaron que tenían necesidad y los vecinos decidieron otorgárselas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Se hizo acta de esa adjudicación? Me imagino que ellos deben tener esas actas ¿Fecha de esa asamblea? No recuerdo ¿Tiempo de ellos ocupando esos terrenos? Desde el 2007 hasta el presente.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona habitante de la comunidad El Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración señaló que pertenecía al consejo comunal de ese sector cuando se produjeron los hechos, es decir cuando los acusados ocuparon las bienhechurías de la víctima. Esta testigo indicó que la asamblea de ciudadanos ubicó a los acusados en el lote de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías propiedad de la víctima, debido a la necesidad de vivienda que tenían. Asimismo, señaló que en el lote de terreno que fueron ocupados por los acusados no existía ningún tipo de construcción ni de bienhechurías; sin embargo esta testigo durante su entrevista rendida en fecha 16 de febrero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la cual fue promovida como prueba documental por el titular de la acción penal, esta testigo señaló que era la Presidenta del Banco Comunal EL CAFETAL y que en ningún momento autorizó a los invasores para que ocuparan los terrenos de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, desconociendo a su vez quienes habían sido las personas que autorizaron la invasión de las bienhechurías propiedad de la víctima. De igual manera, en su entrevista rendida ante la sede fiscal indicó que no reconocía como suya la firma que aparece en el acta de acuerdo de fecha 10 de abril de 2007, donde se dejó constancia que las ciudadanas ENGRIS RAMOS y MARLENYS VALDERREY, hoy acusadas, con el apoyo de los miembros de la comunidad El Cafetal, decidieron ocupar el lote de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías pertenecientes a la víctima. Debido a la evidente contradicción de esta testigo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a su declaración. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GUARIGUATA MARTÍNEZ FANNY ZULAY, venezolana, nacida en fecha 11-11-1971, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 11.207.864, Obrera, residenciada en la Calle San Miguel Arcángel El Cafetal, Sector I, Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Bueno para el año 2007 las vecinas llegaron a la comunidad solicitando que yo para ese entonces era del Consejo Comunal y ud sabe que los Consejos se deben a los vecinos y nos llevaron eso al Consejo Comunal y se les otorgó las parcelas de la señora Belén a quien se les había otorgado en el 2005 y como se sabe eran necesitadas, pero ellos nunca invadieron los vecinos y luego el Consejo Comunal se las entregó y hasta el momento yo que soy fundadora de El Cafetal puedo dar fe de su conducta ejemplar más bien han pasado calamidades han tenido perdida hijos creo que si por invasiones estaríamos todos presos porque El Cafetal se fundó todo por invasiones, nosotros hemos ocupado parcelas de personas que nunca le dieron un fin a las mismas.”
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Tiempo viviendo en El Cafetal? Hace 16 años ¿Conoce a Carmen B. Rondón? En el 2005 la conocí y la gente de Fundavivienda se le otorgó para beneficios familiar pero nunca las utilizó ¿Sabe ud si Carmen B. Rondón? Tiene documentación de esos terrenos? No allí nadie tenía documentación ¿Sabe de los documentos porque ella lo manifestó? Porque ella llegó a mi casa a la que la ayudara ¿Conoce a Franklin JAIME? No ¿Sabe si vive por ahí? No sé ¿Sabe a quién pertenecían los terrenos que ocupan los acusados? A la sra Carmen Belén ¿La comunidad tenía conocimiento que los terrenos pertenecían a Carmen Belén Rondón? Si ¿Ud vive cerca de los terrenos? Vivo por la misma calle ¿Existían barracas allí? No, estaban totalmente baldíos esos terrenos ¿Actualmente? Si hay barracas y desde hace 7 años están habitadas.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, contestó: “¿Qué quiso decir con terrenos baldíos? Porque si yo hago petición a un ente para vivir pero ocuparlos y en el caso de esos terrenos ella no iba a la comunidad sino cuando oía que había reunión del resto nunca iba a la comunidad. Así como se les otorgó parcelas a estos ciudadanos a muchos otros se les otorgó también porque eran familias necesitadas de vivienda y con hijos ¿Se levantó acta de esa asamblea? Si ¿Actualmente estos ciudadanos ocupan esas parcelas? Si y pasando calamidades pero allí están ¿Quién construyó esas barracas que ellos ocupan? Ellos mismos ¿Qué tiempo tienen ellos habitando esas parcelas? Se les otorgó eso en el 2007 ¿Son invasores ellos de esas parcelas? No la comunidad les otorgó esas parcelas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Cuándo los vecinos en asamblea asignan los terrenos a los acusados era ud miembro del Consejo Comunal? Si ¿Mientras ud era parte del Consejo Comunal la victima hizo reclamo a ud como integrante del Consejo sobre la asignación de ese terreno? Si ¿En qué términos lo hizo? No recuerdo con exactitud cuando fue, pero fue de forma verbal ¿Qué le manifestó? Con buenas palabras, una señora educada preguntando que por que su pacerla fueron invadidas y se le dijo que ni fueron invadidas sino otorgadas hay muchas familias con necesidades de vivienda y la asamblea decidió otorgárselas ¿Mientras ud integraba consejo comunal hizo acto de presencia alguna autoridad para tratar el tena de esos terrenos? No.