REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011160
ASUNTO : YP01-R-2014-000276

Juez Superior Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. LEONEL BOLAÑOS, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 para el Desarme y Control de Armas y Municiones







RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana: ABG EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos con detenido en contra de la decisión de fecha 11 de Diciembre de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado: YP01-P-2014-011160 mediante la cual acordó en audiencia de presentación la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 15 de Diciembre de 2014.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 11 de Diciembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…Por todo los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Leopoldo Elías Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196, José Manuel Mayo Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.193, Yoel José Mejias, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.901, Wilfredo Alexander Mejias Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.740, Jomer Daniel López Meta, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.567, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en relación con el artículo 80. Ejusdem. OCULTAMINETO DE DROGA previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. Debiendo permanecer recluido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodio Guasina, a la orden de este Tribunal Segundo de Control. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de las pruebas requeridas de la grabación de los bancos Venezuela y Banesco y de las calle Petión y Delta. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la Defensa de remitir copia certificada la Fiscalía Superior a la comisión integrada por el comisario jefe Félix Abache, Luís López, Orangel Solórzano, Gabriel Guerrero, Johan Vargas, Carlos Mendoza, Luís Nieves, Luís Franco, Maickol Bastardo, Josué López, Vic Avilés, Willen Gurley, Luís Urpin y Jesús Lozada. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, de los ciudadanos: Leopoldo Elías Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196, José Manuel Mayo Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.193, Yoel José Mejias, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.901, Wilfredo Alexander Mejias Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.740, Jomer Daniel López Meta, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.567, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en relación con el artículo 80. Ejusdem. OCULTAMIENTO DE DROGA previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Así se decide


DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 11 de Diciembre de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “… “Esta representante del Ministerio publico de conformidad con el articulo 374 ejerce el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la solicitud de medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, el Ministerio publico tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones a precalificado, los delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en relación con el artículo 80. Ejusdem. OCULTAMIENTO DE DROGA previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. Se desprende de las presente actuaciones que en efecto el ciudadano Marmolejo Daniel se encontraba en las instalaciones de la entidad financiera Banesco en fecha 09 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual ocurrieron los hechos donde resulto lesionado según se desprende de reconocimiento médico legal Nro 356-438-14, de fecha 09 de diciembre de 2014, de donde se desprende que el mismo presentara heridas producidas por entrada de proyectil de arma de fuego, cabe destacar que se desprende de acta de investigación penal de fecha 9 de diciembre de 2014 suscrita por funcionarios os adscritos al CICPC, que tuvo conocimiento una vez en el lugar de los hechos que uno de los sujetos que participó en la comisión del hecho punible había resultado lesionado por un arma de fuego, se desprende de la declaración realizada por el imputado libre de coacción y apremio que el mismo, se había trasladado desde el banco de Venezuela ubicado en el paseo malecón Manamo, de igual forma ha consignado la defensa consulta realizada por el cajero de esa entidad financiera de la cual se desprende como hora de esta actuación las 8:50 horas de la mañana, la destacar que ha manifestado el imputado en esta sala haber realizado dos retiros posteriores a la consulta consignado la defensa privada movimiento bancario a los fines de corroborar lo manifestado, se desprende de las actuaciones y de las antevistas realizadas a los dos ciudadanos que fueron sometidos al ingresar al banco Banesco que los hechos ocurrieron aproximadamente entre las 8 y 30 horas de la mañana, vale destacar que ha consulta realizada por el Ministerio público, empleando los medios electrónicos se puede establecer que existe una distancia de 600 a 800 metros entre el banco de Venezuela y el banco Banesco, por lo que realizando un recorrido a pie como lo ha manifestado el imputado a mediana marcan debería emplearse de 8 a 10 minutos para realizar el recorrido y tomando en consideración la hora de la consulta realizada que posteriormente se realizaron dos retiros por el cajero automático que posteriormente impendió marcha del banco de Venezuela al banco Banesco habrían transcurrido al menos 15 o 20 minutos y tomando en consideración que la llamada recibida por el 171 se realizo a las 9 y 10 minutos de la mañana es incongruente a criterio de esta representante Fiscal que el ciudadano Marmolejo Daniel pudiera realizar tales transacciones y tal recorrido en ese intervalo de tiempo. Razones por las que considera este representante del ministerio Público debió estar ubicado en el lugar antes de lo manifestado, razones por las cuales solicito se declara con lugar el presente recurso y la medida de privación judicial en contra del ciudadano MARMOLEJO DANIEL, ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Publico y por cuanto se configuran el peligro de fugo y de obstaculización y tomando en consideración el daño causado y la pena a imponer, es todo.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: ABG. LEONEL BOLAÑOS. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Ciudadana Jueza comienzo mi exposición citando jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ, que establece que la presunción de inocencia se desvirtúa una vez que se demuestre la responsabilidad de imputado mediante un acto contradictorio cabe destacar que a mi defendido lo abriga la presunción de inocencia y han surgido elementos de convicción en la presente audiencia que justifican la permanecía de mi defendido en el lugar de los hechos como es el banco Banesco, dado que mi defendido trabaja en una oficina contable realizando transacciones bancarias a diferentes personas y en las actas policiales no se señala a mi defendido directamente como autor o participe de determinado delito, así mismo mi defendido consigno constancia de que no vive en el residencia donde los funcionarios practicaron el procedimiento, es por lo que solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelación se declare sin lugar el recurso ejercido por la representación Fiscal y se confirme la decisión de tomada por el Tribunal Segundo de Control que a criterio de esta defensa se dictó ajustada a derecho y tomando en consideración los elementos de convicción plasmados en las actas policiales. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima necesario esta Alzada, destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este sentido, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en relación con el artículo 80. Ejusdem. OCULTAMIENTO DE DROGA previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De igual forma el Tribunal de la causa, acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, Una vez analizada la razón por la cual debió la jueza de control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, no encuadra dentro del tipo penal descrito, ya que señala: …“se observa de la declaración rendida por el imputado, que justifico y ofreció elementos que permitan determinar su presencia el día de los hechos en el banco Banesco, considera esta juzgadora que con los elementos presentados a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado ciudadano DANIEL EDUARDO MAMOLEJO FLORES, no son suficientes a los fines de determinar su responsabilidad en los mismos, por lo que en relación a este ciudadano, esta juzgadora considerar que aun cuando ciertamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, sin embargo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes a los fines de imponer la medida judicial más restrictiva de libertad como es la medida de privación judicial, aunado al hecho que de las actuaciones y de la misma presencia del imputado, se observa que recibió herida por arma de fuego, que el carácter de las lesiones de mediana y que el tiempo de curación es de 21 días, es por lo que juzgadora considera que el imputado puede someterse al proceso penal con medidas restrictivas y que garanticen su presencia en el proceso, con la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas. Así que los tipos penales de Ocultamiento de Drogas y tráfico de Armas de Fuego, imputados por el Ministerio Público a este ciudadano Daniel Marmolejo, no se comparecen con las actas de investigación ni argumento la Fiscal del Ministerio Publico en razón de que imputaba al ciudadano Marmolejo estos dos tipos penales, por lo que se aparta esta Juzgadora de las precalificaciones antes señaladas. La Defensa Privada de Marmolejo ha consignado, por ante este Tribunal documentos y a realizado señalamientos de las razones por las cuales en los cuales, se encontraba a esa hora de la mañana en el banco Banesco su defendido al igual que lo ha señalado el mismo imputado en esta sala de audiencias que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico y la defensa ha señalado que se dedica entre otras cosas ya que estudia y trabaja en una oficina contable a realizar depósitos en diversos bancos; una vez analizados los argumentos esgrimidos tanto por el defensor privado como por el imputado Daniel Marmolejo, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y acordar una medida cautelar menos gravosa, como es presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victimas, con lo cual considera esta Juzgadora, es suficiente para garantizar su comparecencia a los próximos actos pautados por este Tribunal….”
Ahora bien, la sala observa que se desprende de las actas que en la aprehensión de los imputados, se suscitaron en dos momentos distintos además en la audiencia de presentación de imputados, no se presentó ningún elemento de convicción que señalen sin ningún género de dudas que el ciudadano Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, se encuentre incurso en la comisión de los tipos penales que le fueron imputados, y todo tipo penal implica una acción u omisión por parte de los sujetos activos del hecho, y de acuerdo a las actas presentadas, no existe ningún elemento determinante y que permita establecer que este ciudadano se encuentre hasta esta fase de la investigación en dichos tipos penales, de trafico de arma y ocultamiento de drogas, ya que no fue aprehendido en el lugar donde se incautaron estos objetos y no se presentó ningún otro elemento de convicción que hagan presumir su participación en estos delitos. Por otra parte fueron consignados en la causa una serie de recibos y planillas bancarias que, en principio, justifican la estadía del ciudadano Marmolejo Flores en el sitio primario del suceso, vale decir, la sede de la institución bancaria donde se suscito el robo frustrado.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 11 de Diciembre de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Asi se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 11 de Diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Marmolejo Flores Daniel Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR,

NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ

RECURSO Nº YP01-R-2014-000276