REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala única
Tucupita, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP11-V-2013-000009
ASUNTO: As 589-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) ABG: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE (DEMANDADO): APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado, bajo el Nro. 24.841, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano, OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.795.026, residenciado en la Calle Manamo, Edificio San Joaquín, piso Nro. 02, Apartamento Nro. 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE (DEMANDANTE): Abg. CARLOS J. RIVAS CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, NÓRMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.150, residenciada en la Calle Petión, cruce con Calle Delta, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la causal tercera del artículo 185 deI Código Civil.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia en primera Instancia, cuando la Ciudadana Norma del Valle De Aguiar Villarroel, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Angel Luís Sarabia Hurtado, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 23-01-2013, presentó demanda de Divorcio Contencioso, en contra de su cónyuge Ciudadano Oscar Fernando De Azevedo Pinto, plenamente identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24-01-2013, dictándose despacho saneador, en virtud de que la demandante no indicaba la causal en la cual fundamentaba su pretensión de divorcio, lo cual fue corregido mediante diligencia de fecha 22-02-2013, decretándose medidas preventivas mediante resolución de fecha 26-02-2013.
En fecha 21 de octubre de 2014 se recibe comunicación signada con el Nro. TAJ3-08-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta alzada, actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación de Sentencias, signado Nro. YP11-V-2013-000009, contentivo del DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. 9.865.150, en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81 .795.026, constante de Doscientos Veintinueve (229) folios útiles, Un (01) Cuaderno de Incidencia de Sesenta y Ocho (68) folios útiles y Un(01) Cuaderno de Inhibición, constante de dieciocho(18) folios útiles, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencias Definitiva en contra de la Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente En consecuencia se ORDENO: Registrar la presente Apelación de Sentencias en el Libro respectivo, quedando registrado bajo el Nro. As-589-2014. Se designa como Ponente al ciudadano Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2014, se fija la Audiencia Oral y Reservada para el día Martes diecinueve (19) de Noviembre de 2014, a las nueve (09) de la mañana, ordenándose de igual manera por auto expreso la fijación en cartelera a tenor de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2014 y en lapso hábil se recibe escrito de fundamentación del recurso, del Abogado Federico Sandoval, parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 14 de noviembre de 2014, y en lapso hábil, se recibe escrito de contestación del recurso, de parte del abogado, Carlos Rivas Campos.
Visto que ambos escritos fueron consignados en el lapso permitido por la ley se le dio continuidad al presente proceso, pero se reasigno la fecha para el día quince (15) de Diciembre de 2014, la celebración de la Audiencia visto que para el día prefijado no hubo despacho.
Efectivamente en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, se desarrollo y materializó la celebración de la Audiencia para oír a las partes con vista y Dirección de este Superior Despacho, atendiendo a los postulados de los artículos 488-C y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha nueve (09) de octubre de 2014, el TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, se pronuncia en juicio en los términos siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000009
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
i.i. PARTE DEMANDANTE: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.150, residenciada en la Calle Petión, cruce con Calle Delta, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i.i.i APODERADOS JUDICIALES: ARCADIO BRITO y ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.289 y 162.148, domiciliados en la Calle Amacuro, cruce con Calle Dalla Costa, Edificio Arcángel, piso Nro. 1, oficina 1-A, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i.ii. PARTE DEMANDADA: OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.795.026, residenciado en la Calle Manamo, Edificio San Joaquín, piso Nro. 02, Apartamento Nro. 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i.ii.i APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL SANDOVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.841, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i.iii MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
II. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
El presente asunto se inicia cuando la Ciudadana Norma del Valle De Aguiar Villarroel, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ángel Luís Sarabia Hurtado, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 23-01-2013, presentó demanda de Divorcio Contencioso, en contra de su cónyuge Ciudadano Oscar Fernando De Azevedo Pinto, plenamente identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24-01-2013, dictándose despacho saneador, en virtud de que la demandante no indicaba la causal en la cual fundamentaba su pretensión de divorcio, lo cual fue corregido mediante diligencia de fecha 22-02-2013, decretándose medidas preventivas mediante resolución de fecha 26-02-2013.
Mediante auto de fecha 18-03-2013, este Despacho Judicial acuerda la apertura de Cuaderno Separado de Incidencia de Oposición a las Medidas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha 26-02-2013, por parte del demandado de autos, Ciudadano Oscar Fernando De Azevedo Pinto, plenamente identificado en autos, quedando signado dicho cuaderno separado bajo el Nro. YH12-X-2013-000037, donde fue sustanciada dicha oposición, celebrándose audiencia en fecha 25-03-2013, solicitándose información, fijándose la prolongación de esa audiencia, celebrada finalmente en fecha 14-05-2013 y una segunda prolongación en fecha 11-06-2013, dictándose resolución en fecha 18-06-2013, declarándose con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en su oportunidad por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 13-03-2013, la parte demandada, Ciudadano Oscar Fernando De Azevedo Pinto, se da por notificado de forma voluntaria en el presente asunto, así mismo el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado de lo cual se dejó constancia en fecha 18-03-2013.
En fecha 10-04-2013, fue celebrada la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma mediante auto de esa misma fecha, fijándose erradamente por parte de Secretaría de este Circuito Judicial, la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22-04-2013, a las 02:30 p. m., sin que ninguna de las partes compareciera a la referida audiencia, lo que originó que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución declarara terminado el procedimiento mediante resolución de fecha 25-04-2013.
Mediante sentencia de fecha 25-04-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado de que se fijara la nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 75 y 76, decretó nuevamente las medidas preventivas respeto a las instituciones familiares en los mismos términos de la resolución de fecha 26-02-2013, manteniendo vigente el cuaderno separado de oposición de las medidas preventivas decretadas.
Ordenada la notificación de las partes de la reposición de la causa, se materializaron en fecha 29-04-2013, fijándose la nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación para el día 27-05-2013, materializándose las pruebas aportadas al proceso por las partes y se ordenó materializar las requeridas, las cuales fueron materializadas en la prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 21-10-2013, fijándose una segunda prolongación celebrada en fecha 16-01-2014, donde se materializó la prueba de oficio ordenada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21-10-2013.
Concluida la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito, el cual fue recibido en fecha 20-01-2014, procediéndose a inhibir la Ciudadana Jueza, aperturándose el cuaderno separado de inhibición en fecha 24-01-2014, declarándose con lugar la misma, postulándose y designándose como Juez Accidental para continuar conociendo la presente causa a quien con el referido carácter suscribe el presente fallo, abocándose a su conocimiento mediante auto de fecha 17-07-2014, ordenando la notificación de las partes en virtud de que la causa se encontraba
paralizada, materializándose en fecha 22-07-2014, reanudándose el asunto en fecha 29-07-2014, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 14-08-2014, difiriéndose mediante auto de fecha 16-09-2014, en virtud de que el Ciudadano Juez fue convocado por la Ciudadana Magistrado y Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a una reunión, por lo cual no hubo despacho los días 13 y 14 de agosto de 2014, fijándose la nueva oportunidad para el día martes 30 de septiembre de 2014, declarándose con lugar la presente demanda de divorcio contencioso.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
iii.i-DEL DEMANDANTE: Entre otras cosas, que contrajo matrimonio Civil con el demandado de autos en fecha 11-12-1990, por ante la Oficina de Registro Civil de Marco de Canaveche en Portugal, legalizando dicha acta por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Lisboa, capital de Portugal e inscrita en el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Luís Fernando, quienes cuentan actualmente con 07 y 18 años de edad, respectivamente. Que su último domicilio conyugal fue constituido en la calle Petión con calle Delta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que es el caso que durante los primeros años de matrimonio, convivieron en armonía, reinando la paz, la cordialidad y el respeto mutuo, pero con el tiempo, todo se resquebrajó, comenzando muchas desavenencias y discusiones que hacían imposible la comunicación entre ellos. Que su esposo asumió una conducta muy agresiva hacia su persona. Que proliferaban ofensas hasta que en muchas oportunidades le exigía que abandonara el hogar que tenían constituidos. Que llegó al punto de agredirla física y moralmente. Que ella desesperada acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a colocar la denuncia respectiva y la causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar por ante el Juez Tercero de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. YP01-P2012-004018, por los delitos de amenazas, acoso, hostigamiento y violencia psicológica en la cual ella –la demandante- es víctima. Que en virtud de los problemas narrados, su vida en común no continuó en virtud de no poder mantener la relación de amor, afecto y cariño que algún día hubo. Que en los actuales momentos no cohabitan en el mismo domicilio, en virtud de que producto a una medida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, su cónyuge cambió de domicilio, mientras que ella permanece en el inmueble que fungía como domicilio conyugal, junto a sus hijos. Que por esas razones demanda a su cónyuge en divorcio con fundamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así mismo, solicitó el decreto de las medidas preventivas sobre las instituciones familiares de sus hijos y sobre los cuales, sobre las cuales el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunció en su oportunidad.