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona residente de la comunidad El Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración durante el debate indicó que era miembro del consejo comunal de ese sector cuando los acusados ocuparon las bienhechurías propiedad de la víctima. Esta testigo reconoció durante su declaración que los terrenos que fueron ocupados por los acusados les pertenecían a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, quien educadamente y de manera verbal, formalizó un reclamo ante los miembros del consejo comunal para que cesara tal invasión. Asimismo señaló que fue la asamblea de ciudadanos del sector El Cafetal, quien decidió otorgarles los terrenos donde se encontraban enclavadas las bienhechurías de la víctima a los hoy acusados. Lo manifestado por esta testigo durante el debate se contradice con su dicho durante la entrevista rendida en fecha 16 de febrero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la cual fue promovida como prueba documental e incorporada al debate a través de su lectura. En esta entrevista la testigo deponente afirmó que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, había construido unas bienhechurías, consistentes en una vivienda tipo barraca de láminas de zinc y que no tenía conocimiento de quienes habían autorizado la invasión objeto de este debate, sin embargo durante su declaración en el juicio afirmó que fue la asamblea de ciudadanos quien autorizó dicha invasión. Por otra parte, esta testigo no reconoció su firma en el acta de acuerdo de fecha 10 de abril de 2007, a través de la cual se dejó constancia que la asamblea de ciudadanos del sector El Cafetal, apoyó la invasión realizada de los acusados. Debido a las serias contradicciones en el dicho de esta testigo, este Tribunal no le otorga ningún valor ni mérito probatorio a su dicho. Así se declara.
4.-Acta de inspección judicial realizada al sitio del suceso, en fecha 21 de marzo de 2014.
A través de esta Inspección, se dejó constancia expresa que este Juzgado se en el Sector El Cafetal I, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y se pudo constatar la existencia de unas parcelas de terreno en las cuales se encuentran enclavadas tres (3) inmuebles, el primero de ellos construido con bloques de concreto, paredes sin frisar, conformado en su interior por dos (2) habitaciones, un (1) baño, piso rústico de cemento con una toma de agua blanca y otra de electricidad, en este inmueble se encontraba la ciudadana MARLENY VALDERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.139.899, quien puede ser contactada a través del número telefónico 0416-4996102, esta ciudadana se encontraba en compañía de un grupo de personas, quienes presuntamente integran su grupo familiar. A continuación, contiguamente a dicho inmueble se observó una segunda vivienda, tipo barraca, elaborada en láminas de zinc, cuya puerta de acceso presenta un sistema de cerrojo constituido de cadena y un candado que la mantenían cerrada. Se dejó constancia que este inmueble se encontraba cerrado, lo cual impidió la observación de su interior por parte de este Tribunal. El tercer y último inmueble contiguo al segundo, es una vivienda, tipo barraca, elaborada en láminas de zinc, piso de cemento pulido, constituido en su interior por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y enseres domésticos, las separaciones internas están hechas con “cartón piedra”; en este inmueble se encontraban los ciudadanos ENGRYS RAMOS y DOUGLAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.905.453 y 14.487.030, respectivamente, cónyuges, quienes pueden ser contactados a través del número telefónico 0424-9411479, en compañía de un grupo de personas a quienes refirieron como su grupo familiar presunto; se deja constancia que esta última parcela de terreno se encuentra delimitada por una cerca en mal estado, constituida por estantes de madera y alambres de púa. Esta inspección le permitió a este Tribunal precisar el sitio exacto donde se encontraban las bienhechurías propiedad de la víctima, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
5.- Acta de Denuncia de fecha 08-01-2007, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.336.923, venezolana, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 07-06-56, en la que esta manifiesta o narra el hecho que se investigó, como fue la Invasión del terreno y las bienhechurías ubicadas en El Cafetal específicamente detrás del Cementerio Nuevo, en la tercera entrada a mano derecha, en la primera entrada a mano izquierda; inserta a los folios 3 y 4 de la pieza N° 01 del presente Asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia que interpuso la víctima ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta denuncia fue la que dio inicio a la investigación correspondiente objeto de este debate. El contenido de esta denuncia fue ratificada en el debate por la víctima, quien señaló a los acusados como las personas que invadieron sus bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector Monte Calvario de esta ciudad. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 20-08-1962, con cédula de identidad Nº 8.547.652, de estado civil soltera, residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera 2, Casa Nº 14, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Ingeniera, teléfono 0414-0960864, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expresó:
