REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002986
ASUNTO : YP01-R-2014-000239
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2203-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite por un cuaderno separado de cuarenta (40) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000239, ejercido por el ciudadano Defensor, ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2014, fundamentada el 19 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 28 de octubre de 2014, el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Tucupita, 28/10/2014.-
Quién suscribe ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de lo ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N° 10.183.373 natural de este Estado, nacido en fecha 12/10/1963 de 50 años de edad , estado civil soltero de ocupación Pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, casa s/n al final, Tucupita Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciocho de Octubre (18 de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación’);AsUfltO yppl-p-2014-0p2986,en la cual decretaron medida privativa de libertad en contra de mi defendido señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio publico pone a la orden al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ¡dentidad : N° 10.183.373 natural de este Estado, nacido en fecha 12/10/1963 de 50 años de edad , estado civil soltero de ocupación Pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, casa sin al final, Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud que en fecha 21/03/2014 se presento por ante la sede del CICPC sub delegación Tucupita, una ciudadana de nombre FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Trino rojas, ya que el día 20/03/14, llego a su casa y su hija de nombre Daniela Figuera, le conto que el señor trino García que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre (Identidad Omitida), teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo este salió corriendo. De los hechos antes mencionada precalifico los hechos como acto camal con victima especialmente vulnerable, y solicita medida privativa de libertad, y el tribunal acordó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Trino García solo con el dicho de un testigo referencial, ya que a la madre de la niña se lo informo su hermana asimismo por la data de la denuncia y los hechos ocurridos y examen médico legal realizado a la presunta victima se evidencia que tiene himen perforado con desgarro antiguo a las 9 y 3 horas del reloj, tomando en cuenta esto no estamos en presencia de los supuesto de hechos que se deberían materializar el acto carnal con victima especialmente vulnerable , ya que por la condición de la niña y que como se podría presumir la adolescente ya había tenido algún tipo de relaciones sexuales y que eso pudo ocurrir en cualquier sitio y haberlo hecho con cualquier persona además, la condición de la adolescente aunado con la edad podría ocurrir que ella experimentando con su cuerpo ya que esta en una edad biológica en donde las hormonas se alborotan y lleva a que la adolescente se masturbe sin saber qué es lo que está haciendo dado por su condición es ambigua los supuestos hechos con los indicios suministrados por la vindicta publica asimismo la supuesta testigo presencial fue contradictoria en la manifestación con lo manifestado con la madre en sala, además han transcurrido siete meses desde que ocurrieron los hechos siendo esto inverosímil, aunque el tribunal solo tomo el dicho de la madre que su condición de victima indirecta no fue testigo presencial de los presuntos hechos acaecidos y sin ninguna sustentación de tipo científica, trayendo como consecuencia el quebrantamiento del estado de libertad y el principió de presunción de inocencia. -
Establece textualmente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República .Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Esta principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO .JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal .... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción . En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que mas adelante señalare.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ¡lustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce , se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Con fundamentación a lo dispuesto en çl articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 15 de Febrero de 2014, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados...” Sentencia N2 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de inocencia.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
PROMOCION DE PRUEBAS
Amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 18-10-2014.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los (28) días del
Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014)…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión numero 519-2014, 19 de octubre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION 519-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: (Identidad Omitida).
DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO: ABG. ANDERSON GOMEZ.
