REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-R-2014-000252
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABG. LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, DEFENSORA PRIVADA

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ

CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON Y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 02


En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con el N° 2110-2014, de fecha 14 de Noviembre de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, con detenido, conformado por un Cuaderno Separado, constante de doscientos dos (202) folios útiles, de recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Leticia Núñez de Ramírez, Defensora Privada y Abogada DASY PINTO, defensora Publica Quinta Penal, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 03/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008572 (nomenclatura del tribunal de instancia) y Recurso de Apelación de Auto de la Causa Nº YP01-P-2014-008572, ejercido por la ciudadana Abg. DAYSI PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, pronunciado por el mismo Juzgado en la misma fecha inclusive. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento, decisión y suscripción del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 26 de Noviembre de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LOS DOS (02) RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos por las Abg. Leticia Núñez de Ramírez, Defensora Privada y Abg. DAYSI PINTO, Defensora Quinta Publica penal, contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008572. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

AUTO DE ACUMULACION DE LOS RECURSO DE APELACION YP01-R-2014-000252 y YP01-R-2014-000253

En fecha 28 de noviembre de 2014, Visto los expedientes contentivos de los Recursos de Apelación Nº: YP01-R-2014-000252 recibido en fecha 18 de noviembre de 2014, ejercido por la Defensora Privada Abg. Leticia Núñez, en esa misma fecha se recibe el recurso YP01-R-2014-000253, ejercido por la Defensora Publica Quinta Penal Daisy Pinto, ambos relacionados con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 03 de noviembre de 2014, en el asunto principal YP01-P-2014-008572, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349 y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por encontrarse presuntamente incursos, el primero de los mencionados, en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solo respecto al Imputado Luís José Palomo y visto, que tal como lo establece el artículo 70 de la norma adjetiva penal:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”
Así como el artículo 73 ejusdem que establece:
Son delitos Conexos:

1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.

3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Y tal como quedó estatuido en el artículo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Siendo que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia y por cuanto el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva, considera esta Corte de Apelaciones ACUMULAR LOS AUTOS correspondientes a los Recursos de Apelación de Auto signados con los Números: YP01-R-2014-000252 y YP01-R-2014-000253, dirigidos contra la misma decisión emitida por el A quo, donde aparecen las mismas partes involucradas, encontrándose en la misma etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, en tal sentido quedará activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2014-000252 por ser el primero recibido en este Tribunal de Alzada, según su hora de entrada. Se ordena la corrección de la Foliatura de la totalidad de la causa y por consiguiente su acumulación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por las Abogada: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, DEFENSORA PRIVADA y Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAISY PINTO, las cuales fueron acumuladas en fecha 28-11-2014, quedando rigiendo y activa la causa YP01-R-2014-00252, Contra la decisión emitida de fecha 03 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008572, en el cual se decretó aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a todos los imputados, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 03 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía Municipal de Tucupita. Quinto: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección. Sexto: Se acuerda acumular las causas YP01-P-2014-8420 y YP01-P-2014-8546 al presente asunto YP01-P-2014-8572, por cuanto las misma guardan relación con la presente. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 05:45 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.-

RESOLUCION NRO. 565- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en hacienda del medio, vereda 9, casa Nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979 y del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. SERGIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922

IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado LUIS JOSE PALOMO DURAN.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DR. SERGIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“….Yo, SERGIO S. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.890.350, abogado en ejercicio e inscrito el IPSA bajo el nro. 36.922, actuando en este acto como abogado defensor del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.318.233, y plenamente identificado en la causa No YP01-P-2014-008572, quien se encuentra privado de libertad según decisión dictada por este juzgado de fecha pasada por los delitos de extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro y expongo: si observamos las actas que conforman la presente causa podemos observar que la conducta desplegada por mi defendido no ha sido una conducta delictual ni anti Jurídica, razón por lo cual hago valer el contenido del artículo 61 del código penal vigente; art 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la INTENSIÓN de realizar el hecho que lo constituye.,., podemos observar que el Juez al dictar la medida privativa de libertad, no individualiza la conducta típica y antijurídica realizada por mi defendido no analiza ni detalla pormenorizadamente que hizo mi defendido para estar incurso en los delitos que le fueron imputados, no hace un descarte ni analiza, la denuncia presentada por la victima ciudadano Javier Salazar ni por sus hermanos, Ysmelia Salazar, Hosmel Satazar y Ronni Salazar, por ninguna parte del expediente estos afectados o victimas señalan a mi-defendido, que los haya acosado, que los haya intimado o que los haya sobornado o presionado o le haya exigido cantidad de dinero alguna, la victima principal señalo en su denuncia y así lo hizo valer en la audiencia de presentación a los supuestos ciudadanos que según él (la victima) participaron en el delito de extorsión, mi defendido dijo la verdad en la audiencia alegando que le había dado la cola al señor palomo hasta el hotel Venecia pero que no tenía conocimiento de la diligencia o gestión que realizaría en dicho hotel, cuando se marcha del hotel es detenido por los funcionarios que hicieron el procedimiento, no se le leyeron en el sitio de la aprehensión sus derechos Constitucionales, tal como constan en las actas, en la declaración de los testigos instrumentales estos manifiestan que mi defendido estuvo dentro del carro, que no se bajó del mismo y que le decomisaron una pistola. En el vaciado de teléfono de mi defendido, en el mismo no se encontraron elementos que lo relacionen con las llamadas efectuadas a la víctima, razón por la cual considera esta defensa que se violente el estado de libertad consagrado en el artículo 229, 233 de la ley adjetiva penal vulnerándose de igual forma el articulo 8 y 9 ejusdem, razón por la cual esta defensa considera que lo oportuno y ajustado a derecho en la presente causa es otorgarle la libertad plena a mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 de la referida ley, para que pueda enfrentar el Juicio el libertad; por los razonamientos jurisprudenciales que a continuación señalo: ...En la audiencia de presentación consideró la representación Fiscal que el hecho constituía los delitos de Extorsión artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el delito Extorsión se debe determinar fehacientemente el medio o mecanismo utilizado para permitir, quien haya cometido el hecho, realice el acto típico antijurídico y las circunstancias previstas para la comisión del delito que nos ocupa, es necesario insistir en el mecanismo o acción típica para que se configure la operación; no se desprende de la investigación, que mi defendido hayan intervenido en cualquiera de las circunstancias para atribuirse el delito de extorsión; El Delito de extorsión se materializa cuando el sujeto activo obliga al pasivo mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto con ánimo de lucro y con la intención de causar un perjuicio patrimonial al intimidado o a un tercero.,.- En la Sentencia No 318 de Sala de Casación Penal, Expediente No C10-187 de fecha 29/07/2010 de define el Delito de extorsión: "...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.- Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles", (¿cuál fue la conducta desplegada por mi defendido, si en su teléfono no existían llamadas hacia la víctima, ni en ningún momento le exigió a los familiares algún tipo de entrega?).....Del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: La delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales, entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación; 1. La transnacionalización de las actividades; El elemento transnacional es fundamental en las características de los grupos organizados, ya que la naturaleza de sus actividades requiere la mayor amplitud posible que permita confundir la ubicación exacta de los miembros del grupo. Hay empleo de mayores herramientas tecnológicas en las operaciones financieras y en las relaciones internacionales en general. 2. La estructura de los grupos; Las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en red; En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocio de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada. 3. Código de Honor; Los grupos de delincuencia organizada se caracterizan con un alto grado de cohesión interna que por lo general esta caracterizado por un código de honor o bajo normas de comportamiento que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutadas por el grupo. El código de honor sigue siendo un aspecto fundamental que caracteriza a tales grupos, atreves de ¡a identidad, lealtad y pertenencia que se genera entre sus miembros. 4. La variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; Otra característica fundamental asociada a la delincuencia organizada es que los actos criminales varían de acuerdo con los intereses de cada grupo e inclusive atiende a las habilidades o destreza de sus miembros. No obstante, los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigilancia posible del grupo. 5. Plataforma económica, tecnológica y operacional; La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones rebasa la capacidad de reacción de los Estados. Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino además para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Nancy Carolina Granadillo Colmenares),.-.(¿Qué conducta de las señalas en los diferentes tips realizo mi defendido para estar incurso en el delito de asociación para delinquir, que tampoco fue especificado en la motivación del fallo?). Ciudadana Juez la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico en fecha 15 de marzo de 2011 estableció que para la imputación del delito de asociación para delinquir, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Y este es el mismo criterio esgrimido por la Dirección de Revisión y Doctrina estableció que todo grupo de delincuencia Organizada debe estar conformado de las siguientes características: • Debe estar compuesto por 3 o más personas. • La asociación debe ser permanente en el grupo, • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra Índole. Considerando en su criterio sustentado por la Dirección ¡n comento que los componentes típicos del delito de asociación para delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal. Sobre la base de lo expuesto NO existe posibilidad alguna, mucho menos elementos de convicción, que permitan establecer que mi representado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ BERROTERAN haya participado como lo pretende argumentar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y haya utilizado la violencia o intimidación para realizar u omitir un acto con ánimo de lucro y con la intención de causar un perjuicio patrimonial al intimidado o a un tercero y mucho menos un concierto previo, asociación o banda para cometer delitos. Dejando a un lado el hoy representante del Ministerio Público, la dualidad de funciones que tiene el proceso penal, y el descubrimiento de la verdad, como norte del proceso penal. Son por estas razones y los fundamentos de derecho que solicito la libertad de mi defendido a los fines de mantener incólume la presunción de inocencia y el derecho de libertad de los ciudadanos a los fines de garantizar una justicia rápida expedita sin dilaciones indebidas, (art, 26 CRBV), que garantice el debido proceso (art. 257 CRBV) en armenia a los pactos y tratados internacionales suscritos válidamente por la República y recogido en diversas sentencias de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En Tucupita a la fecha de su presentación..”.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día 03 de noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decretò medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tenor siguiente:

“….Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía Municipal de Tucupita. Quinto: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección. Sexto: Se acuerda acumular las causas YP01-P-2014-8420 y YP01-P-2014-8546 al presente asunto YP01-P-2014-8572, por cuanto las misma guardan relación con el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado DR. SERGIO S. CAMACHO en relación al imputado HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. SERGIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, señalando en su solicitud que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, así como realiza un análisis de los tipos penales imputados a su defendido, sin embargo considera esta juzgadora que al momento de emitirse la decisión en la cual el tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a su defendido, esgrimió el Tribunal las razones y fundamentos legales en los cuales baso su decisión, y el imputado tenía el derecho legal de ejercer los recursos en contra de la decisión emitida tal y como lo realizó de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y si bien el imputado tiene el derecho constitucional y procesal de solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera acordada considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión emitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se revisa y mantiene la medida acordada, ya que se encuentran llenos los extremos . Y así se decide.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en relación al ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) en relación al ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora Privada, Contra la decisión emitida de fecha 03 de Noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008572, interpuso recurso de apelación, en el cual dicha recurrente se expreso en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Es el caso que en fecha 03-11-2014, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír a los imputados, en presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ocasión en la cual se decretó sobre mi asistido, medida privativa de libertad en los términos que constan en el acta de audiencia referida.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. A saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta que se dice desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que la presunta intuición percibida por las autoridades policiales, así como por la vindicta pública, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, toda vez que se pretende vincular a mí representado con una organización delictiva, sin que medie en actas algún nexo fehaciente a través del cual se pueda considerar que mi representado pertenezca a una red de delincuencia organizada, y por ende sea participe de los graves delitos que imputa la Fiscalía.
Esta defensa en la referida audiencia oral, oídas tanto las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y como la de los detenidos, solicitó a la ciudadana Juez de Control, la nulidad absoluta del procedimiento policial ya que se llevo a cabo en franco detrimento de garantías fundamentales que en todo estado y grado del proceso penal le asisten al justiciable, tales como la inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso y la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud que mi representado no fue aprehendido en la comisión flagrante de un delito, ni mediante orden judicial alguna.
Se plasma en el acta policial, entre otras cosas, que se encontraban para realizar la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES, identificado con la cédula de identidad N° 12.546.979, de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014) lo cual conllevo a la sucesiva aprehensión. El día de la audiencia in comento, se le imputa a mi representado los graves delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05211 estableció:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, ci través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal” Sin embrago, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver algunas y carencias de la leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal..
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio... “(Subrayado y Negrillas mías)
En relación con la actuación de los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada que:
“... la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención ¡judicial...” (Subrayado y negrillas de la Defensa.)
Por otra parte, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte. Criterio adoptado por nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles del mismo consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa, que las diligencias de investigación referidas a dos archivo digitales (CD) DW_A0170 y DW_A0169, ambos tiene una nota que reza textualmente lo siguiente:
“Nota: Por el alto volumen musical de fondo y ambiental, no se logra com prender el dialogo entre los interlocutores, la información tiene mucha dificultad de comprensión” (negrillas y subrayado de la defensa), mal podrían estos archivos constituir una prueba.
Por otra parte, la defensa observa de acuerdo a los delitos invocados por el Ministerio Público y la argumentación correspondiente, que a toda costa se trata de vincular a mí representado con una organización delictiva. Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tendría que acreditarse en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en esta ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
La juzgadora no expresó en que consistió la participación, ni expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal participación, ni de qué elementos probatorios surge a referida participación de mi defendido, lo que se traduce en falta de análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud de que sólo se acoge lo que perjudica a mi patrocinado y no lo que lo beneficia.
En cuanto al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:
TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para afectar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
En relación al requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, la Juzgadora del auto recurrido los consideró acreditado con la solicitud fiscal, a todo evento carente de sustento suficiente. Ya que la imputación del Ministerio Público no se fundamento en ninguna diligencia de investigación palpable en las actas procesales sino en una escueta presunción.
Es de hacer notar que las diligencias presentadas por la Fiscalía (Acta policial, archivos digitales, actas de entrevista a testigos y actas de notificación de derechos del imputados); no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales se pretende involucrar a mi patrocinado, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones de carácter instructivo, que solo hacen fé de la aprehensión, que por demás solo quedó plasmada en la misma acta policial; más tales elementos no aportan certeza de vínculos que pudiera tener al imputado como parte de una organización delictiva.
Mi representado no fue impuesto del acta de derechos del imputado; lo cual fue alegado por la defensa en la audiencia de presentación, tal como consta del Acta de Presentación de Imputado sin que fuera tomado en cuenta por la titular del tribunal, tampoco hubo pronunciamiento con respecto a la falta de La Orden de Allanamiento en el domicilio de mi representado donde fue aprehendido sin Orden de Aprehensión, en relación a esto la juzgadora expreso lo siguiente: “...en relación a la orden de aprehensión que se acordó en contra del ciudadano Francisco Javier Avendaño la misma se ratifica en este momento por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico presento suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del mismo, y la misma fue solicitada vía telefónica por extrema urgencia y necesidad... “(...omissis...) (Subrayado y negrillas de la defensa) En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundados elementos de convicción en los cuales se apoyó el Juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal situación, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le está violando el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, tendente a garantizar las resultas del proceso, por no estar ante los supuestos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
SEGUNDO
DE LA ERRONEA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público se limitó a señalar una réplica de lo plasmado en la denuncia de la víctima y la actuación policial sin mayores elementos que corroboren esta situación, y debe acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundamentado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de la medida privativa de libertad.
TERCERO
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En tal sentido, se debe señalar, que en la Decisión recurrida, la Juzgadora ¡inobservò el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Ministerio Público a ser un mero órgano receptor de actas como lo fue en este caso, para sólo hacer peticiones en audiencia como en efecto lo hizo, sin tomar en cuenta igualmente la Presunción de Inocencia, el Principio Universalmente aceptado por nuestra legislación -ln dubio Pro-Reo-, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y en todo momento, como para solicitarle al Tribunal una Medida Privativa de Libertad, sin olvidarnos que, para el momento de la Audiencia precalificaron los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin indicar en qué consistió la conducta del imputado como para hacerlo meritorio de los tipos penales que pretendió imputarles, aunado a que para el momento de solicitar la Medida, tampoco motivó su solicitud, sino solo en el hechos referente a la penalidad prevista para dichos delitos, pasando la Juez de Control a inobservar tales principios en iguales términos, dejando con ello a la defensa en un franco y evidente estado de indefensión.
De igual manera, la sola mención por parte Tribunal: “...por cuanto la Fiscal del Ministerio Público presento suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del mismo... “(...omissis) (subrayado y negrillas de la defensa), no son suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la presunta Extorsión, ni la participación de mi defendido en la comisión del delito, no faculta a la Juez, para decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto violenta disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad; en tal sentido, la decisión dictada por este Tribunal, conlleva una medida excesiva, en franca contravención a los postulados que establecen que las medidas de coerción personal tienen CARÁCTER EXCEPCIONAL, son de interpretación restrictiva y siempre se procurarán que sean lo menos gravosas posibles para el imputado (artículos 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal), más aún, cuando son los jueces quienes tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando esos derechos están íntimamente relacionados con la competencia que nuestra Carta Magna le asigna al Ministerio Público de dirigir la investigación penal actuando siempre con buena fe y en este caso no se contaba con fundados elementos de convicción procesal para estimar como responsable del hecho a mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente, a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso: LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Suplente Segunda (2°) en funciones de Control en fecha 03- 11-2014 en contra de mi defendido y en consecuencia, le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por adolecer la Decisión de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la debida motivación que exige la Ley”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 03 de noviembre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (pero que consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, que es necesario, vista la acumulación de los dos Recursos de Apelación de Auto, explanar en el vigente y activo, que también los ciudadanos que a continuación se mencionan también están presuntamente involucrados en la causa principal y estos son: HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO.
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“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: Sin LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ por 1ª presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37.1 a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo esto en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER RAMON SALAZAR JAIME Y EL ESTADO VENEZOLANO.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver los Escritos de apelación de auto aquí planteados, el primero de ellos, suscrito por la Abogada Privada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO y el Segundo de los Escritos, suscrito por la Abogada DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos, LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, visto que en fecha 28 de noviembre de 2014, se realizó auto de acumulación de causas, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso, por cuanto fueron dos los Recursos de Apelación de autos presentados, además por tratarse de los mismos presuntos hechos, aunque son diferentes imputados, es por tales motivos, que esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Del legajo que conforma el presente Cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solo respecto al Imputado Luís José Palomo. De los dos Recursos expuestos, es necesario para este Tribunal Colegiado, dejar expresamente establecido, que se procederá a dar contestación y respuestas a cada una de las solicitudes presentadas por las recurrentes: La primera de las recurrentes, en su escrito de apelación de auto, denuncia:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
ERRONEA CALIFICACIÓN JURIDICA.
E INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Y EL SEGUNDO DE LOS ESCRITOS:
QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR Y SEA OTORGADA MEDIDA CAUTELAR A SUS DEFENDIDOS.
Entre tanto, es preciso acotar, que en la recurrida, se pueden apreciar que están presentes elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el Juez o Jueza de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso. Es por tales razones, que habiendo suficientes elementos para verificar, estudiar y decidir los Recursos de Apelación, fue ineludible admitir los dos, todo con el fin principal de dar respuesta oportuna, conforme a la norma Constitucional a las recurrentes y a la Contrarecurrente, en sus escritos, es por esta razón y motivo que fueron admitidos y debidamente acumulados los mismos, en virtud de la Unidad del Proceso, contemplado en la Ley Adjetiva Penal. Es por ello que damos de esta manera respuesta a la primera denuncia de las Recurrentes en sus escritos de Apelación de Auto y a la Contrarecurrente aquí presentado. Así se decide.
En tal sentido, la Representación Fiscal al alegar que la presunta acción desplegada por los ciudadanos imputados y así lo acogió la A quo, y en especial el caso de los imputados: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, Constituye el presunto delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así lo estableció el Tribunal en los presuntos hechos que se acreditaron y en cuanto a los imputados: LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solo respecto al Imputado Luís José Palomo. En perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y EL ESTADO VENEZOLANO. Al ser acogida la precalificación Fiscal por la A quo, es necesario establecer que la medida privativa preventiva de libertad instituida en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, con sus respectivos ordinales y numerales, los cuales requieren que se trate de la presunta comisión de hechos punibles, que dichos delitos ameriten, por su pena a aplicar, pena privativa de libertad mayor a diez años, no encontrarse evidentemente prescrita dicha pena, se dispuso la A quo a decretar la medida privativa de libertad a cada uno de los imputados y claro está que fueron debidamente imputados e individualizados, en la audiencia de presentación con sus respectivos delitos, tomando como perfil, que cada uno está presuntamente incurso en la comisión de delitos de gran magnitud y que aun la causa se encuentra en plena etapa de investigación, garantizándose en todo momento a los imputados de auto su presunción de inocencia, puesto que aun no han sido condenados, esto se explana en virtud que la ciudadana Abogada Privada, invocó en su escrito de apelación de Auto, que la ciudadana Jueza Segundo de Control, había dejado de dar cumplimiento al principio de inmediación, es por tal motivo, que se debe dejar expresa constancia, que no es esta la etapa procesal para dar cumplimiento a este principio, puesto que la causa aun se encuentra en la etapa de juicio oral, habiendo acogido la A quo, la precalificación atribuida a los imputados de autos, es esta hasta la presentación del acto conclusivo la que regirá en la presente causa. Es por tales motivos que dicha denuncia es decretada Sin Lugar. De tal manera que de esta forma hemos dado respuesta a la segunda denuncia presentada por la Abogada Privada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, realizada en su escrito de apelación de auto. Así se decide.

Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de Audiencia de presentación lo siguiente:
se inicia la presente investigación penal, en fecha 28 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad V-12.546.979; residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa N° 17. Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde manifestó: “Aproximadamente entre el diez y quince de Septiembre del presente año, recibí llamada del señor PALOMO, me dijo para reunirnos personalmente, que me interesaba mucho. Ese mismo día nos reunimos en la Plaza de La Mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegue me dijo que me montara en el carro, me monte en un aveo, me dijo que el venia de parte del CORONEL AVENDAÑO, le pregunte quien era ese señor, me dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba mi caso, le pregunte que cual caso, me dijo que tenía muchas pruebas mías para meterme preso, que la solución la tenía yo en mis manos, yo le pregunte cual es la solución, me dijo: que tu pagues tu vacuna, le pregunte cual es la vacuna, me dijo que es QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), que yo tenía que tomarme un café con el Coronel, ahí me moleste y le dije que yo no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tengo es porque lo he trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, me baje del carro y me dijo que me acordara que la libertad no tiene precio. El miércoles veintidós de Octubre llego uniformado el CORONEL AVENDAÑO, a la casa de mi tres hermanos, YASMELIA SALAZAR, OSMEL SALAZAR y RONNY SALAZAR, en San Rafael donde a él le prestan el Servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que yo tenía plazo hasta el viernes veintiséis de octubre para hacer el depósito de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES, además les dijo que pasaba al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el coronel se retiro mi hermana mayor YASMELIA SALAZAR, me llamo y me traslade hasta su casa en San Rafael donde me reuní con mis tres hermanos, estaban todos amedrentados, yo les comunique que yo no tenía nada que pagarle a ese Coronel, el viernes veintiséis el CORONEL AVENDAÑO, se traslado a la casa de mis hermanos a buscar la respuesta. Mi hermana le comunico que yo no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se atenga a las consecuencias, ayer lunes veintisiete se presento el CORONEL AVENDAÑO, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en mi negocio: INVERSIONES Y SUMINISTROS DON AGAPITO C. A, ubicado en la Hacienda del Medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al hotel Pequeña Venecia, que es de mi propiedad, ubicado en la carretera nacional sector San Salvador, Municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre Kelvin Avile, que quien era el dueño, el encargado le respondió JAVIER SALAZAR, el Coronel le manifestó que el venia de la Vicepresidencia de la República haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el hotel, sin pedir permiso. Ayer mismo, pasadas las diez (10:00) de la noche me tocan la puerta de mi casa, ubicada detrás de la escuela Angélica Medina de Fermín. Yo salgo para afuera y me doy de cuenta que era un Corolla rojo. Se bajó del carro un tipo. No me dijo el nombre, pero me dijo que necesitaban comunicarse conmigo y me entregó su teléfono, que hablara. Yo agarré el teléfono, donde me habló una persona que desconozco, que en esta misma semana tenía que pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000) si no me secuestraban a mi hijo mayor de nombre JAVIER SALAZAR, que ya tenían todo ubicado, dónde vivía, a qué hora salía para el hotel, a qué hora salía para el negocio, dónde estudiaba y todo. Yo le pregunté que cómo eso. Me dijo: Como te dije, y me cortaron el teléfono. El señor que me pasó el teléfono, cuando se iba me dijo que esperara la llamada. Esa misma noche llamé a un familiar y opté por sacar a mi muchacho del Estado por motivos de seguridad. Ayer a las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibí un mensaje de texto en mi celular de PALOMO, donde me dijo: Si puedes ven para mi casa para hablar. Entonces quedamos de reunirnos hoy a las doce (12:00) del mediodía en la casa”. Es por ello que el Ministerio Publico procede a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector tacoa, avenida 2, casa Luanly, Minicipio Tucupita, el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 Delta Amacuro, por el ciudadano JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo e Ministerio publico es por lo que se realiza la SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual se realizaría en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se realizará la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguiente seriales: L74321368, S37648506, R34270097, L73556220,M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que se deja constancia de las diligencias policiales y anexa los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, los que serán utilizados para la entrega vigilada y posteriormente se solicita la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN y LUIS JOSE PALOMO DURAN”.