“Comienzo mi disertación diciendo que Miladys Amares es quien busca a Carmen Rondón para que busque y compre las parcelas al señor Eusebio y como este a su vez tenía sus hijos todos tenían casas y le cede a Franklin y este a su vez es quien le vende a Carmen y allí lo que había eran bienhechurías árboles frutales y luego la Gobernación planifica un proyecto y yo tengo un terreno al lado de la señora Belén y levanté unas bases y Carmen levantó dos barracas la señora Flor sabe que soy vecina de ese barrio y que me la paso ahí y no tengo más nada que decir. Cuando nos hicieron entrega de esas parcelas tenía una extensión de terreno de 12 X 40 para ajustarnos al proyecto las ajustan 12X20 Belén 24X 40 las reajustan y ella tenía una cuchilla y toda vía el Consejo Comunal de el cafetal a ella le debe una parcela por cuanto salieron 3 y eran 4. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Cuánto tiempo conociendo a Belén Rondón? Como 20 años ¿Dónde quedan ubicados los terrenos a los cuales se han referido? Calle La Cruz tengo uno que da de frente a calle La Cruz y donde ella tiene los terrenos que es la que está pavimentada no recuerdo el nombre ¿Cuánto tiempo lleva ud con su terreno? En el 93 o 94 y el vecino Eusebio Jaimez quien está enfermo es cuando yo llego recién graduada me lo vendió y me dijo gorda me lo pagas como puedas, la sra Miriam vendió a Yosmar Rojas un señor con un negocio por Calle Centurión donó 2 parcelas para una Iglesia y yo no tengo casa vivo en casa de mis padres pero siempre voy a mi sitio para limpiarlo ¿El señor Eusebio Jaimez quien es? El dueño de terreno con su esposa Sabina, cuando él vende él le deja una parcela a Franklin y este le vende a Belén ¿Franklin es hijo del señor Eusebio? Si ¿Cuál es apellido de Franklin? Debe ser Jaimez de verdad que no se ¿Ud tiene documentación de sus terrenos? Si, los míos si de hechos dos personas el sr de calle Centurión y Belén y el Inti le dona a la Gobernación, en principio esos terrenos eran rurales y ahora pasaron a ser urbanos por la Poligonal ¿Conoce a los acusados? Flores es vecina de mi barrio en Delfín Mendoza ¿Cuánto tiempo lleva ud con esos terrenos en El Cafetal? Desde antes de que El Cafetal estuviera ¿Los Acusados ocupan algún tipo de terreno en El Cafetal? No sé donde viven ¿Con cuánta frecuencia va El Cafetal? Semanal, una vez a la Semana o veces fines de semana cuando me pongo de acuerdo con un señor que limpia la parcela ¿Ud en esas oportunidades que va a sus terrenos ha visto a estas personas en el barrio? A la vecina ¿Es vecina suya en El Cafetal? Bueno es la que invadió ese espacio de terreno ¿A quién se refiere? La señora Engrys ¿La otra ciudadana? La he visto ahí ¿El acusado? No sé donde ubicarlo ¿Quién compró primero ud o Belén? Yo primero ¿Dónde puede ser ubicado el señor Eusebio Jaimez? Está sumamente enfermo y el vive al lado de mi casa materna Urb. Delfín Carrea 2 Casa Nº 14 ¿La señora Belén hizo algún tipo de bienhechurías? Ella rellenó y conformó dos barracas con zinc nuevecito el día de la invasión yo la acompañé a la Guardia Nacional Bolivariana a poner la denuncia y echo el cuento porque me conozco el cuento y en aquel entonces había una asociación civil llamada El Diamante ¿Había con consejo comunal y cuál fue su relación? Buena la será Ismeri y Guariguata quienes conformaban el Consejo Comunal toda la vida hemos tenido contacto con ellos ¿El Consejo hizo distribución de los terrenos? Eso fue para unas navidades, el terreno por donde pasaba la hacienda no era el mismo que nos habían otorgado, cuando yo ploteo no pasaba calle por ahí y a Belén no le tocaron las 4 parcelas y a mí me respetan 2 parcelas y a Belén le quedaban debiendo una parcela yo tengo un acta que se levantó donde se estableció que en la parte verde si invadían la primera que tenía derecho a casa era yo, pero para llevar la fiesta en paz aceptamos lo que nos ofreció el Consejo Comunal o lo que en sé momento fungía ahí. “