IMPUTADO: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de TRINO GARCIA ROJAS, titular ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
I
DATOS DEL IMPUTADO

1.- TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal previa Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Volcán, vía principal casa s/n,, en virtud que en fecha 21/03/2014, se presentó por ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, una ciudadana de nombre FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, ya que el día 20/03/22014, llegó a su casa y su hija de nombre (Identidad Omitida), le contó que vio el señor Trino Rojas García, que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre Dairenis Figuera, que es una adolescente de condición especial, de 16 años de edad, teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo este salió corriendo. De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte, en perjuicio de la adolescente: (Identidad Omitida) Ante los hechos narrados considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano Trino García Rojas, antes identificada, ya que concurren los tres presupuestos del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 223 parágrafo primero y 224 ejusdem. El delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte, de la Ley Orgánica `para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes, el cual establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo de acción pública, por mandato constitucional y legal. El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en fecha 20/03/2014. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De igual manera solicito sea escuchada la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, me comprometo en este acto a traer las partes necesarias para la realización de dicho acto. Se observa que riela al presente asunto Denuncia Común, de fecha 21/03/2014, realizada a la ciudadana Fermina Marcano Meza; Acta de Entrevista de fecha 21/03/2014, realizada a la ciudadana Daniela del Valle Figuera; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2014; Inspección Técnica Policial Nro. 421; Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251, de fecha 20/03/2014. Se pone a la vista informe en original de la víctima, constante de tres (03) folios útiles, la cual padece retardo mental. La víctima según edad cronológica dieciséis (16) años y mentalmente un (01) año. Solicito Copia del acta. Es todo”.
III
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observando que en fecha ocho (08) de abril del año 2014, se libra orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado fue aprehendido por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, iniciando el Ministerio Público las investigaciones del caso y solicitando a este Juzgado la referida orden previa consignación de elementos de interés criminalísticas que hacen presumir su participación en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, en virtud que es señalado por una testigo presencial como autor del hechos, donde presuntamente abuso sexualmente de la adolescente quién presenta una condición especial según constancia médica puesta a la vista de las partes y que por el principio de inmediación se observo en sala la condición física y mental de la misma no acorde a su edad de 16 años de edad, hecho denunciado en fecha 21 de marzo del presente año y acaecido según las actas procesales el día 20-03-2014 a las 4:00 horas de la tarde, en la casa de la tía de la víctima y de la testigo presencial, cuando la ciudadana Daniela del Valle Figuera observa al esposo de su tía ciudadano TRINO ROJAS GARCIA, montado encima de su hermana de 16 años, teniendo relaciones con ella, por lo que este se asusta y sale corriendo, logrando sacar a su hermana adolescente en condición especial de la referida residencia, ubicada al lado de la suya en el Sector Volcán, vía principal, testigos presénciales y referenciales como el presunto autor del hecho, no logrando aprehenderlo según acta policial de fecha 21-03-2014, ya que no fue ubicado en su residencia, , procediendo los funcionarios a realizar inspección en el lugar de los hechos, reflejando el reconocimiento médico legal, físico, ginecológico y ano rectal practicado a la adolescente donde se observa entre otras cosas apertura del conducto vaginal, himen perforado con desgarro antiguo a nivel de hora 09 y 03 de las esferas del reloj, ligero enrojecimiento en zonas horarias descritas, configurándose así el delito flagrante, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 Constitucional, en virtud de la orden judicial librada en contra del imputado, ya que la aprehensión del mismo se origina no al momento de ocurrencia del hecho, ni a poco de haber ocurrido, sino posterior al mismo, previa orden de aprehensión, ya que un testigo lo señala como presunto autor, aunado a los resultados del reconocimiento legal practicado a la víctima, hechos acaecidos en fecha 20-03-2014, que no se encuentra evidentemente prescrito, en la comunidad de Volcán. En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que efectivamente en esta etapa procesal, existen suficiente elemento de convicción para determinar que estamos en presencia del delito precalificado por el titular de la acción penal, considerando la condición especial de la víctima, lo declarado por el testigo presencial y los resultados del reconocimiento legal, como la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar de los hechos la información que los lleva a presumir la participación del ciudadano aprehendido, toda vez, que estamos en la etapa inicial y que son indispensable para determinar con la certeza jurídica, la responsabilidad o no del imputado de autos, y el grado de participación en el hecho, por consiguiente, esta juzgadora considerando la gravedad del hecho, siendo necesario que el Ministerio Público recabe todas la pruebas científicas y obtener una verdadera justicia y así ejercer el