REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000009
ASUNTO : YP01-O-2014-000009

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador, teléfono 0426-9952862.
DELITO: desvalijamiento de vehículos automotores en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: BELLO AGUIRRE PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.803.
FISCAL: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: RONALD HURTADO NICHOLSON y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Por recibido escrito contentivo de dos (02) folios útiles, emitido en forma verbal antes esta Corte por los Abogados, RONALD HURTADO NICHOLSON y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, los cuales actuando en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador, interponen, AMPARO CONSTITUCIONAL, donde solicitan A se oficie al Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos que indique a esta Corte, si efectivamente en fecha 15 de diciembre del año en curso, fue recepcionada una solicitud por la defensa privada del ciudadano JOSE MORALES, mediante la cual pidieron el pronunciamiento respectivo de la revisión de la privativa de libertad e igualmente informe si en fecha 17 de diciembre de 2014 declinó su competencia y si fueron debidamente entregadas las respectivas boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas a la causa ya referida. Invocando la presunta Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3° de la carta fundamental, por lo cual piden se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Dicho Asunto le fue asignado el número YP01-0-2014-000009. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDÓ darle entrada a la mencionada Acción de Amparo, registrarlo en los Libros correspondientes. Se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter emite esta decisión
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este superior despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante quien hizo uso de la acción verbal establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reduciéndose su planteamiento a un acta de la siguiente manera:
“…AMPARO
En Tucupita, hoy viernes 26 diciembre de 2013, siendo las 01:55 de la tarde, Comparecen por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal los abogados: RONALD HURTADO NICHOLSON y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los núméros 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, quienes actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad numero 15.790.883, a quien se le sigue causa penal por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, tal como se desprende de la causa penal identificada con la nomenclatura interna numero YPOI-P-.2014-007642, a los fines de proponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26, 27, 44 ordinal 1° y 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se transcriben:
Es el caso ciudadanos miembros de la ilustre Corte de Apelaciones, que en fecha 27 de septiembre de 2014, nuestro patrocinado identificado en autos fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado, motivado a su presunta participación en los delitos precedentemente señalados, siendo materializada la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 30 de septiembre del año en curso, posteriormente a ello la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2014, presento el respectivo escrito de acusación, fijando el Tribunal la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes, para el día 15 de diciembre de 2014, a las 8 y 30 minutos de la mañana, la cual no se realizó motivado a que el Tribunal consideró la falta de notificación de una de las víctimas, sin embargo debemos advertir que la vindicta público desde la Audiencia de Presentación y hasta la presentación del respectivo escrito de acusación ha sostenido que la víctima en el caso de autos es el ciudadano PEDRO RAMON BELLO AGUIRRE, identificado en las actas procesales y quien por el contrario de la meridiana revisión del sistema Automatizado Juris 2000, fue debidamente notificado, no existiendo así motivos para pretender el diferimiento del acto. En ese mismo orden de ideas, habiendo el Tribunal Reprogramado la Audiencia Preliminar para el día 22 de diciembre de 2014, debe destacarse que fue consignado y presentado ante la URDD, en fecha 15 de diciembre de 2014, un escrito contentivo de tres (3) folios útiles, mediante la cual esta representación solicitó al respetivo Tribunal de Control el debido pronunciamiento en relación a la Revisión de medida, e incluso el sobreseimiento de nuestro patrocinado, en relación a los delitos en el cual se le pretende su juzgamiento, por el delito de” DESVALIJAMIEMNTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FREUSTRACION y AGAVILLAMIENTO”, cuyas penas llevadas a establecer en modo alguno amerita una privativa de libertad, e incluso de ser el caso que nuestro patrocinado considerara la posibilidad de Admitir los Hechos y por interpretación de la normativa vigente le correspondería el de una pena distinta a la privativa de libertad. Así las cosa al haber solicitado en fecha 15 de diciembre del año en curso, el debido pronunciamiento conforme la antes expuesto, el Tribunal contra el cual se acciona por ante esta vía especialísima de Amparo, no dio oportuna respuesta conforme lo consagra el artículo 51 constitucional, En ese sentido al haberse considerado la declinatoria de competencia mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, sin previamente emitir consideración alguna con respecto a lo peticionado máxime cuando se trata de un pronunciamiento relativo a la Libertad del ciudadano antes señalado. De allí que se delata la vulneración del debido proceso y la trasgresión de la norma constitucional por omisión cón respecto a la peticionado, lo cual hace plausible la activación del procedimiento de Amparo Constitucional Especialísimo.
