REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala única
Tucupita, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: As 590-2014

Con ponencia del Juez Superior
Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JHONNY JESUS MADRID CALDERON titular de la cedula de identidad Nº 15.336.988 Y JOAN JOSE MADRID CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 12. 546.284, debidamente asistido por el ciudadano ELVYS ALBERALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.918.

DEMANDADO: LUISA RAMONA QUIROZ MADRID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 09.861.215, debidamente asistido por el abogado ROSEUNIS ARISMENDIS, Inpreabogado Nº 164.730

PROCEDENCIA: Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por los demandantes JHONNY JESUS MADRID CALDERON. NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, en contra de la sentencia definitiva dictada por esta sala en fecha 17 de noviembre del año en curso. Exponen en su solicitud los mencionados demandantes, lo siguiente:

“Nosotros, JHONNY JESUS MADRID CALDERON. NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, de nacionalidades venezolanas. Mayores de edad, con domicilio en Calle La Paz, N° 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y titulares de la C.I 11- 15.789.931, 15.336.988 y 12.546.284 respectivamente. Parte Apelante en la presente causa según consta en el expediente N° As 590-2014, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpre N° 48.918, Tu: 0414-8799556. Nos dirigimos a su competente autoridad y competencia a objeto de exponer: “En fecha 23/10/2014 se le dio entrada al presente expediente originario del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la presente Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 5 de Noviembre de 2014 se dictó un auto de abocamiento y se ordenó la NOTIFICACION a las Partes, cosa lo cual NO EXISTE tal notificación a las Partes. Ahora bien. en fecha 17 de Noviembre de 2014, la presente Corte de Apelaciones dictó sentencia sin haber notificado a las partes del abocamiento, razón por la cual, nos estamos dirigiendo a su competente autoridad en vista de la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa que nos asiste contemplados en el artículo 49.1 de nuestra Constitución Nacional para que sea declarada nula de toda nulidad la referida sentencia.
Precisamente, el Auto de abocamiento precisa el lapso que tenemos las partes para recusar o explanar algún motivo que tiene el juez para inhibirse en el conocimiento de la causa, expresado en el referido Auto en que las Partes para que efectúen estas disposiciones deben estar debidamente notificados y necesaria la misma para la continuación del juicio tal coma lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 206 del COP determina: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Señala la Doctrina que: Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Por tanto siendo en este caso, que no se cumplió con la notificación a las partes, formalidad esencial para la continuación del juicio. Puede ser declarada de oficio por la presente Corte ya que es de orden público.
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, solicitamos de la presente Corte la Nulidad de la Decisión de fecha 17/11/2014 y se reponga la causa al estado de la notificación de la partes ordenado por el Auto de fecha 05, de Noviembre de 2014 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7. 206. 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”

Vista la solicitud formulada, la sala observa:
En materia de competencia, es de claridad meridiana que una vez dictada la Sentencia, fin con el cual subió el expediente a esta Sala, queda agotada la competencia de la misma, para seguir conociendo cualquier asunto relativo al expediente, excepto las previstas en la Ley (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), ahora bien pretenden los Demandantes y Apelantes de la presente causa que esta Sala entre a conocer una solicitud de nulidad la cual a todas luces es improponible, debiendo las partes atenerse al sistema de recursos e impugnaciones previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en este sentido así lo declara la Sala.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara IMPROPONIBLE el recurso de nulidad propuesto por los demandantes JHONNY JESUS MADRID CALDERON. NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, asistidos de abogado, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año en curso, asi se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN JIMENEZ MORENO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




LA JUEZA SUPERIOR


ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

ASUNTO: As 590-2014