control judicial, ya que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, excede de los 10 años de prisión, aunado a que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo necesario en esta etapa procesal, garantizar la presencia del hoy imputado en los actos subsiguientes del proceso, se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Marzo, realizada a la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-01-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio docente, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-11.212.602, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23°, 267°, 268°, 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer jueves 20-03-2014, llegue a mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, y mi hija de nombre DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, me cuenta que vio a el señor TRINO ROJAS GARCIA que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre DAIRENIS FIGUERA, que es una adolescente de condición especial, teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo, este salió corriendo, es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que denuncia? CONTESTO:"El hecho que me contó mi hija ocurrió a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer jueves 20-03- 2014, a una casa de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona que se percatado del presente caso? CONTESTO:"Mi hija arriba mencionada fue la única que vio lo que paso." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO:"Solo se su nombre que es TRINO ROJAS GARCIA." CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:"El mide como 1.75 mts de alto, de piel oscura, de raza indígena, de contextura delgada, pelo largo de color negro." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión CONTESTO" Él vive aliado de mi casa, ya que es el esposo de mi tía de nombre NIRCIA FIGUERA." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el" mencionado ciudadano estuvo detenido por algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada su hija de nombre DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO? CONTESTO:"Ella vive en mi casa, puede ser ubicada a través de mi persona." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO:"Si, primera vez." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea algo más a la presente denuncia? CONTESTO:"No, es Todo." TERMINÓ SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo, realizada a la ciudadana: DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446, con la finalidad de rendir entrevista de acuerdo a lo establecido en los artículos 1140 y 1150 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al expediente K-14-0259-00545, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer jueves 20-03-2014, a las 04:00 horas de la tarde, en momento que pasaba por casa de mi tía que vive al lado de mi casa, veo que su esposo de nombre TRINO ROJAS GARCIA, se encontraba montado encima de mi hermana de nombre DAIRENIS FIGUERA que es una adolescente de condición especial, con 16 años de edad y estaba teniendo relaciones con ella, cuando yo lo veo él se asusta y sale corriendo, yo llamo a mi hermana, quien sale de la casa con los pantalones por debajo de la cadera, me la lleve para mi casa y le avise a mi otra hermana de nombre DANIELI FIGUERA lo que había pasado. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO:"Eso ocurrió a una casa de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer jueves 20-03-2014." SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que se haya percatado de los hechos? CONTESTÓ:"No, solo yo vi lo que paso." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: "Solo se su nombre que es TRINO ROJAS GARCIA. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:"Mide como 1.75 mts de alto, de piel oscura, de raza indígena, de contextura delgada, pelo largo de color negro." QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO, el vive al lado de mi casa, ya que es el esposo de mi tía de nombre NIRCIA FIGUERA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol de o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el mencionado ciudadano a estado detenido por algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: "Que yo sepa el nunca ha estado preso." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermana de nombre DAIRENIS FIGUERA? CONTESTO" DAIRENIS DEL VALLE FIGUERA MARCANO, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1997, estado civil soltera, profesión y oficio indeterminada, residenciada en Sector Volcán, Via Principal, a 13 casas del Puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-28.018.059." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana antes mencionada resulto herida en alguna parte de su cuerpo? CONTESTO:"Yo no le vi herida en su cuerpo." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO:"Si, es la primera vez." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"No, es Todo" TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo, suscrita por el Funcionario Detective JOSUÉ LÓPEZ, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 Y 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 numeral Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, , y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: "Iniciando con las diligencias relacionadas con la Causa Penal número K-14-0259-00545, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía del funcionario Detective OSWALDO TRINI y la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA. de 39 años de edad. titular de la cédula de identidad número V-11.212,602,a bordo de la Unidad Toyota identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR DE VOLCÁN, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMA CURO, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho que nos ocupa, asimismo de ubicar, identificar y aprender al ciudadano: TRINO ROlAS GARCIA. Una vez en la referida dirección, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nuestra acompañante nos indicó la vivienda donde se suscitó el hecho, acto seguido procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FIGUERA WILLIAM DAVID. Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad. nacido en fecha 03-03-1985. de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Volcán. Vía Principal. casa sin número. Tucupita. Estado Delta Amacuro. teléfono de ubicación 0416-939-77-55. titular de la cédula de identidad número V-18,075,636,a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective OSWALDO TRINI, a realizar la respectiva Inspección Técnica, amparándose en el Artículo 186ª DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual se anexa a la presente acta de investigación, una vez culminada la misma se le indago al ciudadano en cuestión sobre el paradero del ciudadano TRINO ROJAS GARCIA, manifestando este que el mismo no se encontraba en la vivienda ni en las adyacencias del sector, de igual manera aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: TRINO GARCÍA ROJAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad. nacido en fecha 12/10/1963 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Residenciada en el sector Volcán, Vía Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-l0.183.373, posteriormente sostuvimos coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIELA DEL VALLE FlGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán. Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en el Sector Volcán, Vía Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446,a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones nos manifestó que el día de ayer Jueves 20-03-2014, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente en momentos que transitaba por la casa de su tía, ubicada adyacente a su vivienda cuando observo a un ciudadano de nombre: TRINO GARCÍA ROJAS, se 'encontraba sobre su hermana de nombre DAIRENIS FlGUERA, abusando sexualmente de ella, por lo que este al percatarse que lo estaban observada emprendió una huida del lugar e internados en una zona boscosa ubicada en la parte trasera de la vivienda, seguidamente se le indago a la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, sobre la ubicación su hija menor y sus datos filiatorios manifestando esta que la misma se encontraba dentro de su vivienda y que sus datos son los siguientes: DAIRENIS DEL VALLE FIGUERA MARCANO, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1997. estado civil soltera, profesión v oficio indeterminada, residenciada en Sector Volcán, vía Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-28.018.059,_-logrando percatamos de 'las condiciones-especiales de la adolescente en cuestión, acto seguido y sin dilación alguna optamos por retiramos del lugar y trasladamos hasta la sede de esta oficina en compañía de las ciudadanas antes, mencionadas con la finalidad de que sea tomada entrevista y le sea practicado examen Ginecológico-Ano rectal a la adolescente en cuestión, una vez aquí me traslade hasta el área de sala técnica de esta oficina con la finalidad de verificar los datos del sujeto investigado, por ante el sistema de' Investigación e Información Policial (SI/POL), enlace SAIME-CICPC, donde una vez y luego de introducir los datos en el computados arrojo como resultado, que los datos le corresponden y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que en virtud de que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la vivienda, se le libero boleta de citación en manos de su hijo la cual se anexa a la presente acta de investigación. SE ANEXA REPORTE DE SIIPOL. Es todo.
04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 421.¬ de fecha 21 de Marzo de Abril de 2014, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES OSWALDO TRINI Y JOSUE LOPEZ, adscritos a esta Sub Delegación hacia la siguiente dirección: SECTOR VOLCAN, A TERCE CASAS DEL PUESTO VOLCAN, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° Del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina. y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un SITIO DE SUCESO CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso, se ubica una calle completamente asfaltada, la misma permite el paso de Vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos, provista de aceras y brocales a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico, se visualizan, en ambos lados de la vía, viviendas unifamiliares, de diferentes estructuras y colores, orientadas sus fachadas principales, hacia el frente de la vía, observando una fachada elaborada en bloques de cemento sin cemento, como medio de acceso, posee una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras, de color marrón (oxido), al trasponerla, observamos un área que funge como sala y comedor, con enseres relativos a su espacio, su techo elaborado en acerolit, sus paredes sin pintar, su piso en cemento en cemento pulido, seguidamente se observan dos entradas de libre acceso, las cuales fungen como habitaciones al trasponer la primera observamos una cama, todo se encuentra en completo desorden, al traspasar la segunda entrada se visualiza una cama y una mesa elaborada en madera, a su alrededor todo se encuentra en completo desorden, seguidamente se observa una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras, de color marrón (oxido), al trasponerla nos conduce al patio de la misma, se logra avistar que el mismo se conecta con una montaña. Posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, para el momento de realizar la presente inspección, es todo." TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-251, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense, en cumplimento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar que he practicado un: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL en la persona DE: (iDENTIDAD oMITIDA); EL CUAL RINDO BAJO JURAMENTO.