iii.ii-DE LA DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada le expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos y en el derecho no existir alegatos. Que adolece de innumerables omisiones que hacen que la demanda de divorcio no se sostenga por sí misma. Que no aparece trascrito en el libelo de la demanda la fecha en que celebraron el matrimonio civil, el domicilio conyugal, que no menciona en la demanda el tiempo que vivieron en Portugal y a qué se dedicaban comercialmente,
dónde cursaron estudios sus hijos, hasta qué año en Portugal o en Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que todo se haya resquebrajado y desde cuando comenzaron las desavenencias y discusiones que hacen imposible la vida entre ellos. Que tienen 22 años casados y no colocaron en el libelo de la demanda desde cuándo ocurrieron esos hechos. Rechazó, negó y contradijo que él haya asumido una conducta agresiva hacia su esposa y demandante de autos y que le proliferara ofensas. Así mismo rechazó, negó y contradijo que él le haya exigido a su esposa que abandonara el hogar común que tenían constituido. Que él haya agredido física y moralmente a su esposa. Solicitó que exhibiera el informe médico expedido por un médico forense que certifique lesión alguna que haya sufrido su cónyuge mientras vivían juntos. Sigue rechazando, negando y contradiciendo que él tenga un acoso y hostigamiento, amenaza o violencia psicológica en contra de su cónyuge. Que la demanda de divorcio en su contra se fundamente en base al artículo 182,3 del Código Civil, debido a que esa disposición legal no corresponde al presente asunto. Finalmente solicitó que la presente demanda de divorcio fuera declarada sin lugar.

IV.- MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL PRESENTE FALLO.
iv. i-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Establece el artículo 177 literal J del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer los divorcios cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. Así mismo, el artículo 453 ejusdem, determina la competencia del Tribunal por el Territorio y es que para la materia que hoy se analiza, la competencia la determina el último domicilio conyugal que hayan constituido los cónyuges. En este sentido, tal como se desprende del libelo de la pretensión, la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, alegó que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Petión con calle Delta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de manera que estando dentro de la jurisdicción de este Tribunal, quien suscribe se declara competente para continuar conociendo del presente asunto divorcio. Y así, se establece.

Antes de iniciar el análisis del acervo probatorio que llevó a este Juzgador a la convicción de declarar con lugar la demanda de divorcio pretendida, es necesario hacer referencia a varios puntos previos a los fines de aclarar a las partes lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su exposición y posteriores conclusiones hechas en la Audiencia de Juicio a lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones, siendo obligatorio quien suscribe dar respuesta en la definitiva a tales observaciones:
La parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial alega la existencia de varias omisiones, quedando plasmado en el acta lo siguiente: …omissis… “Las omisiones consisten en que este matrimonio conformando por los Ciudadanos NORMA DE AGUIAR y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, desde que contrajeron matrimonio en Portugal vivieron toda una vida de casados por mas de 22 años en ese país distinto a Venezuela y lo cual se demuestra con los documentos públicos consignados por la accionada en el presente juicio, de la lectura de la demanda se observa que la demandante no señaló cuánto tiempo vivieron en Portugal los cónyuges. Asimismo se observa en la fundamentación legal transcrita al final del vuelto 2 de la demanda que la demandante fundamentó la acción de divorcio en el artículo 182. 3 del precitado código civil y posteriormente al folio 22 fundamenta la demanda en el articulo 185 end3 del código civil venezolano vigente, todo lo cual hace que la fundamentación legal de la demanda no se hizo conforme a los preceptos establecidos en la ley. En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme al artículo 475 de la LOPNNA cuando se llevó a cabo dicha audiencia la accionada no señaló todas estas situaciones que se presentaban en el presente juicio, las cuales fueron alegadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Igualmente en el libelo de demanda señala la demandante que con el tiempo todo se resquebrajo, comenzaron las desavenencias y discusiones pero no puntualiza la oportunidad en que comenzaron y terminaron esos hechos. Asimismo menciona que su esposo la había agredido física y moralmente y en las actuaciones del presente expediente no consta ninguna prueba donde se evidencie que la demandante ha sufrido algún tipo de lesión proferida por su señor esposo OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, lo cual únicamente se demuestra con un informe medico forense. Por todas estas omisiones antes mencionadas la presente demanda carece indiscutiblemente de fundamentos de hecho y de derecho que puedan sostenerla jurídicamente, es todo”…omissis…
En relación a que “este matrimonio conformando por los Ciudadanos NORMA DE AGUIAR y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, desde que contrajeron matrimonio en Portugal vivieron toda una vida de casados por mas de 22 años en ese país distinto a Venezuela y lo cual se demuestra con los documentos públicos consignados por la accionada en el presente juicio, de la lectura de la demanda se observa que la demandante no señaló cuánto tiempo vivieron en Portugal los cónyuges… considera quien suscribe que tal argumento a los fines de que se declarase sin lugar la pretensión no tiene soporte legal en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una serie de principios previstos en su artículo 450, entre los que se encuentran La Simplificación en el literal “g” que señala que los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismo ni formalismos innecesarios, recordando que la norma que rige el procedimiento es una norma especialísima, sin que pueda tomarse en cuenta otra norma prevista en cualquier otra Ley, sino los que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor del principio de La Uniformidad que prevé el mismo artículo 450, literal “d” que establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, de manera que formular alegatos cuyo importancia es ínfima comparada con el fondo de la controversia no procede en los procedimientos especiales de protección. Y así, se establece.
Continúa en sus alegatos la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial constituido en autos…omissis…“Asimismo se observa en la fundamentación legal transcrita al final del vuelto 2 de la demanda que la demandante fundamentó la acción de divorcio en el artículo 182. 3 del precitado código civil y posteriormente al folio 22 fundamenta la demanda en el articulo 185 end3 del código civil venezolano vigente, todo lo cual hace que la fundamentación legal de la demanda no se hizo conforme a los preceptos establecidos en la ley…omissis…
Al respecto, es importante traer a colación de la Sentencia Nro. 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia…omissis… No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…omissis… (Negrillas, subrayados y cursivas de quien suscribe).

Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nro. 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de tal manera que del fondo de la pretensión claramente se desprende que versa sobre un procedimiento de divorcio, donde se solicita la disolución de un vínculo matrimonial que ha quedado plenamente demostrado y que la causal es la tercera del artículo 185 de3l Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo mal podría prosperar tal observación que se pretende alegar, toda vez que se desprendió de las pruebas aportadas al proceso que la norma alegada era la que hoy dio origen al resultado de la presente sentencia. Y así, se establece.
Finalmente señaló…omissis…“En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme al artículo 475 de la LOPNNA cuando se llevó a cabo dicha audiencia la accionada no señaló todas estas situaciones que se presentaban en el presente juicio, las cuales fueron alegadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Igualmente en el libelo de demanda señala la demandante que con el tiempo todo se resquebrajo, comenzaron las desavenencias y discusiones pero no puntualiza la oportunidad en que comenzaron y terminaron esos hechos. Asimismo menciona que su esposo la había agredido física y moralmente y en las actuaciones del presente expediente no consta ninguna prueba donde se evidencie que la demandante ha sufrido algún tipo de lesión proferida por su señor esposo OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, lo cual únicamente se demuestra con un informe medico forense. Por todas estas omisiones antes mencionadas la presente demanda carece indiscutiblemente de fundamentos de hecho y de derecho que puedan sostenerla jurídicamente, es todo”…omissis…
Al respecto y analizándose el escrito de contestación de la demanda, al final del vuelto
del folio 109 y su vuelto, se alega como omisiones que no se indicó la fecha en que fue celebrado el matrimonio civil, lo cual es irrelevante para este Sentenciador en virtud de que existe un acta de matrimonio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, tratándose de un documento público que nunca fue tacha conforme a lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo plena fe pública como más adelante será evaluado, de manera que, el fin último quedó demostrado y fue la celebración y existencia de un vínculo matrimonial que se disolvió. Y así, se establece.
En cuando que no se indicó dónde fijaron el domicilio conyugal una vez que contrajeron matrimonio, este Juzgador observa, que existe el reconocimiento del matrimonio y que la competencia de este Tribunal lo determina el último domicilio conyugal que fue alegado por la demandante en el libelo de su pretensión, afirmándose que vivieron mucho tiempo en la República de Portugal, hecho que no fue objeto de controversia en virtud de ser reconocido por ambas partes, de manera que también se desecha. Y así, se establece.

En cuanto a que no se mencionó en la demanda el tiempo que vivieron en Portugal y a qué se dedicaron comercialmente, quien acá suscribe evidencia que sigue respondiendo cada omisión alegada, al afirmar que contrajeron matrimonio, que al principio se residenciaron en Portugal lo cual es irrelevante para quien sentencia toda vez que la competencia del Tribunal lo determina el último domicilio conyugal que fue fijado en la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y de competencia de este Tribunal y en cuanto a su actividad comercial en dicho país, es competencia exclusivamente de la liquidación y partición de la comunidad conyugal que es lo que corresponde a continuación de la disolución del vínculo matrimonial. Y así, se establece.

Finalmente en cuanto al lugar donde causaron estudios sus hijos en Portugal y Venezuela, también es irrelevante por cuanto la competencia del Tribunal en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo determina el último domicilio conyugal y no el lugar de la residencia habitual de la niña y el entonces adolescente de autos, si a eso se refería el demandado en sus alegatos. De tal manera que son tan irrelevante las omisiones alegadas que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial no las tomó en cuenta al momento de la preparación de las pruebas y por consiguiente no pudieron ser alegadas en una etapa diferente a ésa, pero consideró este Juzgador necesario su aclaratoria en el presente fallo. Y así, se establece.

De igual manera, al momento de las conclusiones, la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial alegó que “un solo testigo en ninguna causa civil o penal es plena prueba para sustentar una demanda o denuncia alguna”. Al respecto es importante señalar que ha sido pacífico el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República respecto a la teoría del testigo único para decidir –en el caso que hoy ocupa nuestra atención- un procedimiento de divorcio. En este sentido, es oportuno traer a colación lo siguiente:
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

De tal manera que tal criterio jurisprudencial sobre el testigo único se cita a los efectos de la valoración que este Juzgador le otorgará o no a la único testigo presentada ante este Tribunal para tratar de probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, plenamente identificada en autos, solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en los que a su decir, incurrió su cónyuge Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, en virtud de que con el tiempo todo se resquebrajó y comenzaron muchas desavenencias y discusiones que hacían imposible la comunicación entre ellos. Que su esposo asumió una conducta muy agresiva hacia su persona. Que proliferaban ofensas hasta que en muchas oportunidades le exigía que abandonara el hogar que tenían constituidos. Que llegó al punto de agredirla física y moralmente. Que ella aparece como víctima en una causa penal por los delitos de amenazas, acoso, hostigamiento y violencia psicológica. Que en los actuales momentos no cohabitan en el mismo domicilio, en virtud de que producto a una medida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, su cónyuge cambió de domicilio, mientras que ella permanece en el inmueble que fungía como domicilio conyugal, junto a sus hijos.
Por su parte, el cónyuge demandado en divorcio argumenta que la demanda interpuesta en su contra adolece de innumerables omisiones que hacen que la demanda de divorcio no se sostenga por sí misma. Negó, rechazó y contradijo que todo se haya resquebrajado y desde cuando comenzaron las desavenencias y discusiones que hacen imposible la vida entre ellos. Que él haya asumido una conducta agresiva hacia su esposa y demandante de autos y que le proliferara ofensas. Así mismo rechazó, negó y contradijo que él le haya exigido a su esposa que abandonara el hogar común que tenían constituido y que la haya agredido física y moralmente. Rechazó, negó y contradijo que él tenga un acoso y hostigamiento, amenaza o violencia psicológica en contra de su cónyuge.
Así las cosas y planteada como ha quedado la controversia y cumplidas las fases del procedimiento, debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual determinó que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-10-2014, declarara con lugar el divorcio invocado y procede hacerlo tomando en cuenta el análisis del acervo probatorio en los siguientes términos:
Aduce la demandante en su escrito de pretensión, que demanda a su cónyuge en divorcio fundamentado en la ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por las razones que expuso en esa oportunidad y que se plasmó en los dichos por la parte.
En lo atinente a esta causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y como quiera que ésa causal de divorcio al igual que el resto de las que prevé el artículo 185 del Código Civil, no se encuentran definidas y cuando el legislador no define el concepto jurídico de las normas que plasma debemos recurrir a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia para completar su definición e interpretación.
En este sentido, a los fines de que se pueda configurar la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo, vale decir, los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer.
La Injuria grave, es la violación de los deberes inherentes al matrimonio; acto contrario a las obligaciones legales recíprocos de los cónyuges. Según el viejo concepto francés, se concedía a la injuria grave, considerada como causal de divorcio, una excesiva amplitud, al grado de que en su seno se comprendían todas las demás causales.

Por su parte y respeto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)
Tomaremos como base para establecer un concepto general respecto de la causal tercera invocada, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que los excesos, servicias e injuria grave vienen a estar constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuge en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el animo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.