A preguntas formuladas por el Defensor Privado CRUZ PINO, contestó: “¿Cuándo ud dijo invadieron ese terreno? Cuando le hacen una llamada a Belén a media noche que invadieron los terrenos de Belén yo acompaño a Belén a la Guardia Nacional Bolivariana para denunciar ¿Media noche? No recuerdo exactamente la hora pero creo eran la 1 a.m. cuando llamaron a Belén ¿Quién le dijo a ud sobre esa llamada? No se pero ella me hizo una llamada y yo acudí ¿Por qué la acompañó ud a ella? Por solidaridad, porque yo también debo cuidar lo mío ¿Ud es amiga de ella? Cuando tengo mis problemas ella viene a mí y yo a ella, por Ejm cuando no tengo leche u otras cosas ¿Ud es vecina de la señora Belén? No como tal ella vive por Calle Tucupita y yo por Delfín Mendoza ¿Tiene ud 2 parcelas? Cuando yo compré me vendieron 12 X 40 pero para ajustarnos a los parámetros acordamos que ajustaríamos a 12 X 20 ¿Por qué no vive ahí? Porque no tengo casa y no veo en mi mente vivir en una barraca, tengo 52 años viviendo en casa de mis padres primero en Calle Centurión y luego en Delfín Mendoza ¿Recuerda ud ese día que estuvieron en la Guardia Nacional Bolivariana el día y la hora? No recuerdo ¿Les tomaron denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana? No recuerdo ¿Dijo ud que no es exactamente el terreno donde la ubicaron? Correcto ¿Con relación a la señora Belén es el mismo terreno? El consejo comunal se repartió sus terrenos a su manera pero a la asociación civil el Diamante le tocaron 11 parcelas y por ello a Belén le tocaron 3, pero yo había ploteado mi terreno pero a Belén le había tocado una cuchilla pero luego de reubicar le quedan a Belén 4 parcelas ¿Por qué dice que era una laguna? Porque no tenía el nivel y el de ella se anegaba ¿Qué había en el terreno de Belén? Árboles frutales, café pero cuando la Gobernación desforesta eso queda limpio y Belén conformó 2 barracas pero cuanto medían no se ¿Sabe ud si la señora Guariguata todavía conforma el Consejo Comunal? No conozco pero creo están vencidos los periodos ¿Cuándo invadieron acudieron a conversar con el Consejo Comunal? Desconozco las cosas que hizo ella luego de la invasión ¿Por qué cree ud que le invadieron ese terreno a Belén? No sé.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como vecina de la ciudadana CARMEN BELÈN RONDÓN GONZALEZ del sector el Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo manifestó que a través de ella fue que la víctima adquirió de manos del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, consistentes en árboles frutales. Asimismo indicó que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, construyó dos viviendas tipo barraca, construidas con láminas de zinc, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. De igual manera esta testigo indicó que luego de la invasión acompañó a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana para interponer la correspondiente denuncia, que generó la apertura de la correspondiente causa penal. Lo manifestado por este órgano de prueba coincide con la declaración dada por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, quien afirmó haberle vendido a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del IAN, según documento autenticado ante la notaría pública de Tucupita, el cual fue incorporado al debate como prueba documental y reconocido en su contenido y firma por los otorgantes. El dicho de esta testigo coincide igualmente con la declaración dada por la víctima, quien señaló que adquirió las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto de este debate a través de esta testigo, quien realizó las gestiones para que se concretara la referida venta. Con este testimonio este Juzgador quedó convencido que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, era la propietaria de las bienhechurías, es decir, de las viviendas tipo barracas construidas con láminas de zinc; ubicadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cafetal de esta ciudad, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores del delito de invasión. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1961, con cédula de identidad Nº 8.926.858, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 53, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Comerciante, teléfono 0414-8832308, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó:
“Muy buenos días. A mí me llega hace 3 días esta boleta y voy a los aguaciles y me dicen que es para atestiguar pero me dicen que es por una venta de una parcela y lo cual ocurrió hace 7 u 8 años es todo lo que tengo que decir. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Indique al tribunal en fecha ud aproximadamente adquirió el bien que vendió a Carmen? Mi papá me regaló esa parcela por supuesto estaba nombre mío y yo se la vendí a la señora Carmen ¿Tenía ud documentos? Eso era de mi papá hicimos la venta y yo se la firmé que hizo ella más adelante desconozco ¿Su papá tenía documentación? Supongo que debía tener documentos.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abogado CRUZ PINO, contestó: “¿Cuándo dice haber vendido el terreno que cantidad de terreno vendió? No las recuerdo pero ahí había bienhechurías de mata de cacao, plátano o café ¿Qué le vendió ud a Belén las matas o las parcelas? Todo lo que había alli ¿Por cuánto vendió? No recuerdo máximo 800 Bs ¿Dijo que hicieron documento entre uds? Ella me llevó el documento y yo se lo firmé ¿A qué parte le llevó el documento para firmarlo? Me lo llevó a mi casa para que me lo firmara ¿Cuándo dice que está a nombre suyo ud tenía documento? Ella negoció con mi papá pero papá me tenía como dueño de la parcela ¿Lo vendió ud o su papá? Firmo yo ¿Cuándo dijo no tengo nada de ese terreno a que se refirió? Bueno no tengo documentación.