EXAMEN GINECOLOGICO y ANO RECTAL:
SE EVALÚA MENOR EN COMPAÑÍA DE SU MADRE. TRAS REALIZAR EXÁMEN Ginecológico y ANO RECTAL SE DETERMINA:
-VULVA y PERINE CUBIERTA POR VELLO CON BUENA IMPLANTACION; LABIOS MAYORES y MENORES SIN LESIONES; CLÍTORIS y CAPUCHÓN DEL CLÍTORIS SIN LESIONES; MEATO URETRAL EXTERNO DE ASPECTO NORMAL; VESTIBULO SIN LESIONES; SURCO VESTÍBULO-HIMENAL DE ASPECTO NORMAL,
-VAGINA: SE EVIDENCIA ABERTURA DE CONDUCTO VAGINAL. HIMEN PERFORADO CON DESGARRO ANTIGUO, A NIVEL DE HORA 09 Y 03 RESPECTIVAMENTE SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, LIGERO ENROJECIMIENTO EN ZONAS HORARIAS YA DESCRITA.
REGION ANAL y PERIANAL: PRESENCIA DE VELLO PERIANAL, PLIEGUES PERIANAL SIN LESIONES, BRILLO DE LA MUCOSA CONSERVADA, TONO DEL EFINTER A-NAL NORMAL.
EXAMEN EXTRAGENITAL: NO SE EVIDENCIA NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
NOTA: MADRE REFIERE QUE LA MENOR, HA SIDO ESTERILIZADA POR CIRUGIA LAPAROSCÓPICA, (SE TOMA MUESTRA CON ISOPO PARA ESTUDIO QUIMICO).
CONDUCTA: ANTIBIOTICOTERAPIA PROFILÁCTICAMENTE; CEROLOGIA PARA HEPATITIS D y C, HIV y VDRL.
FECHA DEL EXAMEN: 20-03-2014.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de LA Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se ratifica MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda la Prueba Anticipada, para el día jueves 30/10/2014, a las 10:00 a.m. Séptimo: Oficio a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que realice los trámites pertinentes para efectuar el examen socio antropológico, al imputado de autos. Octavo: Solicítese el respectivo traslado para el día señalado de la Prueba Anticipada. Noveno: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le sean cancelados los honorarios a la interprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.2345.864, teléfono 0416-1016787, quien prestó servicios en el presente asunto. Decimo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida, toda vez que están llenos los extremos de ley para acordar la privativa de libertad. Regístrese, publíquese, Notificar Fiscal y Defensa Pública. Déjese copia de la presente decisión…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa como aspectos de interés:
“…El Fiscal del Ministerio publico pone a la orden al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ¡dentidad : N° 10.183.373 natural de este Estado, nacido en fecha 12/10/1963 de 50 años de edad , estado civil soltero de ocupación Pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, casa sin al final, Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud que en fecha 21/03/2014 se presento por ante la sede del CICPC sub delegación Tucupita, una ciudadana de nombre FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Trino rojas, ya que el día 20/03/14, llego a su casa y su hija de nombre Daniela Figuera, le conto que el señor trino García que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre (Identidad Omitida), que es una adolescente de condición especial de 16 años de edad, teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo este salió corriendo. De los hechos antes mencionada precalifico los hechos como acto camal con victima especialmente vulnerable, y solicita medida privativa de libertad, y el tribunal acordó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Trino García solo con el dicho de un testigo referencial, ya que a la madre de la niña se lo informo su hermana asimismo por la data de la denuncia y los hechos ocurridos y examen médico legal realizado a la presunta victima se evidencia que tiene himen perforado con desgarro antiguo a las 9 y 3 horas del reloj, tomando en cuenta esto no estamos en presencia de los supuesto de hechos que se deberían materializar el acto carnal con victima especialmente vulnerable , ya que por la condición de la niña y que como se podría presumir la adolescente ya había tenido algún tipo de relaciones sexuales y que eso pudo ocurrir en cualquier sitio y haberlo hecho con cualquier persona además, la condición de la adolescente aunado con la edad podría ocurrir que ella experimentando con su cuerpo ya que esta en una edad biológica en donde las hormonas se alborotan y lleva a que la adolescente se masturbe sin saber qué es lo que está haciendo dado por su condición es ambigua los supuestos hechos con los indicios suministrados por la vindicta publica asimismo la supuesta testigo presencial fue contradictoria en la manifestación con lo manifestado con la madre en sala, además han transcurrido siete meses desde que ocurrieron los hechos siendo esto inverosímil, aunque el tribunal solo tomo el dicho de la madre que su condición de victima indirecta no fue testigo presencial de los presuntos hechos acaecidos y sin ninguna sustentación de tipo científica, trayendo como consecuencia el quebrantamiento del estado de libertad y el principió de presunción de inocencia. …
Ahora asume la defensa que la ciudadana DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, es una testigo referencial, pero estima la corte que no puede ser calificada como tal si fue quien presenció el hecho por el cual se imputó al ciudadano, TRINO ROJAS GARCIA, es decir es una testigo directa y de esto no tiene sombra de dudas este Tribunal Colegiado, quien pudiera ser testigo referencial, es la madre de la victima ya que obtuvo la información del hecho punible por intermedio de la testigo directa identificada en autos, de tal manera que no comparte la Corte la teoría asumida por la defensa.
