REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000170
ASUNTO : YP01-R-2014-000255
Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Robert Márquez, Defensor Publico Auxiliar Segundo
Fiscal: Quinta del Ministerio Público: Abg. Vilma Valero
Imputado: (Identidad Omitida)
Victima: Williams Alexander Berra Puerta y Edgar Herrera (occiso).
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 22; 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO ÉN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Robert Márquez, Defensor Publico Auxiliar Segundo del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor de adolescente ( identidad Omitida). Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión proferida en fecha 06 11 de 2014, por el Tribunal PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABLIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2014-000170, mediante la cual acordó decretar, al adolescente ( identidad omitida ), Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 de Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 111 previsto en la Ley Para el Control de Armas y Municiones, se acordó librar boleta de encarcelación a nombre del adolescente imputado de marras.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto fundado mediante el cual se decretó la admisión, para su estudio, del presente Recurso de apelación de auto, estando a conocimiento del mismo la Corte de Apelaciones compuesta por los Jueces WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ( PRESIDENTE) RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y NORISOL MORENO ROMERO.
El recurso sub examine fue interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Defensa Pública del estado, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ( Identidad Omitida); ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha Seis (06) de noviembre de 2014, por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando que el auto realizado en audiencia de presentación, de fecha 06 de noviembre de 2014, está viciado desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 encabezamiento numeral 1º , 49 encabezamiento numeral 2º, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos y las normas y jurisprudencias ut supra, alegando además inobservancia de las normas por parte de la A quo, que le negó a su defendido la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la excepcionalidad de denunciar la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 encabezamiento numeral 1º , 49 encabezamiento numeral 2º, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos y las normas y jurisprudencias ut supra, a la cual tiene derecho su defendido, ( identidad omitida) considerando la defensa, que el presente recurso se refiere a que la A quo, no decretó a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, para continuar su proceso en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia; considerando la A quo que no se puede dictar dicha medida por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por el recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 de Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 111 previsto en la Ley Para el Control de Armas y Municiones.
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Recurrente, expuso: “ Quién suscribe: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección -ai de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721 .25.35;
condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida)con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 42 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el co 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 06-11-2014, cuya Resolución No- 1C — 162 — 2.014 de fecha 07-11-2.014; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SLT1TUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer.
LOS HECHOS
En fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando la Representación Fiscal la presunta participación de mi Defendido: (Identidad Omitida), en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 22; 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO ÉN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez que se decrete Medida de Detención para asegurar la Comparecencia de mi Defendido a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pidiendo a su vez que se Revoque la Decisión dictada a favor de mi Defendido en fecha 02 de Noviembre de 2.014, en la cual se le Decretó a su favor Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Libertad, de presentaciones periódicas cada 08 días ante ese Tribunal.
Ya que se presume la responsabilidad penal de mi Defendido en la Comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 12 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; hechos acaecido en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2.014, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mi Defendido:(Identidad Omitida), en la comisión de los hechos punibles arriba señalados.
Sin embargo, en las Actas cursantes a los folios 108 al 118 ambas inclusive y sus vueltos; en las cuales aparece Acta Policial por el Funcionario WILLIAN BERRA; demuestra fehacientemente que mi Defendido NO TUVO PARTICIPACIÓN ALGUNA; en la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 22; 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; hechos acaecidos en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2.014; señala en dicha Acta Policial, que “presuntamente” mi Defendido al momento en que es Detenido portaba un Arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho sin percurtir; pero reitera esta Defensa Pública, que su Detención fue antes de la ocurrencia de los hechos tan graves que ocurrieron en este Estado; es decir, que mi Defendido ya había sido Detenido preventivamente por los Funcionarios WILLIAN BERRA y EDGAR HERRERA (OCCISO), y posteriormente al ser detenido por ellos, en el trayecto que recorrieron los funcionarios aprehensores y mi Defendido, es donde los funcionarios: WILLIAN BERRA y EDGAR HERRERA, divisan a seis (06) sujetos que portaban armas de fuego, a lo cual uno de los funcionarios policiales hace uso de su arma de reglamento y efectuando un tiro de advertencia previa identificación como funcionarios policiales, es en ese momento en que los seis (06) sujetos esgrimieron e hicieron uso de las armas de fuego en contra de la comisión policial, es decir, hubo refriega entre ellos, a lo cual mi Defendido en resguardo de su vida e integridad física, huye del sitio en donde ocurrió el enfrentamiento; y de ello consta en las Actas Policiales.