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración afirmó haber sido la persona que le vendió a la ciudadana CARMEN BELÈN RONDÓN GONZALEZ, unas bienhechurías consistentes en árboles de cacao, plátano y café, las cuales se encontraban en un lote de terreno ubicado en el sector el Cafetal de esta ciudad. Este testigo al momento de rendir declaración corroboró el dicho de la víctima y de la ciudadana AMARES LARES MILADYS JOSFINA, quienes dieron fe que las bienhechurías que se encontraban en el lote de terreno objeto de este debate, fueron adquiridas a través de un contrato de venta, otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha de fecha 28/03//2005. Este testimonio demuestra que la víctima era la legítima propietaria de las bienhechurías que fueron invadidas por los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal por ser autores de la comisión del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1984, con cédula de identidad Nº 16.265.444, de estado civil casado, residenciado en el Barrio La Perimetral, Sector II, 2º Transversal, Licenciado en Educación, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Soy hijo de la víctima. El día 16-01-2007 nosotros estuvimos en una situación muy delicada donde los acusados conjuntamente con un conglomerado numeroso irrumpieron en tres barracas que nosotros tenemos donde había material de construcción y Fundavivienda había parcelado mi madre tenía y formaba parte de la Asociación Civil El Diamante y le comunican a ella de la invasión donde los primeros días de diciembre habíamos comprado material y cuando digo nosotros era mi hermana a mi mamá y yo y me llaman al Tecnológico estaba estudiando y todavía el acceso Al Cafetal era precaria y no había cemento no estaba nada asfaltado y cuando llego al Cafetal el conglomerado me amedrentaron con amenazas de atentar contra mi vida y me retiro y nos vamos a Guardia Nacional Bolivariana luego vamos declarar a Petejota y luego remiten eso a la Fiscalía 2º en esa oportunidad estaba en esa Fiscalía el Dr. Noel Rivas se hizo la pesquisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedó en actas de que las personas no vivían ahí, y como se sabe somos una Asociación Civil dentro de El Cafetal y no nosotros fuimos rellenando el terreno la compra de material creo que aquí se está tergiversando la información y contamos con la buena de fe de todos los actores. La compra que se realizó en ese momento eran ejidos Municipales pero las bienhechurías eran de Cheo Jaimez y nos vendió su hijo Franklin JAIMEZ y parceló Fundavivienda quien nos reubicó y todavía nos queda una parcela que se nos debe según la Carta Agraria que poseemos, si fueron adjudicados o son pisatarios quisiera saber que pasó por cuanto el Presidente en el 2006 ordenó la invasión pero la temporada de diciembre nos absolvió y no pudimos hacer mas nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿La invasión fue el día 16-01? Tengo esa duda pero en el expediente está ¿Conglomerado? Más de 10 0 15 personas en el sitio ¿Dijo que su madre compró el terreno? Compramos las bienhechurías a Franklin Jaimez y la tierra por Carta Agraria ¿Dijo fueron al registro o Notaría? Al registro ¿El señor Franklin Jaimez los acompañó al registro a firmar? Si ¿Quién llamó a su madre? Un vecino o la señora Miladys Amares no recuerdo ¿Quiénes fueron al sitio? Yo me dirigí solo y luego la pasé buscando por Calle Tucupita ¿Qué había en el terreno? Al momento de la venta había café cacao plátano luego del desmalezamiento nos otorgan 4 parcelas ¿Dónde estaban esos árboles frutales como era el terreno? Cuando compramos las bienhechurías pasamos por un proceso de desmalezamiento y remoción de árboles y Fundavivienda nos reubicó ¿Fueron a hablar con el Consejo Comunal? Si en varias oportunidades fuimos a hablar con una integrante del Consejo Comunal y llegamos a un acuerdo donde reconocieron que era un terreno que nos pertenecía y nos dijeron que le iban a dar un plazo de un mes para que salieran del terreno y no lo han hecho.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como hijo de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, víctima del presente caso. Este testigo afirmó que su madre adquirió a través de un contrato de venta unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, las cuales pertenecían al ciudadano FRANKLIN JAIMEZ. Asimismo señaló que la ciudadana AMARES LAREZ MILADYS JOSFINA, fue quien notificó a su señora madre de la invasión objeto de este debate. Afirmó por otra parte que luego de la invasión acompañó a su madre a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la guardia Nacional para formular la correspondiente denuncia. Este testimonio coincide con el dicho de la víctima, en cuanto a la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual constituye una prueba de cargo contra los acusados de autos, por cuanto demuestra la resolución delictiva y la autoría de los acusados en el hecho que nos ocupa, existiendo elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen su responsabilidad penal. Con lo cual queda convencido este sentenciador, una vez analizada la probanza y después de haber sido comparada con el resto del acervo probatorio que efectivamente los acusados son los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.