Ahora bien, en cuanto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró la Jueza que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayas participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a ellos atribuidos; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales como delitos más graves, establecen una pena que, en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que los imputados de autos puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal, como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el Tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quienes aquí deciden, observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos.

Con relación a la inconformidad del recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta Alzada importante destacar, los supuestos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados. (Subrayado de esta Corte)

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso...”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos y que forman parte de la causa principal, considera quien aquí decide, que quedó plenamente demostrado que existen elementos serios y suficientes, que involucran la participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos descritos, estimándose, la corporeidad de los delitos imputados a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solo respecto al Imputado Luís José Palomo, también en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado que los imputados de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Primera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está debidamente motivada, el Tribunal explicó indicando los artículos 44 constitucional, 230, 231, 234, 236, 237, 238 , 262, 273 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de los imputados: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a cada uno de los procesados no se le puede otorgar la libertad, y lo fundamentó en los artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente motivó con elementos traídos al proceso por la Representación Fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, ejusdem.

En lo que comporta a la valoración de las circunstancias de que los imputados no tomaron en cuenta la autoridad delegada en el ejercicio de sus funciones para la comisión de los hechos punibles, mereciendo en demasía reproche, que un funcionario público donde se verifican los hechos, llamado por el Estado a velar por la incolumidad de la Constitución y de las Leyes en las referidas instalaciones, sea el Sujeto Activo en la comisión de ilícitos en detrimento del decoro de la Administración Pública, en perjuicio del mismo Estado, y como consecuencia de ello se genere un daño al buen orden social, a nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico.
Es por todas estas razones, que este Tribunal Colegiado, considera que habiéndose dado respuesta a cada una de las denuncias presentadas en los Recursos debidamente acumulados, presentados por las abogadas Leticia Núñez de Ramírez, Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y Abogada DAISY PINTO, defensora Publica Quinta Penal, de los ciudadanos LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 03/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008572 (nomenclatura del tribunal de instancia) y Recurso de Apelación de Auto de la Causa Nº YP01-P-2014-008572, los cuales quedaron acumulados legalmente, pronunciado por el mismo Juzgado en la misma fecha inclusive. Es necesario, siendo lo más ajustado a la ley al derecho y a la justicia y de mero derecho, declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación en cuestión. Por tal motivo, se acuerda remitir dentro del lapso legal, al Tribunal de la Causa, la presente decisión, para que proceda y continúe el curso de Ley. Y a si se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por las Abogadas: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y Abogada DASY PINTO, defensora Publica Quinta Penal, de los ciudadanos LUIS JOSE PALOMO DURAN y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia en fecha 03/11/2014, en la Causa N° YP01-P-2014-008572 (nomenclatura del tribunal de instancia) y Recurso de Apelación de Auto de la Causa Nº YP01-P-2014-008572, los cuales quedaron acumulados legalmente, quedando vigente el Recurso de Apelación de Auto Nº YP01-P-2014 000252, pronunciado por el mismo Juzgado en la misma fecha inclusive Contra la decisión emitida de fecha 03 de Noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia se confirma la medida privativa de libertad y por ende se confirma la decisión del mencionado Juzgado.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