Siendo posteriormente mi Defendido, detenido sin la existencia de Orden Judicial alguna en su contra tal como lo señalan los OFICIALES MATA MIGUEL, CARBAJAL RONNY; por cuanto en las respectivas Actas Policiales se desprende que no existía Orden de Aprehensión en contra del mismo; ya que tanto Funcionarios Policiales de los distintos órganos de seguridad de este Estado estaban realizando los operativos respectivos para lograr la Detención de las personas que participaron en los hechos en donde perdió la vida el ciudadano EDGAR HERRERA y a su vez fue lesionado el ciudadano: WILLIAN BERRA; ambos funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
Aunado al hecho de que esta Defensa Pública realizó un minucioso estudio de las Actas que presentaron las Fiscalías Quinta de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, no se desprende de las misma que exista ningún elemento de convicción y medio de prueba que acredite la Responsabilidad Penal de mi Defendido: (Identidad Omitida), reiterando así mismo de que en las Actas cursantes a los folios 108 al 118 ambas inclusive y sus vueltos; los funcionarios policiales sólo narran y plasman sus actuaciones, en las pesquisas que realizaron para lograr la captura de las personas que habían cometido tales Delitos, sin embargo, ratifico tal como lo ha establecido en reiteradas Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que se plasman por parte de los funcionarios policiales sólo van dirigidas a establecer qué pesquisas o investigaciones realizaron, pero, nunca pueden determinar la existencia de responsabilidad penal alguna en contra del imputado.
Es por ello que considera esta Defensa Pública que en la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 12 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; es decir, tomando en cuenta todo lo plasmado y narrado en dichas actas, se desprende en forma fehaciente que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en contra de mi Defendido medida tan gravosa, revocando tanto de hecho de derecho la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2.014, a su favor.
Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 12 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES12 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; ORDENANDO SU DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija como centro de Detención la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de. los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez Aquo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, y restringiéndole a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1, 49 en su encabezamiento y numeral 2 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendido.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral l, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente:(Identidad Omitida)y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 06-11-2014, cuya Resolución No1C — 162 — 2.014 de fecha 07-11-2.014; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, revocando así mismo la decisión proferida por este mismo Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.014, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO.
Y; se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral l, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Jysticia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Expuso: “Quien suscribe, VILMA COROMOTO VALERO, actuando mi carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico de a Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario> y en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Penal Especial); con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio Ministerio Público, Planta Baja, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; lii numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el profesional del derecho Abg. Robert Márquez, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control N 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-R-2014-000255, seguida al adolescente:(Identidad Omitida)por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA COVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAN ALEXANDER BERRA PUERTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO 1
DE LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE IMPUGNACION Y LA TENPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue dictado por el Tribunal de Control N 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-R-2O14-000255 el auto relacionado a la negativa de Sustituir la Medida Privativa ‘de: Libertad, de acuerdo a la solicitud de fecha 06 de noviembre d 2014. hecha por el profesional del derecho Abg. Robert Márquez, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en representación del Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le decreto por el referido juzgado su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 en concordada relación con el Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA COVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAN ALEXANDER BERRA PUERTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista la decisión que antecede, en fecha 13 de noviembre de 2014, con arreglo a lo establecido en el Artículo 439, numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abg. Robert Márquez, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando del Adolescente (Identidad Omitida)S, interpone el Recurso de Apelación de Autos, al cual, estando legitimado ésta Representación Fiscal, para hacer formal contestación conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Penal Adjetivo, toda vez que esta Representación Fiscal fue emplazada en fechas 14 de noviembre de 2014, a dar contestación al mismo en el lapso perentorio de Tres (03) Días, habiendo transcurrido íntegramente el días fecha 17 de noviembre de 2014, última fecha esta en la cual se le da formal contestación al medio de impugnación que trataremos a continuación en aspectos de hecho y de derecho, una vez que la recurrente planteo como APARENTE FUNDAMENTO PARA RECURRIR, lo siguiente:
Quién suscribe: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo erNo;: 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de. la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, - domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 06-11-2014. cuya Resolución No- 1C - 162 - 2.014 de fecha 07-11- 2.014: emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha seis (06) de Noviembre de Dos MII Catorce (2014) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalíficando la Representación Fiscal la presunta participación de mi Defendido: (Identidad Omitida) en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL f DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES 1 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez que se decrete Medida de Detención para asegurar la Comparecencia de mi Defendido a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pidiendo a su vez que se Revoque la Decisión dictada a favor de mi Defendido en fecha 02 de Noviembre de 2.014, en la cual se le Decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad, de presentaciones periódicas cada 08 días ante ese Tribunal, ya que se presume la responsabilidad penal de mi defendido en la Comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1’ DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES 1 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; hechos acaecido en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2.014, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mi Defendido: (Identidad Omitida) en la comisión de los hechos punibles arriba señalados.