9.- Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 071 de fecha 22-01-2007, suscrita y levantada por los funcionarios Agentes LÓPEZ JORGE Y MIGUEL DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, en el sitio de los hechos, inserta a los folios 11 y su vuelto, de la primera pieza del presente Asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma guarda relación con la actuación realizada por los funcionarios actuantes del CICPC, Sub Delegación Tucupita, quienes dejan constancia expresa de las características propias del sitio del suceso y donde a su vez dejan constancia que pudieron visualizar en el sitio, la existencia de tres viviendas tipo barracas, construidas en un lote de terreno con una extensión de 856 metros cuadrados. A través de esta inspección al sitio del suceso se dejó constancia de la existencia de tres viviendas tipo barracas de zinc, todas sin pintar, orientadas en forma paralela a sus fachadas principales. Con esta prueba este Juzgador queda convencido de que cuando ocurrieron los hechos, existían dos barracas en el terreno ubicado en el sector El Cafetal, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Esta prueba documental que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario policial actuante, MIGUEL DÍAZ, compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así se declara.
10- Acta de Entrevista de fecha 24-01-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, por la ciudadana RONDÓN GONZÁLEZ CARMEN BELÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.336.923, quién es víctima en la presente causa, inserta al folio 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01 del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma guarda relación con lo manifestado por la víctima, al momento de ser entrevistada en la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita en fecha 22 de enero de 2007. En esta entrevista la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLES, señaló que el día martes 09 de enero de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana MILADIS AMARES, quien le notificó que personas desconocidas le estaban invadiendo su barraca, razón por la cual se trasladó al sitio en compañía de su hijo ANGEL GABRIEL RODRÍGUEZ y al llegar al mismo pudo observar que las personas invasoras habían roto el candado de la puerta de una de sus barracas y que los mismos ante el reclamo hecho por la víctima se negaron a salirse del inmueble invadido. El testimonio de la víctima rendido en esta entrevista coincide con su dicho en el debate oral y público, en el sentido de que los acusados invadieron las viviendas tipos barracas de su propiedad, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad. El contenido de esta entrevista coincide con la declaración dada por la ciudadana AMARES LAREZ MILADIS JOSEFINA, quien fue la persona que le informó de la invasión objeto de este juicio a la víctima y la acompañó a formular la correspondiente denuncia. Esta prueba documental compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados y los individualiza como los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.
11.- Documento Autenticado de fecha 28/03//2005, ante la Notaría Pública de Tucupita, donde la consta la venta que le hiciera a la víctima, el ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, de unas Bienhechurías, enclavadas de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue del ciudadano Juan Flores; Sur: Cementerio Nuevo; Este; terreno que es o fue del ciudadano José Morillo y Oeste; Cementerio Nuevo. Inserto a los folios 16, 17 y su vuelto.
Al analizar la presente prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes, se pudo constatar que la misma se refiere al documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Despacho Notarial y otorgado por los ciudadanos FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA y CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédulas de identidad Nº 8.926.858 y 5.336.923, respectivamente; a través del cual dejan constancia de la compra- venta de unas bienhechurías consistentes en árboles de cacao, café y cambur, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y donde el vendedor cedió y traspasó los derechos de propiedad de las referidas bienhechurías, así como el derecho de posesión sobre la mencionada parcela de terreno ubicada en la Avenida Argimiro García – Isla de Macareo del estado Delta Amacuro, con una extensión de 856, 31 metros cuadrados. Con este documento este Juzgador queda plenamente convencido que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, era la legítima propietaria de las bienhechurías que fueron invadidas y quien tenía el derecho de posesión sobre el lote de terreno donde se encontraban estas viviendas tipo barracas, que fueron invadidas por los hoy acusados. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Esta prueba obra en contra de los acusados de autos y demuestra que la víctima de autos tenía el derecho de posesión sobre el lote de terreno, donde se encontraban las bienhechurías objeto de este debate. Así se declara.
12.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-09, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro por la ciudadana FANNY ZULAY GUARIGUATA MARTÍNEZ, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Sector El Cafetal, calle San Miguel, casa No 06, Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad 11.207,864; quien en su condición de Presidenta del Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal EL Cafetal de esta localidad, luego de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la entrevista rendida ante la sede fiscal, por una de las integrantes del Consejo Comunal del Sector el Cafetal de este ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este debate; sin embargo este Tribunal no le otorga valor ni merito probatorio a esta documental, en virtud de que la entrevistada al momento de rendir declaración como testigo dio una versión totalmente distinta, es decir, en su entrevista manifestó que no apoyó la invasión por parte de los acusados de autos y que desconocía quien lo había hecho, sin embargo durante su declaración en el debate afirmó que fue la asamblea de ciudadanos quien autorizó la invasión de las bienhechurías de la víctima. En razón de las evidentes contradicciones que existen en el dicho de esta testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta probanza documental. Así se declara.
13.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-09, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta localidad, de la ciudadana ISMERIT ELEODORA DÍAZ ALFONZO, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Secretaría, residenciada en el Sector El Cafetal, calle San Miguel Arcángel, casa N° 34, Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad 13.743.784; en su condición de Presidenta del Banco Comunal del Consejo Comunal EL Cafetal de este Municipio.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la entrevista que rindiera ante la sede fiscal, una de las integrantes del Consejo Comunal del Sector el Cafetal de este ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este debate; sin embargo este Tribunal no le otorga valor ni merito probatorio a esta documental, en virtud de que la entrevistada al momento de rendir declaración como testigo dio una versión totalmente distinta, es decir, en su entrevista dijo que no apoyó la invasión por parte de los acusados de autos y que desconocía quien lo había hecho, sin embargo durante su declaración en el debate afirmó que fue la asamblea de ciudadanos de ese sector quien autorizó la invasión de las bienhechurías propiedad de las víctimas. En virtud de las evidentes contradicciones que existen en el dicho de esta testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se declara.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-07, suscrita y levantada por el funcionario Agente AGOSTA RIVAS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde dejan constancia de haber recibido del Sub- Comisario 1DROGO JOSÉ oficio numero IOF02-114-2007 de fecha 17/01/2007, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicitan se inicie averiguación penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, F. 01 y Vto., quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-07, suscrita y levantada por el funcionario Agente DÍAZ MIGUEL Y LÓPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde consta haberse trasladado al sitio de los hechos, donde fueron atendidos por varios ciudadanos, quienes luego de imponerles el motiva de su presencia, revelaron ser las personas que invadieron dicho terreno, y que se negaron a ser identificados. Folios 10 y su vuelto.
Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que a través de esta acta policial, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia expresa que se trasladaron al sitio de los hechos y una vez allí constataron la presencia de unas personas quienes habían invadido dicho terreno, negándose a aportar los datos de identificación. Esta probanza documental fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario policial actuante MIGUEL DÍAZ, quien reconoció dicha acta en su contenido y firma. Esta prueba sirve para demostrar la presencia de los acusados en el sitio del suceso, es decir, en el lote de terreno donde se encontraban las bienhechurías que ellos invadieron. Esta prueba obra en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito por el cual fueron acusados. Así se declara.
16.- Acta de imputación de fecha 01-06-07, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Localidad, de la ciudadana acusada VALDERREY COOPER MARLENE DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.139.891, asistida por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la que dio su versión de los hechos; negando haber invadido el lugar; inserta a los folios 36, 37 y vuelto de la primera pieza del asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal de la acusada VALDERREY COOPER MARLENE DEL VALLE, plenamente identificada en autos, quien afirmó que esa parcela se la adjudicaron los miembros del consejo comunal del Sector el Cafetal, ante la necesidad de vivienda que presentaba; sin embargo esta versión no fue corroborada por ningún miembro del referido Consejo Comunal durante el debate. Esta declaración rendida por la acusada demuestra que efectivamente invadió las bienhechurías propiedad de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta declaración. Así se declara.
17.- Acta de Imputación de fecha 02-06-07, realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado, de la ciudadana acusada ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.905-453, asistida en este acto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la que dio su versión de los hechos; negando haber invadido el lugar. Inserta a los folios 44, 45 y Vto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal de la acusada ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, plenamente identificada en autos, quien afirmó durante dicho acto que esa parcela se la adjudicaron los miembros del consejo comunal del Sector el Cafetal de esta ciudad; sin embargo esta versión no fue corroborada por ningún miembro del referido Consejo Comunal durante el debate. Esta declaración rendida por la acusada demuestra que efectivamente invadió las bienhechurías propiedad de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta declaración. Así se declara.
18.- Acta de imputación de fecha 02-O6-07, realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.030, asistido en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Inserta a los folios 44, 45 y vuelto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, plenamente identificado en autos, quien no rindió declaración en el referido acto de imputación Fiscal, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio no a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.
19.- Declaración rendida bajo juramento por el experto MIGUEL A. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.200.224, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con el rango de Detective identificado con la credencial Nº 29.391, a quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, le fueron exhibidas las actas insertas desde el folio 10 al folio 12 y su vuelto de la Pieza Nº 1, posteriormente expresó:
“Buenos días. El 22-01-2007 me trasladé compañía del agente Jorge López para realizar inspección técnica luego de tener conocimiento de la presunta invasión de un terreno, una vez en el lugar observamos un terreno cercado con alambres de púas y en el interior había tres (3) barracas y procedimos s efectuar llamado y al salir las personas y luego de identificarnos nos dijeron que tales delitos no era de nuestra competencia y se negaron a ser identificados y se realizó inspección del sitio y nos retiramos a nuestra oficina. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Cómo tuvieron conocimiento del hecho? Mediante una denuncia ¿Cómo fue la denuncia? Una persona que dijo tenía un terreno en El Cafetal y estaba invadido por unas personas ¿Qué se hizo al respecto? Se tomó entrevista a la ciudadana presente quien consignó documentación que la acreditaba como propietaria del terreno ¿Qué se observó en el sito? Tres (3) barracas en un terreno delimitado por alambre de púas ¿Cuántas viviendas eran? Tres (3) ¿Ingresaron al terreno? Las personas se negaron a ser identificadas y nos retiramos del sitio ¿Su función cual fue? Identificar a las personas en el sitio y lograr identificar a algún testigo ¿Lograron identificar a algún testigo? No.”