En este sentido, para llegar a solucionar el presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, produciendo en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
Plenamente demostrado como ha quedado la existencia del vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, con el acta de matrimonio que riela en copia certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, asentada bajo el Nro. 25, folios Nros. 37, 38 y 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1991, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, celebrado en fecha 06-02-1991 y la procreación de la niña y el joven adulto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Luís Fernando, quienes cuentan actualmente con 07 y 18 años de edad, respectivamente, con las actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 07 y 08 del presente asunto, y siendo documentos públicos que causan efectos erga omne, salvo prueba en contrario conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y no siendo tachado en su oportunidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocando alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado el vínculo matrimonial y la procreación de la niña y el joven adulto antes identificados, dentro del matrimonio. Y así, se establece.
A los fines de adminicular el criterio del testigo único sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es propicio iniciar con el análisis de las deposiciones de la único testigo presentada a la Audiencia de Juicio, por parte de la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, promovió la testimonial de la Ciudadana FABIOLA DEL CARMEN GUILLIANY SALAZAR, plenamente identificada en autos, desprendiéndose de sus dichos, lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los Ciudadanos NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? CONTESTÓ: desde hace tres años que se mudaron al lado de mi casa, calle Delta N 45 mi casa y la casa de ellos queda pegadito a la esquina es la única vecina que tengo?...omissis… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO le propinaba maltratos físicos, verbales e intelectuales y morales a la Ciudadana NORMA DE AGUIAR? CONTESTÓ: Si porque en ocasiones que hablaba con ella me contaba de los maltratos que el le hacia y se escuchaban en mi casa porque las casas se encuentran pegaditas. REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el apartamento donde vivía el matrimonio constituido por los Ciudadanos NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, esta en la planta alta del edificio contiguo a su casa de habitación donde usted vive? CONTESTÓ: Si esta en la planta alta, están las escaleras lo que pasa es que están unas ventanas en la parte alta eso da con el fondo de mi casa y todas las conversaciones, los maltratos y los grito, las peleas todo eso se escuchaba en mi casa. REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted llego a ver o estar presente cuando el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, maltrataba física y moralmente a su señora esposa NORMA DEL VALLE DE AGUAR DE DE AZEVEDO? CONTESTÓ: De estar presente en el momento no, pero si la vi. golpeaba y en el momento de escuchar los gritos salí corriendo al fondo porque pensé que eran unos malandros que se habían metido y salí a llamarla y llamarla, le di golpes a la puerta y no estaban, salí nuevamente a la casa de la mamá que vive a una cuadra a pedir auxilio, y el señor ya no estaba allí… omissis…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la Ciudadana NORMA DE AGUIAR denunció ante el Ministerio Público al Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO? CONTESTÓ: Si se que lo denunció….omissis…REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta la denuncia hecha en contra del señor OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO? CONTESTÓ: porque mi vecina Norma me lo comunicó.
En este sentido, de las deposiciones dadas por la única testigo que hicieron comparecer a la Audiencia de Juicio, se evidencia que sus dichos han sido referenciales, toda vez que aún habiendo quedado demostrado que la referida testigo es vecina de la hoy demandante y haber oído en una oportunidad los gritos de la niña en virtud de los gritos y peleas entre los Ciudadanos Oscar De Azevedo y Norma De Aguiar, no dejó claro a la luz de quien Juzga que dicho episodio haya sido propiciado por alguno de los cónyuges
porque afirma haber oído más no haber presenciado y las agresiones presuntamente propiciadas por el Ciudadano Oscar De Azevedo a su cónyuge Norma De Aguiar, no las presenció sino que fue su vecina y promovente en la causa, Ciudadana Norma De Aguiar quien le manifestaba lo ocurrido, de manera que se trata de una testigo referencial y no presencial que es aquél que percibe por sus sentidos lo que acontece para dar plena fe de sus dichos. De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desecha su testimonial. Y así, se establece.
Así pues y desechada como ha quedado la testimonial de la única testigo, fue prudente por parte de este Sentenciador traer a colación la teoría del testigo único para aclarar que el Tribunal perfectamente pudo haber tomado su decisión en base a un testimonio si éste hubiese sido convincente, pero no lo fue. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial libró oficio Nro. JMSEI-1260-2013, en fecha 22-10-2013, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 3° de esta Circunscripción Judicial donde se le requirió información relacionada al asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-4018, cuya información se recibió y riela al folio al folio 163 del presente asunto, léase oficio Nro. 1.304-2013, de fecha 30-10-2013, suscrito por la Abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, en su carácter de Jueza de ese Juzgado, mediante el cual informa que las partes en el asunto Nro. YP01-P-2012-004018, son OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.795.026 y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.150, el cual se materializa por ser documento público, requerido a través de informe por el referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA y 433 del CPC. Ahora bien, en cuanto a la relación con el presente asunto, se desprende que la información suministrada por el Tribunal que conoce de la causa se limita a confirmar la existencia de la misma y que las partes son las que allí se mencionan y que hoy protagonizan el presente procedimiento, en virtud de haber sido esa la información requerida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin que se especifique el motivo de dicho procedimiento aún cuando lo requerido era por el presente procedimiento fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no especificándose el motivo de la causa, si alguna de las partes es imputada y la otra la víctima, de manera que a los fines de la presente causa, no se toma como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA, aún cuando se le otorgue valor como documento público. Y así, se establece.
Ahora bien, al folio 155 del presente asunto, riela oficio Nro. 1692-2013, de fecha 13-08-2013, suscrito por la Abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control 03, requerido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio Nro. JMSE-1005-2013, el cual se materializa por ser documento público, requerido a través de informe por el referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA y 433 del CPC. Ahora bien, en cuanto a la relación con el presente asunto nada sirve para demostrar la causal invocada en divorcio por lo que no se toma como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA, aún cuando se le otorgue valor como documento público. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, la parte demandada solicitó la elaboración de un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela del folio 123 al 149 del presente asunto, elaborado en fecha 23/07/2013, remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante Oficio Nro. 0153-2013, de fecha 29/07/2013, que riela en original al folio 122 del presente asunto. Del referido informe se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
De la Visita Social
En la visita hecha por la experta del Equipo, observó que la niña de autos se encuentra bien atendida y cuidada por la madre y refleja que el padre visita a su hija y comparte con ella, de lo cual se concluye que existe buena relación entre la niña de autos y su progenitor, y mantiene contacto con él, garantizándose su derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la LOPNNA. En la entrevista, la trabajadora social afirma que la niña se expresa bien de la progenitora y en relación al padre manifestó (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero que igual lo quiere.

Ahora bien, de la entrevista sostenida con el joven adulto, quien era adolescente para ese momento, éste le expuso a la Trabajadora Social, que no tiene ningún tipo de trato y comunicación con el padre, a raíz de todos los problemas y maltrato que le dio a su madre sin motivo alguno y no desea restaurar el contacto y comunicación con su padre. Alega estar de acuerdo con su progenitora de divorciarse del padre en virtud de que el padre, con su comportamiento, le ha demostrado que nunca lo quiso, mucho menos valorarla.

Por su parte, la demandante le manifestó a la experta que su cónyuge se ha dado a la tarea de perjudicarla y difamar de ella moralmente delante de todas las amistades, actitud que tiene muy molesto a su hijo Luís Fernando. La demandante sigue manifiesta entender que el padre tiene derecho a estar con sus hijos y solo quiere que él no le hable mal de ella a sus hijos. Afirma no tener comunicación efectiva con el padre de sus hijos en virtud de todo lo que ha acontecido en su matrimonio, pero desea que él –el padre- cambie su actitud, y ella admite sus errores en bienestar de sus hijos, ya que son los únicos perjudicados.

La parte demandada, Ciudadano Oscar De Azevedo, al sostener entrevista con la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, le expone, entre otras cosas que todo marchaba normal, que existían problemas, pero era normal como en toda pareja. Que con el transcurrir del tiempo, su cónyuge decidió venirse a esta localidad. Afirma que una vez que establecieron su residencia en esta localidad con ayuda de sus padres, empezaron los problemas, se presentaban muchas discusiones entre ellos, debido a los celos constantes de ella –su cónyuge- propiciaba dando a demostrar que no le tenía confianza, cosa que no pasaba en la República de Portugal. Que su cónyuge cambió su comportamiento de forma instantánea, vivían en una constante discusión, lo que obligó solicitar orientación para abandonar el hogar en bienestar de ambos y así evitar problemas mayores. En cuanto a sus hijos, manifestó que no tiene ningún tipo de comunicación y trato con su hijo Luís Fernando, presume que su madre a influenciado para que éste –su hijo Luís Fernando- cambie su conducta hacia él –el demandado-. Continúa afirmando que al principio de la separación la madre no le permitía tener
contacto con la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que se vio en la necesidad de llamarla –a su cónyuge- a la Fiscalía, para tener contacto con su hija, actitud que presume que al adolescente Luís Fernando no le gustó, quien le envió mensaje de texto muy ofensivos presume que por influencia de la madre. Alega que solo quiere ver y tener contacto con ambos –sus hijos- y que él –su hijo Luís Fernando- debe entender que los problemas de la madre y de su persona, solo ellos pueden arreglarlos sin que ellos salgan perjudicados.
De la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica.
Las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de manera general reflejaron lo señalado en el Informe Técnico Integral, sin embargo, quien suscribe únicamente centrará su atención, y así, pasa a parafrasear de manera general lo que a continuación interesa propiamente a la decisión del presente asunto, en los siguientes términos:
En relación a la evaluación practicada al hoy joven adulto Luís Fernando, éste afirma estar de acuerdo con el divorcio porque sus padres tienen años discutiendo casi todos los días y delante de su hermana y él. Que él quiere la felicidad para ambos y que lo mejor –a su parecer- es que se divorcien. Señala que la relación entre sus padres era tensa la mayoría de las veces, que su padre venía bravo y peleaba casi todos los días. Que en una oportunidad, su papá tomó a su mamá por el cuello y él –el joven Luís Fernando- le dio con un palo por la espalda para que la soltara y en ese momento vino toda la familia de su mamá a ver que pasaba. Que él se deprimió y lo tuvieron que llevar a un psicólogo, y le enviaron consulta y tratamiento por un año y mejoró. Señala que luego continuaron los conflictos entre ellos, que aprendió muchas cosas pero su papá discutía todos los días con él. Que su papá lo quiso comprar para que se pusiera del lado de él. Que le ofreció moto de agua y quería que fuera testigo para quitarle los bienes a su mamá. Afirma querer a sus padres pero más a su mamá que a su papá porque éste –a su decir- se ha portado mal con su madre. Que en varias oportunidades su papá le habló mal de su mamá y no se lo aguantó y le dijo que no le gustaba, que no se volviera a repetir. Concluye afirmando que sus padres discutían por estupideces, se lo llevaban mal y por eso se rompió la relación, siguió aclarando que se encuentra de acuerdo con el divorcio de sus padres. Admitió no tener comunicación con su padre, que al principio lo visitaba pero que luego de enterarse de las cosas que dijo de su mamá no continuó tratándolo y señala que su padre no tiene por qué hablar mal de su mamá.
En la evaluación, el joven adulto reflejó rasgos oposicionistas, inmadurez emocional, ambicioso, agresividad oral, dificultades en el manejo de las relaciones interpersonales, sin adecuada capacidad de planificación y finalmente no arrojó patología psiquiátrica.
Respecto a la evaluación practicada a la Ciudadana Norma De Aguiar, afirma, entre otras cosas que los problemas surgieron cuando tenía 20 años de edad, comenzaron los conflictos, vivió 3 años donde su suegra y toda la familia de ella –su suegra- se metía en su relación en Portugal. Que al nacimiento de su hijo Luís Fernando, continuaban los conflictos y su esposo no la dejaba salir de la casa. Que permanecieron allí –en la casa de su suegra- 3 o 4 años y luego se fueron a vivir a otra casa. Afirma que su cónyuge es una persona difícil, maltratador. Que el maltrato comenzó por las agresiones verbales y luego fueron físicas. Que le daba golpes en los brazos, en la nuca, en la boca, le halaba el cabello delante de los niños. Que el demandado era quien tomaba las decisiones en la casa. Que en Portugal tuvieron serios conflictos matrimoniales, que los niños presenciaban el maltrato físico y le gustaba involucrar a los niños. De la evaluación, no se evidenciaron síntomas ni signos de psicopatología, manifiesta una baja autoestima, un inadecuado manejo de conflictos ante la separación del esposo en el cual se ha involucrado el hijo mayor y la familia materna ante conflicto de bienes.
Finalmente, de la evaluación practicada al Ciudadano Oscar De Azevedo, manifiesta que la Ciudadana Norma no le daba tiempo de atender a la niña por su trabajo. Que llegaba mal humorada pagándola con todos en la casa. Que los niños presenciaban maltratos verbales y físicos entre ellos, señala que quiere ser amigo de su hijo pero le están diciendo cosas que no son ciertas.
Siguió manifestando que tuvo dos meses don ver a la niña y le dolió mucho y luego llegaron a un acuerdo para verla por Fiscalía. Señala que nunca le ha pegado a su esposa, pero admite las fuertes discusiones y que su hijo Luís sabe que eso es así. Que actualmente no le habla a su hijo Luís porque él –su hijo- le envió un mensaje grosero, insultos muy fuertes y le ha enviado dos mensajes más con insultos y él –el demandado-no le ha respondido ni le ha pedido razones. Que se siente ofendido por los mensajes que le ha enviado su hijo ya que la demandante –Ciudadana Norma- llegaba del trabajo amargada, violenta, provocaba los conflictos, que a él no le gusta la violencia, que ella –la demandante- puso una denuncia en la Fiscalía en octubre de 2012, donde no podía acercarse a ella, que tuvo dos meses sin ver a la niña y que el Fiscal la citó –a la demandante- para que pudiera verla.
En cuanto a la aproximación de la personalidad del Ciudadano Oscar De Azevedo, la experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, refleja en el Informe, a manifiesto del demandado, que su defecto –del demandado- es poner a los otros primero antes que él. Que no le gusta que su hija esté en contacto con su abuela materna ya que la trata muy fuerte, afirma que hay ocasiones donde la abuela le habla a la niña –su hija- y ésta tiembla del miedo.
Entre las conclusiones de las expertas del Equipo Multidisciplinario, se encuentran, las siguientes:
Que el motivo de la solicitud del presente procedimiento fueron los reiterados problemas presentados por la pareja. Que no existe comunicación ni trato con el adolescente Luís De Azevedo con su padre, Ciudadano Oscar De Azevedo. Que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expresó que quiere mucho a su padre pero más a su mami quien la cuida mucho. Que mediante la entrevista realizada al Ciudadano Oscar De Azevedo manifestó que no existe.
En cuanto a las recomendaciones hechas por las expertas es que el grupo familiar debe asistir a terapias familiares con personal especializado con la finalidad de reforzar y mejorar la relación entre madre-padre-hijos, y así ayudarlos a buscarles y superar la problemática existente entre ellos, a pesar que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente Luís Fernando, expresaron tener excelente comunicación y trato con su madre. Que se le debe proporcionar a la Ciudadana Norma De Aguiar De Azevedo las herramientas necesarias que le faciliten el
manejo de conflictos de forma adecuada, de manera que puedan brindarle a sus hijos la estabilidad emocional. Finalmente sugieren la atención psiquiátrica al señor Oscar De Azevedo para mejorar los síntomas de depresión y que reciba terapia individual y que mejore la comunicación actual y enseñarle las herramientas adecuadas que le faciliten el manejo de conflictos con sus hijos y brindarles la contención emocional necesaria en beneficio a sus hijos.
Parcialmente parafraseado el contenido, las conclusiones y las recomendaciones realizadas por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el Informe Técnico Integral, es importante traer a consonancia el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social respecto al Divorcio Solución, en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 30-04-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2009-0019, estableció lo siguiente:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no
pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, EL ESTADO DEBE DISOLVER EL VÍNCULO CONYUGAL CUANDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE DIVORCIO, SE HAGA EVIDENTE LA RUPTURA DEL LAZO MATRIMONIAL.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
Ahora bien, de las entrevistas sostenidas por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con las partes que protagonizan el presente procedimiento de divorcio, así como la niña de autos y el joven adulto, se evidencia la ruptura de pareja entre los Ciudadanos Oscar De Azevedo y Norma De Aguiar, donde ambas partes han manifestado que han existido conflictos entre ellos, lo que viene a confirmar por parte de quien suscribe que se ha perdido entre ellos y más aún, han faltado a sus deberes como pareja de socorrerse de mutuo acuerdo, quererse y sobre todo respetarse mutuamente conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, entendiéndose por esto que ambos cónyuges han incurrido en discusiones que han imposibilitado la vida en común. El ambiente de hogar donde se desenvuelve el grupo familiar se encuentra resquebrajado, al punto que el joven adulto, hijo de la pareja no mantenía hasta hace poco la comunicación con su progenitor.
El Ciudadano Oscar De Azevedo afirmó que vivían en una constante discusión, lo que obligó solicitar orientación para abandonar el hogar en bienestar de ambos y así evitar problemas mayores, es decir, existía pleno conocimiento y conciencia de lo ocurrido en el núcleo familiar.
Por su parte quedó demostrado y por lo expuesto por la Ciudadana Norma De Aguiar a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario que el maltrato comenzó por las agresiones verbales y luego fueron físicas. Que le daba golpes en los brazos, en la nuca, en la boca, le halaba el cabello delante de los niños, que tuvieron serios conflictos matrimoniales, que los niños presenciaban el maltrato físico y le gustaba involucrar a los niños. Además el Ciudadano Oscar De Azevedo, sostiene que la Ciudadana Norma De Aguiar llegaba mal humorada pagándola con todos en la casa. Que los niños presenciaban maltratos verbales y físicos entre ellos, lo que denota excesos, sevicias e injurias graves entre ellos y afirma que su cónyuge, Ciudadana Norma De Aguiar puso una denuncia en la Fiscalía en octubre de 2012, donde no podía acercarse a ella, lo que evidencia que, aún desestimándose la información requerida al Tribunal Penal anteriormente analizada, el propio demandado confirma con sus dichos a la Psicóloga que tiene expreso conocimiento sobre la denuncia interpuesta y la orden de alejamiento de la referida Ciudadana.
En este orden de ideas y tratándose el Informe Técnico Integral de una prueba elaborado por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes conocieron de cerca la relación familiar y su situación emocional, al constituir una experticia, otorgándosele plena primacía, quienes además son Funcionarias Públicas que merecen fe pública como Auxiliares de Justicia y se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así las cosas y demostrado por los propios dichos de las partes la existencia de agresiones verbales y físicos entre los cónyuges como se ha señalado, lo que representa excesos, sevicias e injurias y por otro lado la demandante admite sus errores en bienestar de sus hijos, reconociendo que son los únicos perjudicados lo que da a entender a este Juzgador que también incurrió en conductas poco o nada adecuadas ante su grupo familiar en especial a sus hijos al afirmar que ellos son los únicos perjudicados y por su parte el Ciudadano Oscar De Azevedo afirma que existían problemas y que presentaban muchas discusiones entre ellos, lo que obligó solicitar orientación para abandonar el hogar en bienestar de ambos y así evitar problemas mayores, reconociendo que abandonó el hogar, lo cual no pudiera imputarse a él en virtud de las discusiones habidas en la pareja, sin embargo era obligatorio de parte del cónyuge para separarse del hogar, solicitar la correspondiente autorización para separarse del hogar tal como lo dispone el literal primero del artículo 191 del Código Civil, lo cual no cumplió, es decir, por una u otra razón, existían discusiones entre la pareja al punto tal que se encuentran separado por más de dos años como quedó demostrado en la audiencia por sus afirmaciones. Por otra parte la niña de autos afirma que su progenitora tuvo un nuevo bebé de una persona distinta a su progenitor, de manera que existe la ruptura entre la pareja y que la causal demostrada existió entre ellos, indistintamente quién de los dos las haya propiciado lo que obliga forzosamente a este Tribunal de Protección acoger el criterio jurisprudencial trascrito previamente y declarar como en efecto así lo hizo en su oportunidad con el divorcio incoado pero por razones diferentes a las alegadas, es decir, por la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común pero imputable a ambos cónyuges, lo que traería como consecuencia que, el dejar a los cónyuges que se han irrespetado verbal y físicamente unidos, pudiera traer consecuencias peores al no existir comunicación entre ellos al punto que se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años, causal ésta que cumple con los requisitos requeridos por el divoprcio solución, es decir, fue alegada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma fue debidamente demostrada por las propias declaraciones que los Ciudadanos Norma De Aguiar y Oscar De Azevedo le manifestaron a las expertas del Equipo Multidisciplinario y vista la visible ruptura entre la pareja, al punto de que la demandante ya ha procreado un nuevo bebé con una persona distinta a su cónyuge, se encuentran llenos los extremos para declarar, como en efecto así se hace, el divorcio solución entre los referidos Ciudadanos. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador hace un llamado a los Ciudadanos Oscar De Azevedo y Norma De Aguiar, continuar cumpliendo con el régimen de convivencia familiar respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como incentivar mejorar las relaciones con el joven adulto Luís Fernando y tratar en todo momento tratar de resolver divergencias que puedan surgir entre ellos fuera de la vista de sus hijos, en virtud de que son los únicos afectados, tal como ellos mismos, los Ciudadanos antes identificados. Y así, se establece.

V.- DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana NORMA DEL DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.150, en contra del Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.795.026, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil de Marco de Canaveche en la República de Portugal, siendo el acta de matrimonio debidamente legalizada por ante el Consulado de la República de Venezuela en Lisboa, Portugal, bajo el Nro. 546, en fecha 11-12-1990, e inscrita en los Libros de Actas de Matrimonio Civil, llevada el ahora Registro Civil del Estado Delta Amacuro, en el año 1991, asentada bajo el Nro. 25, folios 37, 38,
39, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil, llevado por ante esa Oficina Registral, entre los referidos Ciudadanos.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 07 y 18 años de edad, respectivamente, este Juzgador procede, a los fines de garantizar las instituciones familiares, lo siguiente:
Se ratifican parcialmente las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-04-2013, sobre los siguientes aspectos:
De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) años de edad deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, Ciudadanos NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO Y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, ambos plenamente identificados en autos y por cuanto el joven adulto LUIS FERNANDO ha cumplido la mayoridad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así, se establece.-
• En relación a la Responsabilidad de Crianza, niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad a su progenitora, Ciudadana: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO y por cuanto el joven adulto LUIS FERNANDO ha cumplido la mayoridad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así, se establece. –
• De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) años de edad, se modifica y se establece el siguiente: Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, la mitad de los periodos de carnaval, semana santa, y festividades navideñas, lapso estos en que la niña permanecerá al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de la prenombrada niña, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutarán la niña con el madre. En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que la niña pueda disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la niña lo pasarán con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años
subsiguientes. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la renombrado niña.

• En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se mantiene la medida preventiva decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 18-06-2013, el cual quedó establecido en los siguientes términos: De Obligación de Manutención, se establece sobre un treinta por ciento (30%) del salario que devenga el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, por ante la empresa DELTA HOGAR, ubicada en la Avenida Guasima, sector centro, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro. De igual manera se acuerda el embargo de Seis (06) mensualidades en base al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, en caso de retiro o despido. Asimismo el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, útiles escolares y uniformes, previa presentación de los soportes correspondiente por parte de la progenitora, modificándose en que se acuerda libar el oficio correspondiente a la empresa Inversiones Delta Hogar, C. A., a los fines de informarle lo ordenado por este Despacho Judicial, una vez se ejecute la sentencia. Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0096-12-0061702964, del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos DE AZEVEDO DE AGUIAR. Y así, se establece. Cúmplase.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Siguiendo las recomendaciones de las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se insta a que el grupo familiar asista a terapias con personal especializado con la finalidad de reforzar y mejorar la relación entre madre-padre-hijos, y así ayudarlos a buscarles y superar la problemática existente entre ellos. Donde se les proporcionen a los Ciudadanos Norma De Aguiar Oscar De Azevedo las herramientas necesarias que le faciliten el manejo de conflictos de forma adecuada, de manera que puedan brindarle a sus hijos la estabilidad emocional. Finalmente sugieren la atención psiquiátrica al señor Oscar De Azevedo para mejorar los síntomas de depresión y que reciba terapia individual y que mejore la comunicación actual y enseñarle las herramientas adecuadas que le faciliten el manejo de conflictos con sus hijos y brindarles la contención emocional necesaria en beneficio a sus hijos.
QUINTO: Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. …”

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con los artículos 175 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conocer y decidir de los recurso de apelación contra sentencias de primer grado, los Juzgados Superiores de Protección, ahora como quiera que en la Jurisdicción no esta constituido aun el Juzgado especializado Superior, la competencia para conocer de dichos recursos, la tiene asignada esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple todo de conformidad con la resolución número 59 de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura y acta de instalación del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, del 26 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Así se decide.
Establecida la competencia esta Sala Única procede a decidir conforme a los términos que de seguidas quedan plasmados:
Pide la defensa se DESECHE COMO PRUEBA, la experticia derivada del equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección de Niña Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, debido que, según la defensa, no fue suscrita por la Trabajadora Social II Lic. Mairelys C. Palacios, que forma parte de la referida Unidad, por cuanto violenta, de acuerdo a lo afirmado por la defensa, el DEBIDO PROCESO consagrado corno GARANTIA CONSTITUCIONAL en el artículo 49 de 1 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y pide, se declare sin lugar la demanda de divorcio por falta de pruebas.
Ahora, se observa de los folios, 123 al 149, Informe técnico suscrito por las ciudadanas, Gledys Henriquez, Yosmary Mata y Noritza Rojas, de las cuales efectivamente se advierte que falta la firma de una de las expertas, la Licenciada, Mairelys Palacios, sin embargo, en criterio de este Superior despacho, la falta de una sola de las firmas no implica la nulidad del acto de informe donde se recabaron las circunstancias y hechos expresadas por los expertos. Haciendo un análisis del texto del articulo 1425, del Código Civil se puede apreciar que lo relevante es que el dictamen se encuentre aprobado por la mayoría de los intervinientes, y debe ser suscrita por todos los que componen la mayoría, siempre y cuando este suficientemente motivado.
Del contenido de la referida documental, que, es propicio señalarlo, tiene carácter público, se aprecia que esta suficientemente sustanciado, haciendo evocación de los resultados que arrojaron todos y cada uno de los entrevistados, sujetos a dicho informe, las razones científicas y el método adoptado por las expertas para justificar dicha investigación y las conclusiones que arribaron las suscribientes, por lo tanto es perfectamente válido dicho instrumental adoptado como medio de prueba por el a-quo, y de la cual fue debidamente apreciado.
Como colofón de lo anterior, se debe señalar, que el informe en referencia, fue debidamente ratificado por el equipo multidisciplinario en la oportunidad que se celebro el debate del juicio oral y público, y este, al contrario de lo que señala el defensor en la audiencia ante esta Corte, no pierde vigencia por el transcurso del tiempo, que en todo caso fue mas de un año, desde que fue elaborado por las expertas, situación que sucedió el 23 de julio de 2013, pero fue confirmado en todas y cada una de sus partes en la audiencia oral el 07 de octubre de 2014, observándose el cumplimiento cabal para su presentación toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 484, establece la presencia obligatoria de los peritos cumpliendo estos con el deber procesal ya señalado según consta del acta de audiencia ya mencionada constante a los folios, 193 al 200, del presente asunto.
Por otra parte, siendo un documento público, pudo haberse impugnado mediante el procedimiento de tacha, carga que no fue ejercida por ninguna de las partes lo que refuerza aun más, la tesis de que es un medio de prueba válido para su valoración.
No puede entonces el recurrente señalar que solo la prueba de testigos puede demostrar los hechos controvertidos, si nuestro sistema legal moderno establece la libre valoración de las pruebas por medio del método de la sana critica, es decir, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto, restringir a un especial tipo de medios probatorios una sentencia como condición indispensable irrestricta no esta tarifada por nuestra legislación en esta materia pero además constituiría una limitación inconcebible para un juez en este medio de razonamiento lógico, científico y práctico que nos ha suministrado la pericia jurídica.
Pero llama la atención que ante el argumento de la defensa, este, al consignar su escrito de prueba, ofreció como medio único la solicitud de la prueba de informe del equipo multidisciplinario, la que en definitiva se incorporó en favor de ambas a tenor del principio de comunidad de la prueba y fue la que valoró el tribunal, pero no ofreció el recurrente ninguna declaración testimonial, de tal forma que si el juzgado hubiese fallado a favor del demandado lo hubiese hecho también con este único informe, lo cual el demandado derrumba su propia tesis.
De manera que se debe desechar este argumento incorporado por la defensa y se estima valido como prueba el informe técnico de fecha 23 de julio de 2013, ratificado en el juicio el 07 de octubre de 2014. Así se declara.
Como segundo motivo indica el recurrente que al folio 221 en el Primer párrafo en la parte casi final el Juzgado Accidental señala taxativamente lo siguiente:
...y vista la visible ruptura entre la pareja, al punto de que la demandante ya ha procreado un nuevo bebé con una persona distinta a su cónyuge, se encuentran llenos los extremos para declarar, como en efecto así se hace, d divorcio solución entre los referidos Ciudadanos Y así se decide.»
Afirma el defensor del demandado, que el Tribunal Tercero Accidental de Juicio, incurre en un presunto, EXABRUPTO JURIDICO que contiene ULTRAPETITA, ya que incorporó un hecho nuevo al proceso, según lo señala el recurrente haciendo abstracción del artículo 201 del Código Civil Constituyendo, según la defensa del demandado, un ERROR INEXCUSABLE lo aseverado por el Juzgado Accidental de Juicio, que no fue debatido en todas las etapas del presente proceso, y SIN UNA PRUEBA DE ADN establece una filiación que se contrapone al artículo 201 ejusdem, pretendiendo con este argumento que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, y nula la misma de conformidad con el artículo 244 del C6digo de Procedimiento Civil, según el recurrente.
Pero lo que se observa en este proceso es que el juez hizo un ejercicio de los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es evidente que forma parte de sus facultades, por intermedio de los principios de la primacía de la realidad y libertad probatoria de lo cual define que al producirse el nacimiento de un nuevo bebe, fuera del matrimonio ha sido causa de distensión entre la pareja de forma irreconciliable que debe desembocar necesariamente en la disolución conyugal.
Para esta corte es inoficioso que se haga uso del artículo 201 del Código Civil, por cuanto, al contrario de lo significado por el recurrente, no se esta discutiendo la filiación de un niño, si no la ruptura de la convivencia en pareja, de tal manera que no hay Ultrapetita y Error Inexcusable para el Juez de Instancia desechándose de plano este argumento de la defensa.
Como tercer motivo indica el recurrente, que en la Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2014 el Juez Tercero Accidental de 1ra. Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara una demanda de divorcio CON LUGAR, sin que la parte demandante haya demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, con alguna PRUEBA ADMISIBLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, según el demandado, debido a que, los hechos se verifican o desvirtúan con la PRUEBA TESTIMONIAL De autos emerge que el UNICO TESTIGO Sra. FABIOLA DEL CARMEN GUILLÍANY SALAZAR, evacuado y producido por la demandante en la AUDIENCIA DE JUICIO, es una TESTIGO REFERENCIAL, y sus dichos no son convincentes, por tanto no es una testigo hábil y conteste.
Por otra parte, señala el defensor, la cónyuge demandante expresa en su demanda:
• Que su esposo la agredía físicamente. No existe en autos ningún INFORME MEDICO que sustente esa afirmación
• Que con el tiempo todo se resquebrajo, comenzaron desavenencias y discusiones. No demostró la demandante cuando comenzaron esas desavenencias y discusiones, y por qué se originaban esas discusiones, y de que tipo eran dichas discusiones?
• Que su esposo le proliferaba ofensas. No detalló en su demanda cuales eran esas ofensas, ni tampoco las probó en la audiencia de juicio.
• Que el demandado le exigía que abandonará el hogar. La accionante no demostró por ningún medio admisible en la ley, de acuerdo lo que dice el recurrente, cuando fue que le exigía que abandonara el hogar si era en Portugal o en Venezuela.
• Que el demandado afecta su salud mental, y no aparece demostrada tal padecimiento clínico por parte de la demandante.
La defensa relata que la demandante no demostró con alguna prueba contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano. sus afirmaciones y aseveraciones narradas en su demanda de divorcio, por lo tanto pide se declare sin lugar la demanda de divorcio intentada por la señora NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE AZEVEDO, por incumplir la demandante, a criterio de la defensa, con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la Sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y ser nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusden.
Primero estima la corte la PRUEBA TESTIMONIAL de autos del UNICO TESTIGO Sra. FABIOLA DEL CARMEN GUILLÍANY SALAZAR, evacuado y producido por la demandante en la AUDIENCIA DE JUICIO, fue desechada por el juez de instancia por ser referencial, lo cual favoreció al demandado por lo tanto nada se debe indicar al respecto.
Sin embargo, el Juez de Instancia, pudo valerse de una prueba considerada por esta corte de fundamental relevancia y esta sentado que es válida para su apreciación, la prueba de informe, del equipo multidisciplinario, donde de ella se advierte y así quedo determinado por la recurrida, “…que de las entrevistas sostenidas por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con las partes que protagonizan el presente procedimiento de divorcio, así como la niña de autos y el joven adulto, se evidencia la ruptura de pareja entre los ciudadanos Oscar de Acevedo y Norma de Aguiar, donde ambas partes han manifestado que han existido conflictos entre ellos…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2014 del el Juez Tercero Accidental de 1ra. Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente)
Ahora efectivamente no todos los hechos que señala el defensor fueron determinados en el proceso, pero el aspecto nuclear, las desavenencias y los conflictos si fueron fijados plenamente por el juez de instancia y es lo que en definitiva tiene importancia, de modo que este motivo también debe quedar desechado.
Como Cuarto Motivo, indica los Folios 01 al 03 del presente Expediente en el Libelo de demanda, donde se evidencia que la cónyuge demandante no estableció en su demanda, desde que tiempo todo se resquebrajo, desde fecha aproximada comenzó el resquebramiento de su relación conyugal, como lo señala al final del folio (01). Si fue en los VEINTE Y TANTOS AÑOS que vivió en Portugal el matrimonio constituido por los esposos DE AZEVEDO PINTO-DE AGUIAR VILLARROEL., o en la República Bolivariana de Venezuela, con la agravante, según el defensor, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en Portugal, sus hijos nacieron en Portugal, y tienen bienes en Portugal como consta en el presente expediente, en los documentos públicos presentados por la accionante.
La cónyuge demandante fundamentó su divorcio en el artículo 182.3 del prenombrado Código Civil, como se evidencia al vuelto del folio (02) del libelo de demanda, y posteriormente por despacho saneador la accionante fundamenta su demanda en el artículo 185 end del Código Civil Venezolano vigente. Dichas disposiciones legales no tienen correspondencia entre una y otra, dice la defensa, pretendiendo con este motivo que se declare sin lugar la demanda de divorcio instaurada por la ciudadana NORMA DE AGUIAR VILLARROEL DE AZEVEDO, por la ausencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, establecidos en el ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ser nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Pero ya se aclaró suficientemente en el particular anterior, el aspecto nuclear, las desavenencias y los conflictos si fueron fijados plenamente por el juez de instancia por intermedio de la prueba de experticia del informe del equipo multidisciplinario, y es lo que en definitiva tiene importancia, de modo que este motivo también debe quedar desechado, mas también continua diciendo el recurrente que la cónyuge demandante fundamentó su divorcio en el artículo 182.3 del prenombrado Código Civil, como se evidencia al vuelto del folio (02) del libelo de demanda, y posteriormente por despacho saneador la accionante fundamenta su demanda en el artículo 185 end del Código Civil Venezolano vigente, que dichas disposiciones legales no tienen correspondencia entre una y otra.
En este sentido se invoca la máxima establecida en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio realidad, que debe prevalecer sobre las formas o apariencias, siendo claro a lo largo de todo el proceso que la causal que motivó la demanda de divorcio tiene su asidero en el numeral tres (03) del artículo 185 del Código Civil, y sobre esta causal y no otra el demandado activó su defensa, como consta al vuelto del folio 109, particular octavo, del escrito de contestación. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Como Quinto y último motivo, evoca el recurrente en la lectura del Libelo de Demanda consta que la demandante NORMA DEI VALLE DE AGIJIAR VILLARROEL, NO INDICO la fecha, ni el lugar que es Marco Cariaveses, donde contrajo matrimonio civil. Sino por el contrario colocó una ciudad o poblado inexistente ya que Marco Canaveche NO EXISTE como provincia, ciudad o lugar en Portugal), donde contrajo MATRIMONIO CIVIL con el ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO. E igualmente el Juzgado de instancia de Juicio avalo e incurrió en dicha omisión, dicho por el recurrente, debido a que extingue el vínculo matrimonial pero no señala la fecha en que se celebró el matrimonio civil que aparentemente extingue en su dispositivo del fallo, lo cual se evidencia en el al folio (222) de dicha decisión.
Que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VIUARROEI. DE AZEVEDO, por la falta de determinaci6n sobre el objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual está establecido en el artículo 243 ordinal 62 del Código de Procedimiento Civil, y por ser nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem, debe indicar que queda disuelto el matrimonio civil contraído indicando la fecha, lugar donde se contrajo el matrimonio, y los datos de la referida acta de matrimonio civil.
Es evidente que esto no fue opuesto en su oportunidad, por la defensa, que consta en autos el acta de matrimonio y su fecha, que en el libelo de demanda se indicó como último domicilio matrimonial calle petión, cruce con calle Delta, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo tanto se desecha este quinto y último motivo.
Sobre este motivo, y el motivo cuarto, debemos hacer énfasis del artículo 257 constitucional, no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, de lo cual se debe fundamentar la función orientadora del juez en la búsqueda de la verdad que debe inquirirla por todos los medios, sin que con esto se pretenda sustituir la actividad de las partes, en opinión de esta Corte, dicha función fue realizada de forma efectiva y diligente por el A-quo, no debemos perder de vista que nuestro sistema tiene su cimiente en el Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde debe prevalecer el fondo sobre la forma, cuando el aspecto fundamental toca derechos colectivos o de orden público, y es de orden público la materia especialísima que en este asunto estudiamos, el interés Superior en el desarrollo integral de los jóvenes y adolescentes identificados en autos, lo cual, en sano entendimiento de este Superior Despacho privó para la conclusión de la sentencia que se esta analizando, razón por la que se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa del demandado y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en Sala única, de conformidad con el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, FEDERICO SANDOVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado, bajo el Nro. 24.841, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano, OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.795.026, residenciado en la Calle Manamo, Edificio San Joaquín, piso Nro. 02, Apartamento Nro. 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual declara Con Lugar el divorcio intentado por la Ciudadana NORMA DEL DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.150, en contra del Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.795.026, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil de Marco de Canaveche en la República de Portugal, siendo el acta de matrimonio debidamente legalizada por ante el Consulado de la República de Venezuela en Lisboa, Portugal, bajo el Nro. 546, en fecha 11-12-1990, e inscrita en los Libros de Actas de Matrimonio Civil, llevada el ahora Registro Civil del Estado Delta Amacuro, en el año 1991, asentada bajo el Nro. 25, folios 37, 38, 39, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil, llevado por ante esa Oficina Registral, entre los referidos Ciudadanos.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida mencionada en el particular primero del Dispositivo de esta Sentencia así como las medidas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, una vez agotado los respectivos recursos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se deja constancia de que la presente publicación del fallo ocurre el día de hoy dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) a las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