Sin embargo, en las actas cursantes a ¡os folios 108 al 118 ambas inclusive y sus vueltos; en las cuales aparece Acta Policial por el Funcionario WILLIAN BERRA; demuestra fehacientemente que mi Defendido NO TUVO PARTICIPACIÓN ALGUNA; en la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E. INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES 1 Y 2 8? Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; hechos acaecidos en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2014; señala en dicha Acta Policial, que “presuntamente” mi Defendido al momento en que es Detenido portaba un Arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho sin percudir; pero reitera esta Defensa Pública, que su Detención fue antes de la ocurrencia de los hechos tan graves que ocurrieron en este Estado; es decir, que mi Defendido ya había sido Detenido preventivamente por los Funcionarios WILLIAN BERRA y EDGAR HERRERA (OCCISO), y posteriormente al ser detenido por ellos, en el trayecto que recorrieron los funcionarios aprehensores y mi Defendido, es donde los funcionarios: WILLIAN BERRA y EDGAR HERRERA, divisan a seis (06) sujetos que portaban armas de fuego, a lo cual uno de los funcionarios policiales hace uso de su arma de reglamento y efectuando un tiro de advertencia previa identificación como funcionarios policiales, es en ese momento en que los seis (06) sujetos esgrimieron e hicieron uso de las armas de fuego en contra de la comisión policial, es decir, hubo refriega entre ellos, a lo cual mi Defendido en resguardo de su vida e integridad física, huye del sitio en donde ocurrió el enfrentamiento; y de ello consta en las Actas Policiales.
Siendo posteriormente mi Defendido, detenido sin la existencia de Orden Judicial alguna en su contra tal como lo señalan los OFICIALES MATA MIGUEL, CARBAJAL RONNY; por cuanto en las respectivas Actas Policiales se desprende que no existía Orden de Aprehensión en contra del mismo; ya que tanto Funcionarios Policiales de los distintos órganos de seguridad de este Estado estaban realizando los operativos respectivos para lograr la Detención de las personas que participaron en los hechos en donde perdió la vida el ciudadano EDGAR HERRERA y a su vez fue lesionado el ciudadano: WILLIAN BERRA; ambos funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
Aunado al hecho de que esta Defensa Pública realizó un minucioso estudio de las actas que presentaron las Fiscalías Quinta de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, no se desprende de las misma que exista ningún elemento de convicción y medio de prueba que acredite a Responsabilidad Penal de mi Defendido:
(Identidad Omitida) así mismo de que en las Actas cursantes a los folios 108 al 118 ambas inclusive y sus vueltos; los funcionarios policiales sólo narran y plasman sus actuaciones, en las pesquisas que realizaron para lograr la captura de las personas que habían cometido tales delitos, sin embargo, ratifico tal como lo ha establecido en reiteradas Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que se plasman por parte de los funcionarios policiales sólo van dirigidas a establecer qué pesquisas o investigaciones realizaron, pero, nunca pueden determinar la existencia de responsabilidad penal alguna en contra del imputado.
Es por ello que considera esta Defensa Pública que en la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL f DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES f Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILUAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; es decir, tomando en cuenta todo lo plasmado y narrado en dichas actas, se desprende en forma fehaciente que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en contra de mi Defendido medida tan gravosa, revocando tanto de hecho de derecho la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2.014, a su favor.
Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal, proseguir el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente:(Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y Homicidio CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES 1 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA. Así mismo de que en las Actas cursantes a los folios 108 al 118 ambas inclusive y sus vueltos; los funcionarios policiales sólo narran y plasman sus actuaciones, en las pesquisas que realizaron para lograr la captura de las personas que habían cometido tales delitos, sin embargo, ratifico tal como lo ha establecido en reiteradas Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que se plasman por parte de los funcionarios policiales sólo van dirigidas a establecer qué pesquisas o investigaciones realizaron, pero, nunca pueden determinar la existencia de responsabilidad penal alguna en contra del imputado.
Es por ello que considera esta Defensa Pública que en la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL f DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES f Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILUAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; es decir, tomando en cuenta todo lo plasmado y narrado en dichas actas, se desprende en forma fehaciente que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en contra de mi Defendido medida tan gravosa, revocando tanto de hecho de derecho la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2.014, a su favor.
Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal, proseguir el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERALES 1 Y 2 82 Y 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE WILLIAM BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; ORDENANDO SU DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija como centro de Detención la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de a Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez A quo, se imita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, y restringiéndole a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1, 49 en su encabezamiento y numeral 22 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendido.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso,. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo> -Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett.