A preguntas realizadas por el defensor privado, contestó: “¿Dijo ud a preguntas del Ministerio Público que eran tres viviendas? Si ¿Lograron entrar a esas tres barracas? No ¿Habló de un grupo de personas, dentro de ese grupo de personas logró apreciar a estos ciudadanos? No recuerdo, de eso hace 7 años ¿Recuerda quien formuló la denuncia? La victima acá presente (señalando a la ciudadana Carmen Rondón) ¿Dijo que las barracas estaban delimitadas por alambra de púas? No, dije el terreno estaba delimitado por alambre de púas ¿Había calles? De tierra ¿Lograron hablar con personas en el sitio? Si con varias pero se negaron a ser identificadas, posteriormente llegaron varios habitantes de la comunidad dirigiendo improperios ¿Logró ud ver los documentos? Los consignó ante el funcionario de la entrevista ¿Quién entrevistó a esa persona? No recuerdo ¿Cuándo dijo haber visto las tres barracas les dijeron quien había construido esas barracas? No ¿Cómo era el terreno? Piso natural.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta el sector el Cafetal de esta ciudad, luego de haber entrevistado a la ciudadana víctima CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ y realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma, las actas insertas desde el folio 10 al folio 12 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto, donde fue plasmada su actuación policial. Este órgano de prueba indicó que pudo visualizar una vez en el sitio, tres viviendas tipo barracas, las cuales estaban ocupadas por unas personas, quienes asumieron una actitud agresiva ante la presencia de la comisión policial, negándose a ser identificados. Este testimonio corrobora el dicho de los ciudadanos AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN y CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, quienes afirmaron que en el lote de terreno ubicado en el sector EL CAFETAL de esta ciudad, se encontraban enclavadas unas bienhechurías, consistentes en unas viviendas tipo barracas, las cuales posteriormente fueron invadidas por los hoy acusados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de Invasión, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
20.- Declaración rendida por los acusados VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, plenamente identificados Ut- Supra, libres de todo apremio y de toda coacción, quienes de forma separada manifestaron que ocuparon el lote de terreno objeto de este debate, en virtud de que fueron autorizados por los representantes del consejo comunal del sector El Cafetal de esta ciudad, ante la necesidad de vivienda que tenían; sin embargo, esta versión no fue corroborada por ningún órgano de prueba; toda vez que este Tribunal no le otorgó mérito ni valor probatorio al dicho de las ciudadanas DIAZ ALFONZO ISMERIT ELEODORA y GUARIGUATA MARTÍNEZ FANNY ZULAY, representantes del Consejo Comunal EL CAFETAL para el momento de la ocurrencia de los hechos, por las evidentes contradicciones en su dichos. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine”.
Ahora bien, apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal, traídos al debate oral y público y evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, que la acción desplegada por los ciudadanos: ciudadanos ENGRIS RAMOS, MARLENIS VALDERREY COOPER y DOUGLAS ORTEGA LIRA. Constituye la corporeidad del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron:
DE LA DOSIMETRIA PENAL
El delito de INVASIÓN, está previsto en el artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Antes de dar termino a la presente decisión, no podemos dejar de explanar en la misma parte del articulado de la ley Orgánica de los Consejos Comunales que establece:
“Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
De los Consejos Comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco institucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Principios
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control, equidad, justicia e igualdad social y de género”.
Mal podría el recurrente, alegar que las comunidades organizadas, tienen el derecho de despojar, a cualquier ciudadano, en este caso a la ciudadana victima de auto, sobre unas bienhechurías que adquirió legalmente. De lo cual se puede apreciar, que de ser así, estaríamos cayendo en anarquía, siendo que es totalmente constitucional, el respeto de los ciudadanos y ciudadana, a la propiedad privada. Es por tales motivos, que esta Corte de Apelaciones, considera unánimemente, que la recurrida debe ser confirmada, es decir se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de INVASIÓN es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 125 unidades tributarias.
Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y que los mismos son personas de escasos recursos económicos, la pena a imponer quedaría en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISÓN. Dejándose constancia expresa que los acusados continuarán en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad de Ley. Se ordena el desalojo de los invasores de las bienhechurías (barracas), propiedad de la víctima. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CRUZ RAMON PINO, DFEFENSOR PRIVADO, contra de la Decisión del día 02 de Julio de 2014 , emitida por el referido TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Por lo tanto, queda confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia por el ABG. CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014 y debidamente publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró CULPABLE a los ciudadanos: VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, Teléfono 0424-9313156; por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Que declaró CULPABLE a la ciudadana RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de este domicilio, con C.I. V-14.905.453, por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Que declaró CULPABLE al ciudadano ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero, de este domicilio con C.I. 14.487.030, por ser responsable como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Secretaria.
NEDDA RODRIGUEZ