Por otra parte indica la defensa que han transcurrido ocho meses desde que ocurrió el hecho, pero se debe tomar en consideración que estuvo latente una orden de aprehensión fechada desde el ocho (08) de abril de 2014, posterior a la denuncia formulada por la madre de la victima en relación al hecho que había ocurrido días antes es decir el 20 de marzo de este mismo año, de tal manera que se aprecia un recorrido procesal congruente con la investigación, que se ha desarrollado para determinar la verdad de las circunstancias plasmadas en este asunto, que ha desembocado en la aprehensión del hoy imputado y presentado mediante todas sus garantía ante el Juzgado de control pertinente, de tal forma que nos encontramos en plena etapa de investigación sin que el tiempo sea motivo para una violación constitucional o procesal.
En otro orden asegura el defensor, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye, pero se aprecia del a-quo que este estimó una serie de elementos para fundar su decisión de la cual fueron obtenidos legítimamente por el órgano de investigación e incorporados de forma correcta en el proceso dichos elementos fueron señalados de la siguiente manera:
01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Marzo, realizada a la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-01-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio docente, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-11.212.602, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23°, 267°, 268°, 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer jueves 20-03-2014, llegue a mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, y mi hija de nombre DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, me cuenta que vio a el señor TRINO ROJAS GARCIA que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre DAIRENIS FIGUERA, que es una adolescente de condición especial, teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo, este salió corriendo, es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que denuncia? CONTESTO:"El hecho que me contó mi hija ocurrió a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer jueves 20-03- 2014, a una casa de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona que se percatado del presente caso? CONTESTO:"Mi hija arriba mencionada fue la única que vio lo que paso." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO:"Solo se su nombre que es TRINO ROJAS GARCIA." CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:"El mide como 1.75 mts de alto, de piel oscura, de raza indígena, de contextura delgada, pelo largo de color negro." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión CONTESTO" Él vive aliado de mi casa, ya que es el esposo de mi tía de nombre NIRCIA FIGUERA." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el" mencionado ciudadano estuvo detenido por algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada su hija de nombre DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO? CONTESTO:"Ella vive en mi casa, puede ser ubicada a través de mi persona." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO:"Si, primera vez." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea algo más a la presente denuncia? CONTESTO:"No, es Todo." TERMINÓ SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo, realizada a la ciudadana: DANIELA DEL VALLE FIGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada Sector Volcán, Vía Principal, a 13 casas del Puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446, con la finalidad de rendir entrevista de acuerdo a lo establecido en los artículos 1140 y 1150 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al expediente K-14-0259-00545, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer jueves 20-03-2014, a las 04:00 horas de la tarde, en momento que pasaba por casa de mi tía que vive al lado de mi casa, veo que su esposo de nombre TRINO ROJAS GARCIA, se encontraba montado encima de mi hermana de nombre (Identidad Omitida) que es una adolescente de condición especial, con 16 años de edad y estaba teniendo relaciones con ella, cuando yo lo veo él se asusta y sale corriendo, yo llamo a mi hermana, quien sale de la casa con los pantalones por debajo de la cadera, me la lleve para mi casa y le avise a mi otra hermana de nombre DANIELI FIGUERA lo que había pasado. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO:"Eso ocurrió a una casa de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer jueves 20-03-2014." SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que se haya percatado de los hechos? CONTESTÓ:"No, solo yo vi lo que paso." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: "Solo se su nombre que es TRINO ROJAS GARCIA. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:"Mide como 1.75 mts de alto, de piel oscura, de raza indígena, de contextura delgada, pelo largo de color negro." QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO, el vive al lado de mi casa, ya que es el esposo de mi tía de nombre NIRCIA FIGUERA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol de o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el mencionado ciudadano a estado detenido por algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: "Que yo sepa el nunca ha estado preso." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermana de nombre (Identidad Omitida)? CONTESTO" (Identidad Omitida)." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana antes mencionada resulto herida en alguna parte de su cuerpo? CONTESTO:"Yo no le vi herida en su cuerpo." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO:"Si, es la primera vez." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"No, es Todo" TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo, suscrita por el Funcionario Detective JOSUÉ LÓPEZ, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 Y 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 numeral Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, , y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: "Iniciando con las diligencias relacionadas con la Causa Penal número K-14-0259-00545, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía del funcionario Detective OSWALDO TRINI y la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA. de 39 años de edad. titular de la cédula de identidad número V-11.212,602,a bordo de la Unidad Toyota identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR DE VOLCÁN, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMA CURO, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho que nos ocupa, asimismo de ubicar, identificar y aprender al ciudadano: TRINO ROlAS GARCIA. Una vez en la referida dirección, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nuestra acompañante nos indicó la vivienda donde se suscitó el hecho, acto seguido procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FIGUERA WILLIAM DAVID. Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad. nacido en fecha 03-03-1985. de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Volcán. Vía Principal. casa sin número. Tucupita. Estado Delta Amacuro. teléfono de ubicación 0416-939-77-55. titular de la cédula de identidad número V-18,075,636,a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective OSWALDO TRINI, a realizar la respectiva Inspección Técnica, amparándose en el Artículo 186ª DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual se anexa a la presente acta de investigación, una vez culminada la misma se le indago al ciudadano en cuestión sobre el paradero del ciudadano TRINO ROJAS GARCIA, manifestando este que el mismo no se encontraba en la vivienda ni en las adyacencias del sector, de igual manera aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: TRINO GARCÍA ROJAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad. nacido en fecha 12/10/1963 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Residenciada en el sector Volcán, Vía Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-l0.183.373, posteriormente sostuvimos coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIELA DEL VALLE FlGUERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Volcán. Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en el Sector Volcán, Vía Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-980.49.14, titular de la cédula de identidad número V-20.567.446,a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones nos manifestó que el día de ayer Jueves 20-03-2014, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente en momentos que transitaba por la casa de su tía, ubicada adyacente a su vivienda cuando observo a un ciudadano de nombre: TRINO GARCÍA ROJAS, se 'encontraba sobre su hermana de nombre (Identidad Omitida), abusando sexualmente de ella, por lo que este al percatarse que lo estaban observada emprendió una huida del lugar e internados en una zona boscosa ubicada en la parte trasera de la vivienda, seguidamente se le indago a la ciudadana: FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, sobre la ubicación su hija menor y sus datos filiatorios manifestando esta que la misma se encontraba dentro de su vivienda y que sus datos son los siguientes: (Identidad Omitida)_-logrando percatamos de 'las condiciones-especiales de la adolescente en cuestión, acto seguido y sin dilación alguna optamos por retiramos del lugar y trasladamos hasta la sede de esta oficina en compañía de las ciudadanas antes, mencionadas con la finalidad de que sea tomada entrevista y le sea practicado examen Ginecológico-Ano rectal a la adolescente en cuestión, una vez aquí me traslade hasta el área de sala técnica de esta oficina con la finalidad de verificar los datos del sujeto investigado, por ante el sistema de' Investigación e Información Policial (SI/POL), enlace SAIME-CICPC, donde una vez y luego de introducir los datos en el computados arrojo como resultado, que los datos le corresponden y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que en virtud de que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la vivienda, se le libero boleta de citación en manos de su hijo la cual se anexa a la presente acta de investigación. SE ANEXA REPORTE DE SIIPOL. Es todo.
04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 421.¬ de fecha 21 de Marzo de Abril de 2014, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES OSWALDO TRINI Y JOSUE LOPEZ, adscritos a esta Sub Delegación hacia la siguiente dirección: SECTOR VOLCAN, A TERCE CASAS DEL PUESTO VOLCAN, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° Del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina. y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un SITIO DE SUCESO CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso, se ubica una calle completamente asfaltada, la misma permite el paso de Vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos, provista de aceras y brocales a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico, se visualizan, en ambos lados de la vía, viviendas unifamiliares, de diferentes estructuras y colores, orientadas sus fachadas principales, hacia el frente de la vía, observando una fachada elaborada en bloques de cemento sin cemento, como medio de acceso, posee una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras, de color marrón (oxido), al trasponerla, observamos un área que funge como sala y comedor, con enseres relativos a su espacio, su techo elaborado en acerolit, sus paredes sin pintar, su piso en cemento en cemento pulido, seguidamente se observan dos entradas de libre acceso, las cuales fungen como habitaciones al trasponer la primera observamos una cama, todo se encuentra en completo desorden, al traspasar la segunda entrada se visualiza una cama y una mesa elaborada en madera, a su alrededor todo se encuentra en completo desorden, seguidamente se observa una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras, de color marrón (oxido), al trasponerla nos conduce al patio de la misma, se logra avistar que el mismo se conecta con una montaña. Posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, para el momento de realizar la presente inspección, es todo." TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-251, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense, en cumplimento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar que he practicado un: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL en la persona DE:(Identidad Omitida) EL CUAL RINDO BAJO JURAMENTO.
EXAMEN GINECOLOGICO y ANO RECTAL:
SE EVALÚA MENOR EN COMPAÑÍA DE SU MADRE. TRAS REALIZAR EXÁMEN Ginecológico y ANO RECTAL SE DETERMINA:
-VULVA y PERINE CUBIERTA POR VELLO CON BUENA IMPLANTACION; LABIOS MAYORES y MENORES SIN LESIONES; CLÍTORIS y CAPUCHÓN DEL CLÍTORIS SIN LESIONES; MEATO URETRAL EXTERNO DE ASPECTO NORMAL; VESTIBULO SIN LESIONES; SURCO VESTÍBULO-HIMENAL DE ASPECTO NORMAL,
-VAGINA: SE EVIDENCIA ABERTURA DE CONDUCTO VAGINAL. HIMEN PERFORADO CON DESGARRO ANTIGUO, A NIVEL DE HORA 09 Y 03 RESPECTIVAMENTE SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, LIGERO ENROJECIMIENTO EN ZONAS HORARIAS YA DESCRITA.
REGION ANAL y PERIANAL: PRESENCIA DE VELLO PERIANAL, PLIEGUES PERIANAL SIN LESIONES, BRILLO DE LA MUCOSA CONSERVADA, TONO DEL EFINTER A-NAL NORMAL.
EXAMEN EXTRAGENITAL: NO SE EVIDENCIA NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
NOTA: MADRE REFIERE QUE LA MENOR, HA SIDO ESTERILIZADA POR CIRUGIA LAPAROSCÓPICA, (SE TOMA MUESTRA CON ISOPO PARA ESTUDIO QUIMICO).
CONDUCTA: ANTIBIOTICOTERAPIA PROFILÁCTICAMENTE; CEROLOGIA PARA HEPATITIS D y C, HIV y VDRL.
FECHA DEL EXAMEN: 20-03-2014.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia del delito de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuya pena supera los diez años, la magnitud del daño causado es importante por que se trata de victima especialmente vulnerable, además del peligro de obstaculización, por lo cual justificó legítimamente la medida la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, ejercido por el ciudadano Defensor, ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2014, fundamentada el 19 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, TRINO GARCIA ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR


ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