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de as personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cueltar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener a verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ¡us puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 12, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMTIDO. Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente: (Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 06-11-2014.
Cuya Resolución No- 1C-162-2014 de fecha 07-11-2014; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección ADOLESCENTE DEL Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que se declara SIN (JUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AS MISINO la decisión proferida por este mismo Tribunal en fecha 02 de DE 2014, POR considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos; DEL DEBIDO Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, LOS efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO.
Y; se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE UBERTAD de las establecidas en el articulo 582 numeral (c) de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y tas normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.... Omissis.
CAPITULO II
PROCEDENCIA PARA CONTESTAR EL RECURSO
Se contesta la apelación recurrida al Fallo que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en el Libro IV titulo III Capitulo II, artículo 441 deI Código Orgánico
Procesal Penal’, que consagran textualmente lo siguiente:
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones cursantes en el Juzgado A-quo que esta Representante del Ministerio Público se dio por notificada de presente recurso en fecha 14 de noviembre deI 2014, del escrito de apelación interpuesto por la defensa de fecha 13 de noviembre del año en curso, por lo cual encontrándonos dentro del lapso procesal correspondiente, por cuanto consta según el calendario del Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el día 17 de noviembre de 2014, dio despacho, y en consecuencia se procede a presentar la contestación por escrito del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(DE LOS HECHOS y EL DERECHO)
Continuando con el tratamiento del presente medio de impugnación, tenemos que en fecha 06 de noviembre de 2014, se efectúo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado, donde se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a La Audiencia Preliminar, y así, en fecha 07 de Noviembre de 2014, el referido órgano jurisdiccional motivo dicho pronunciamiento mediante el correspondiente AUTO, al cual en fecha 13 de Noviembre de 2014, el Abog. Robert Márquez, Defensor Público Segundo Penal Adolescente, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
Ahora bien, con la contestación del presente medio de impugnación,y en este mismo orden de ideas, ante lógica adopción de decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tenemos que la misma resulta idónea mantenerle en pie, pues, garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 2), y a ello debemos acotar que La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
Es importante resaltar en base al análisis que antecede, que resulta
menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
“… la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gra ve de que quede ilusorIa la ejecución del fallo (fumus perículum in mora). Añádase fa pendencia de una ¡iris en la cual se decreta la medida,.. .Fumus boni iuris... radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza... Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad... -sea, el peligro en el retardo- concerniente a fa presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción deí mismo... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento . (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263).
Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva como sujeción de la acusada en el proceso penal, sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en la situación que de no mantenerse así la acusada, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia. ( Subrayado Nuestros)
Siguiente tratando los aspectos ilustrativos referentes a la sujeción en forma extrema del imputado al proceso, al respecto, ésta representante fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha
18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ..., y a ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga de/imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto, todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Entre otros aspectos a considerar, es menester tratar el Principio de Proporcionalidad que orienta la restricción a la regla de libertad durante el proceso penal, y es así corno tenernos que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus banus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respeto, pues, la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos aduciendo que la medida de coerción fue adoptada tan sólo en consideración a la entidad de la misma, que en el presente caso a saber son los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación a EDGAR ALEREDQ HERRERA COVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAN ALEXANDER BERRA PUERTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la Tutela Judicial Efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo constitucional.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 ; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11 5; en la Declaración Americana, Articulo 25 6; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 ‘, y en la Convención Americana en su articulo 8 8 lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, Sentencia N2 634 , lo siguiente:
“...el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N 5/2001, deI 24 de octubre)10, es decir, constituyen un conjunto cíe garantías mínimas para el juzgamiento”.
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:
(..) El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el Derecho a la Defensa y e! Derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto (...)
Decisión con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República, y en cuanto a nuestra posición de que en el presente recurso nos parece acertado invocar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:
(...) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tute/a efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...)
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable, y a ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A07-545 de fecha 20/11/200811, de la forma siguiente:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad1 la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe)
Sentencia N 446 de Sala de Casación Penal, Expediente NA08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente. al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
En el mismo orden de ideas, ésta Representación Fiscal considera relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto y que también debe de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra incidencia que amerite medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula ‘un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos anos, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando existe una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para asegurar las resultas de un juicio, y a ello, advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas dé coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
A todo evento debemos acotar que el Ius Puniendi Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda los delitos imputados por el Ministerio Público y decreta la que asegura la sujeción del imputado en forma extrema, pues, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(...) el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse e/Juez al adoptar su decisión (...)