En otro orden e ideas ciudadanos Magistrados, debo indicar que no existiendo un mecanismo procesal lo suficientemente idóneo en los actuales momentos motivado al receso navideño, los Tribunales no se encuentran dando despacho y que por ende imposibilita la activación de cualquier otro mecanismo procesal, tal y como se contrae de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el numero 7, de fecha 1 de marzo de 2000. Por ende resulta cónsono el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Ley de Amparo. Igualmente en consideración del mismo fallo siendo que con la presentación del escrito de Amparo o de la solicitud oral debe presentarse el correspondiente material probatorio el cual se desprenda lo alegado y por ende la vulneración de los derechos constitucionales conculcados: pido a este Tribunal se sirva revisar el contenido de la causa YPO1-P-.2014-007642, a través del sistema automatizado JURIS 2000, en el cual se evidencia la representación que en el día de hoy nos acreditamos conforme a las actuaciones posteriores al día 9 de octubre de 2014, además de los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar la solicitud presentada en fecha 15 de diciembre del año 2014, de la cual el Tribunal recurrido no dio oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la carta magna. A los efectos de demostrar lo solicitado pedimos se oficie al Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos que indique a esta ilustre Corte, si efectivamente en fecha 15 de diciembre del año en curso, fue recepcionada una solicitud por la defensa privada del ciudadano JOSE MORALES, mediante la cual solicitó el pronunciamiento respectivo de la revisión de la privativa de libertad e igualmente informe si en fecha 17 de diciembre de 2014 declinó su competencia y si fueron debidamente entregadas las respectivas boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas a la causa ya referida. Lo antes expuesto igualmente tiene su simientos en la consideración de que habiéndose declinado la causa nuestro patrocinado y el mismo expediente físicamente se encuentran dentro de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro, por lo cual invocamos la Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3° de nuestra carta magna, por lo cual pedimos se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida que por efecto sucedáneo se traduce en la obligación del accionado de amparo de dar respuesta oportuna a lo peticionado.…”

De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la juez de primera instancia señalando que
“ … pido a este Tribunal se sirva revisar el contenido de la causa YPO1-P-.2014-007642, a través del sistema automatizado JURIS 2000, en el cual se evidencia la representación que en el día de hoy nos acreditamos conforme a las actuaciones posteriores al día 9 de octubre de 2014, además de los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar la solicitud presentada en fecha 15 de diciembre del año 2014, de la cual el Tribunal recurrido no dio oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la carta magna. A los efectos de demostrar lo solicitado pedimos se oficie al Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos que indique a esta ilustre Corte, si efectivamente en fecha 15 de diciembre del año en curso, fue recepcionada una solicitud por la defensa privada del ciudadano JOSE MORALES, mediante la cual solicitó el pronunciamiento respectivo de la revisión de la privativa de libertad e igualmente informe si en fecha 17 de diciembre de 2014 declinó su competencia y si fueron debidamente entregadas las respectivas boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas a la causa ya referida. Lo antes expuesto igualmente tiene su simientos en la consideración de que habiéndose declinado la causa nuestro patrocinado y el mismo expediente físicamente se encuentran dentro de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro, por lo cual invocamos la Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3° de nuestra carta magna, por lo cual pedimos se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida que por efecto sucedáneo se traduce en la obligación del accionado de amparo de dar respuesta oportuna a lo peticionado.…”
….”
Lo cual se infiere que la acción ya mencionada esta dirigida contra la actuación de una jueza de primera instancia por presuntamente no pronunciarse sobre una solicitud de medida interpuesta por la defensa a favor del imputado, JOSE RAFAEL MORALES, ya identificado.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”
De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado de primera Instancia penal en funciones de Control, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo esta Corte Observa que la presente acción esta dirigida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual se enfoca según los términos transcritos anteriormente, por lo tanto se envió comunicación al juzgado accionado donde esta Corte solicitó con carácter de Urgencia de dicho Órgano lo siguiente:
1.- Si por ante dicho Juzgado reposa un asunto signado con la nomenclatura YPOI-P-.2014-007642.
2.- Quienes se encuentran como imputados en dicho proceso.
