REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008573
ASUNTO : YP01-R-2014-000254
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CONTRERAS Y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: En relación al imputado GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES,. Al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE DROGA, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), ESTADO VENEZOLANO, BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02







ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº N° 2109-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado ciento veintisiete (127) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 03/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008573 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES LA ADMITIO EL RECURSO DE APELACION, interpuesta por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008573. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijó Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 03/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008573 (nomenclatura del tribunal de instancia). En la cual Se decreto.: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. y al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 03 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. y al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de veintinueve folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. Octavo: Se acuerda la Medicatura forense al ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, y para ellos se acuerda su traslado para el día 05 de Noviembre de 2014, a las 08:30 a.m, para el CICPC Tucupita al Departamento de Medicatura Forense, con las seguridades del caso, debiendo reintegrarlo una vez que sea evaluado a su sitio de reclusión. Noveno: Se acuerda la experticia de trazas de disparo a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833 y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627. Decimo: Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC. Subdelegación Tucupita. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 07:00 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. DAISY PINTO DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de Noviembre de 2014, en el cual explano lo siguiente:

“…LOS HECHOS
Como fácilmente podrá verificar esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conformen el presente expediente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha ‘Tres (03) de Noviembre de Dos mil Catorce (2014), la Fiscalía segunda del Ministerio Publico Abg Romehs Malpíca realiza formal presentación de los ciudadanos: ; antes identificados, quien mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía Municipal por cuanto presuntamente con motivo de un enfrentamiento varios funcionarios policiales adscritos al referido ente policial, cuando la policía se encontraba de patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial BERRA WILLLIANS recibió llamada telefónica, de parte de su esposa EUMARYS MARQUEZ quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículo CHEVROLET, via nacional , hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso del arma de reglamento originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al oficial BERRA WILLIANS, acto seguido uno de los funcionarios de nombre HERRERA EDGAR en vista que los sujetos que continuaban disparando, en contra de la comisión logran impactar en el humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto dándose a la fuga le efectúan varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto ,dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llego la comisión de funcionarios del CICPC para el levantamiento del cadáver del funcionario Edgar ‘Herrera, se deja constancia que el Ministerio Publico narro “las circunstancias de modo, tiempo y ‘lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01 envoltorio de presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto 1.2 gramos. De igual forma establece el acta que encontró un arma de fuego.
Ahora bien la representación Fiscal precalifica par el ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ‘previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal en perjuicio de HERRRERA EDGAR Y CRISTIAN FIGUERA GOMEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente , TRFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de BERRA PUERTA WUILIAN ALEXANDER y para el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS , OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad a lo establecido en el articulo 406 numeral 1 y 2 deI Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO occiso, CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ occiso, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la LEY PARA el DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: BERRA PUERTA WUILIAN ALEXANDER.
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que realice de las actas que conforman el presente asunto, los funcionarios policiales detienen a mis defendidos mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión de los hechos que narrara la fiscalía del Ministerio Publico y precalificara en audiencia de presentación, decretando el Tribunal Aquo el procedimiento en FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa del acta que se levanto al respecto, que la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito la aprehensión e flagrancia, no obstante el Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, la cual implica la existencia de pruebas de culpabilidad, de allí que nuestro legislador admite la posibilidad de que una vez calificada la flagrancia por el juez de control el juzgamiento se lleve a cabo a través del procedimiento abreviado, con lo cual que omite la etapa de investigación, decretando de igual manera el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 238 numerales 2° ejusdem. Ahora bien en efecto la doctrina patria según lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue que constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto la autoridad como los particulares pueden detener el autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
EL DERECHO
La decisión dictada por el Juez de Control N2 03, de fecha 13 de Abril de 2014, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 236 ordinales 1,2,3, 237 ordinales 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos en mención:
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de :1 .-.-Un hecho punible que merezca pena privativa...) 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo esta1ecido en dicha norma legal, puesto que, la fiscalía del Ministerio Púbico no trajo al proceso declaraciones de testigo u otros elementos que de manera precisa indiquen cual de mis dos defendidos acciono el arma de fuego, aunado al hecho cierto que en las actas procesales no se dice que alguno de ellos estuviera en su poder arma de fuego alguna, lo que si se desprende del acta de investigación penal , es que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario oficial HERRERA EDGAR, por otra parte es de observar que presuntamente en el lugar donde ocurrieron esos hechos según del acta policial habían seis personas, la fiscalía del Ministerio Publico le endosa mis defendidos toda una cantidad de delitos de los cuales no tiene elementos de prueba.
En el presente procedimiento, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución” EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, (subrayado nuestro) Ord. 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Es decir, ciudadanos Magistrados que la legitimación Constitucional de la aprehensión, y posterior Privación de libertad, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto del llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Publico; siendo esta dictada por el Juez solo cuando de forma INEQUÍVOCA se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto podemos señalar de forma enfática y sin ningún tipo de dudas, que los presupuestos establecidos en la norma up supra señalada, no fueron cumplidos por el Tribunal, ya que el Juez, al momento de adoptar la medida de privación de libertad, debe realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar en cuenta, además el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria provisional. no se desvirtuó el Principio de presunción de Inocencia que los favorece. Es por lo que a criterio de esta Defensa, la juzgadora incurrió en lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente:
Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otra parte es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que condenó a José Luis Riera, por la comisión del delito homicidio calificado, en la cual denunció la infracción del artículo 365 ordinales 32 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 451 (decisiones recurribles) y en concordancia con los artículos 452 (motivos) y 454 veredicto y sentencia del tribunal de jurados) del mencionado código. Esta fiscalía consideró que no adolece la recurrida los vicios alegados por la defensa; la sentencia es suficiente en si misma en la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho y clara la logicidad de la misma”. Sentencia de fecha 2 de marzo de 2000. Ponente: Rafael Pérez Perdomo.
.Considera la Sala que es cierto el alegato del impugnante, por cuanto, el sentenciador de la recurrida, no expresó la razón jurídica en virtud de la cual consideró que el homicidio perpetrado por José Luis Riera, en perjuicio de Ana Rosa Miralles, fue ejecutado por motivos fútiles o innobles. Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben esclarecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se consideran, concurrente ese elemento calificativo del delito. El fallo resulta, en consecuencia inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se aplica la mencionada agravante.., declara sin lugar el recurso de forma propuesto por la defensa del procesado..
FUNDAMENTACION
Baso el recurso de apelación interpuesto, amparada en el artículo 439, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 22,, 229, 230, y 236 ejusdem.
Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico establece el Control judicial de la fase preparatoria. Entonces es propicio para observar que en el sistema acusatorio el Ministerio Publico y los órganos de policía de ¡investigación penal, bajo la dirección de aquel , están facultados para la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o participes durante la fase preparatoria, pero sus actuaciones quedan sometidas al control judicial a objeto de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en el COPP, la
Constitución y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como Siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad, se salta un elemento tan importante como es los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O COAUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE de acuerdo al 236 del COOP en su ordinal segundo, ya que no estableció con cuales elementos desarrollados ampliamente para demostrar la efectiva realización por parte de mis defendidos y que den al juez esa inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, donde se desprendan presunciones razonables que mis defendidos sean responsables penalmente de los delitos que se les imputan, cuando no hay una declaración de algún testigo que diga que vio a mis defendidos cuando cometieron los presuntos y negados delitos precalificados, aunados al hecho de que mis defendidos fueron detenidos antes del fallecimiento de los ciudadanos, por otra parte tan poco existen elementos probatorios que de muestren que fueron mis defendidos los causantes de esa muerte ; la cuasi flagrancia, es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, o como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público. El caso que nos ocupa nos obliga traer a colación la sentencia de fecha 15-02-2007, numero 272, expediente 06- 0873, de la sala constitucional magistrada ponente Carmen Zuleta de marchan, donde establece que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’.
De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medíos de pruebas que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA
Se observa que la decisión dicta por la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Control, no fundamento los motivos para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 24-04-2005, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, o de las actas policiales como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;... A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, la juzgadora en la presente causa solo solicito a hacer un breve resumen de unas actas que no traen elementos de prueba que habrán en contra de mis representados sin indicar con razonamiento lógico cómo al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, e que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que a razonamiento de esta Defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha a mis defendidos, por lo que para la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. De allí el derecho del imputado y de la victima de presentar solicitudes al juez, de control, a objeto de que corrija o subsánelos excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Publico y los órganos de investigación criminalista durante la fase preparatoria del juicio, en acatamiento del principio contenido en el artículo 175 del COPP, que estipula que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la República, la Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.
PETITORIO
En vista a lo antes expuesto la defensa solicita que se admita el presente RECURSO DE APELALCION Y SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
1.- se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 236 del COPP, decretada en fecha 13 de abril de 2014, por este Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por ser improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones:
2.- Los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible. Por cuanto de la misma acta se desprende que fueron detenidos antes del fallecimiento.
3.-. No hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso. 4.- No hay cuerpo del delito, que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa.
44-. La decisión recurrida omite la aplicación de lo establecido en el artículo 1…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de Autos de la siguiente manera:

“...DE LOS HECHOS
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; E MANIENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GILBERTO RAMON CONTRERAS Y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga todo esto en perjuicio del ciudadano: HERRERA COVA EDGAR ALFREDO, BERRA PUERTA WILLIANS ALEXANDER, CRISTIAN JOSE FIGUERA Y EL ESTADO VENEZOLANO…”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:

..”OMISSIS… Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, quienes de forma separada exponen: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Quinta Auxiliar Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
En tal sentido las acciones desplegada por los ciudadanos: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de con relación a GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y para el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER.. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 03/11/2014 lo siguiente:

“…. (OMISIS)… al ciudadanos: JOSE GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego. ..OMISSIS”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y para el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. La cual tiene, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008573. , y así SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, Contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 03 de Noviembre de 2014, , y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra los ciudadanos: GILBERTO RAMON CONTRERAS Y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR ,
NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ

YP01-R-2014-000254