Así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que lo lógico y ajustado a derecho, es NEGAR Sustituir la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a la solicitud de fecha 06/11/2014, hecha por la profesional del derecho Abg. Robert Marquez, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en representación del Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le decreto por el referido juzgado su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 en concordada relación con el Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA COVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 80.-del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAN ALEXANDER BERRA PUERTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se hace evidente en el presente proceso, traer a colación la Sentencia N° 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’2, con carácter vinculante, establece sólidamente lo que sigue:
ESTA SALA ESTIMA QUE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, AL MOMENTO DE ADOPTAR O MANTENER SOBRE UN CIUDADANO, VENEZOLANO (A) o EXTRANJERO (A), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEBEN LEVAR A CABO LA ARTICULACIÓN DE N MINUCIOSO ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL ASO QUE SE SOMETA A SU CONSIDERACIÓN, Y TOMAR ASl EN CUENTA, ADEMÁS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLA CUSTODIA SINE LEGE), LA EXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN EL CASO CONCRETO, Y ADOPTAR O MANTENER LA ANTE DICHA PROVISIÓN CAUTELAR COMO UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, SUBSIDIARIA, PROVISIONAL, NECESARIA Y PROPORCIONAL A LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES 5UPRA INDICADOS (SENTENCIA N° 1998/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, Y 2046 /2007, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ESTA SALA)’
Para aseverar lo expuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punIble, y (II) que estos vinculen a un ciudadano como presunto autor o partícipe en el mismo. Ambas condiciones se satisfacen en la presente causa.
Así las cosas, vemos como existe en el presente caso, un cúmulo de criterio jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, con CARACTER VINCULANTE que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N° 13-0055, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán’4:
(ommissis)...La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad. Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular. la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582. deI 20 de diciembre de 2006. decidió:
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia. en cuanto a gue la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de i manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)‘ (GF Nro. 55, p. 75)...(ommisis)...”
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitaos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente medio de impugnación que declare: .IN. LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de a Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro; y CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para Asegurar La Comparecencia a La Audiencia Preliminar dictada por el tribunal a quo contra el adolescente (Identidad Omitida)por estar piesuntamente incurso en a comIsión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA COyA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAN ALEXANDER BERRA PUERTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
V
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La Representante del Ministerio Publico el Abg. VILMA VALERO, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ( identidad omitida) Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (folio uno); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: A-005-216, nº DE REGISTRO: 095-14, de fecha 31/10/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Acta de Entrevista, de fecha 31/10/2014, realizada a la ciudadana EUMARYS DEL VALLE MARQUEZ, Y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Informe de Uso de la fuerza, de fecha 31/10/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL Berra Williams, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales y administrativas del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público (folio doce); Acta Policial, de fecha 01/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: A-005-216, nº DE REGISTRO: 096-14, de fecha 01/11/2014, folios catorce y quince, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Acta Policial, de fecha 01/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, en la que se colectan las prendas de vestir de los detenidos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: A-005-216, nº DE REGISTRO: 098-14, de fecha 01/11/2014, folio diecisiete, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Acta Policial, de fecha 01/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA LEREICO LEREICO; Acta de Entrevista, de fecha 01/11/2014, realizada a la ciudadana YELITZA JOSEFINA LEREICO LEREICO, Y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Protocolo de Autopsia Forense nº 24.075, de fecha 01/11/2014, correspondiente al ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO, suscrito por la Dra. Marlene Lopez de Castro, Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Reconocimiento Médico Legal Fisico nº 356-0278-14, de fecha 02/11/2014, realizado al ciudadano BERRA PUERTA WILLIAMS ALEXANDER, por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial, que rige esta materia Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, consigno actuaciones complementarias, que se decrete la medida privativa preventiva de libertad solicitada.
VI
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, el imputado ( identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado el Juzgado de la causa principal de dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por el Tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas las partes y emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial y que no habían variado las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano imputado, adolescente ( identidad Omitida), se llenaron los extremos concurrentes de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-D-2014-000170, seguida al adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 de Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 111 previsto en la Ley Para el Control de Armas y Municiones.
Es por lo expuesto, que considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que se había emitido la orden de aprehensión n contra del imputado de marras, se materializa la misma visto que el referido ciudadano había callado sobre el conocimiento de la comisión de un hecho punible, lo cual aun no ha sido probado, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha Seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Queda así confirmada la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Defensa Pública del estado, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ( Identidad Omitida); ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha Seis (06) de noviembre de 2014, por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, actuando en su condición de defensor Publico del adolescente ( Identidad Omitida), contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa YP01-D-2014-000170, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad impuesta al prenombrado adolescente de identidad omitida. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WILMAN FERNANDO JIMENEZ
Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ
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