3.- Quienes actúan como defensores.
4.- Si por ante dicho Juzgado reposa escrito de solicitud de revisión de medida a favor del imputado, de fecha 15 de diciembre de 2014. En caso afirmativo remitir copia certificada.
5 .- Informe si existe pronunciamiento antes mencionada.
6.- Informe si existe declinatoria de competencia y envío de las respectivas boletas de traslado.
7.- última actuación procesal.
Siendo las 6:18, minutos de la tarde del día de hoy, 26 de diciembre de 2014, dentro del lapso perentorio fijado por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal se recibió comunicación signada S/N 2014, emitido por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante el cual expresó:
“…Me dirijo muy respetuosamente a los fines de dar respuesta a comunicación Nº 850-2014, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del presente año, en consecuencia este Juzgado informa lo siguiente:
1.- Se informa que en este Juzgado si reposa el asunto signado con la nomenclarura YP01-P-2014-007642.
2.- Los imputados de autos son los siguientes: CARLOS ENRIQUE MERCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.084.135, LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: bombero, JOSE RAFAEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.883 y BERTHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.912.
3.- Actúan como Defensores la Abg. AUROLIS SEIJAS, en representación del ciudadano Leopoldo Rafael Morales Castañeda, los Abgs. Simón Hurtado Malave y Ronald Hurtado Nicholson, en representación del ciudadano José Rafael Morales, los Abogados Isaac abaña y Jesús González, en representación de Bertho Bolívar Juan José Ramón, y el Defensor Publico Sexto Auxiliar Abg. Rodrigo Elizondo en representación del ciudadano Carlos Enrique Merchán.
4.- Si reposa escrito de solicitud de Revisión de Medida a favor del imputado José Rafael Morales, interpuesta por el Abg. Simón Hurtado, de fecha 15 de Diciembre de 2014. Este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2014 procedió a Revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Remito copia certificadas de dicha solicitud.
5.- Este Juzgado si se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de Medida en fecha 18 de Diciembre 2014, reviso la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
6.- En fecha 19 de Diciembre de 2014 este Juzgado Declino la competencia en razón del Territorio al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz y mediante auto emitido en este misma fecha se acordó librar el respetivo traslado de los imputados de autos.
7.- Como última actuación procesal se encuentra la boleta de traslado de los imputaos de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz a los fines de ser puestos a la Orden del Juzgado que corresponda conocer de la misma…”

De la misma manera se aprecia mediante la comunicación recibida, que en efecto se encuentra estampada la resolución en el asunto principal con fecha 18 de diciembre de 2014 donde se revisa y niega la medida de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad acordada contra el imputado y en fecha 19 de diciembre se elaboró la declinatoria de la competencia.
Ahora bien, efectuando una revisión del referido oficio así como las resoluciones ya indicadas, se pueda observar que el objeto principal de la acción tiene su soporte en la presunta omisión por parte del juzgado de primera instancia ante la solicitud de la defensa para que Conmine al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control uno de esta misma Circunscripción Judicial a pronunciarse sobre la Solicitud de Revisión de Medida Interpuesta a favor del imputado y además sobre la expedición de la boleta de traslado de los imputados al juzgado de la circunscripción donde se efectuó la declinatoria de competencia.
Sin embargo del oficio anteriormente trascrito, se desprende que la juez dio respuesta oportuna y adecuada a la petición de los accionantes, resolviendo la petición de medida todo conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, y además se aprecia que se procedió a habilitar el tiempo necesario para la expedición y ejecución por medio de boletas del traslado de las persona involucradas en el proceso principal.
En tal sentido es claro que dictada la decisión respectiva cesa la presunta lesión constitucional tomando en consideración que la base fundamental de la acción interpuesta tiene su génesis en el hecho de que no se había pronunciado sobre la petición de medida interpuesta por la defensa ni sobre la expedición de las boletas de traslado.
Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Visto y observado lo anterior, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los los Abogados, RONALD HURTADO NICHOLSON y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, los cuales actuando en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE RAFAEL MORALES, plenamente identificado en el asunto Judicial Signado con la nomenclatura YPOI-P-.2014-007642, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control 1 de esta misma circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesto por los Abogados, RONALD HURTADO NICHOLSON y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador plenamente identificado en el asunto Judicial Signado con la nomenclatura YPOI-P-.2014-007642, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de Dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA