REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007675
ASUNTO: YP01-P-2014-007675
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio Antonio Díaz,
FISCAL: Dr. Edulfo Bernal, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano..
DEFENSA: Dr. DAISY PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426, Defensor Público Segundo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de Defensa.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictar auto fundado de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 262 del código orgánico procesal penal, por cuanto Se recibió por parte del ciudadano: ALICIA MILAGROS WILLIANMS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº17.839.196, escrito de Solicitud De ENTREGA DE UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, Y CONSTA CON NUMERO DE FACTURA Nº 003281. El cual le pertenece por venta pura y simple realizada por el ciudadano: JOSÉ OLIVARES, la cual consigna en copia fotostática a la presente solicitud.-
DE LA CELEBACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE
IMPUTADOS
En fecha 02 de octubre de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio Antonio Díaz, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edulfo Bernal, el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, quien manifestó designar defensor público. Se deja constancia que el imputado de autos habla y entiende perfectamente el idioma castellano. Seguidamente se procede a juramentar al defensor Abg. DAISY PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426,Defensor Público Segundo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: SOVORY LENNOX, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, del día 30/09/2014, por el sector denominado isla el zorro, Municipio Antonio Díaz, donde avistamos una embarcación tipo curiara de madera y le hicimos señas para que se detuviera, donde el ciudadano a bordo manifestó de manera espontanea que poseían a bordo unos pájaros, al hacer la inspección a la embarcación se pudo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, de madera, sin nombre ni matricula, de color azul y naranja, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 caballos de fuerza serial 1137607, la cual en la proa yacía unos objetos de regular tamaño, resultando ser: dos (02) jaulas de regular tamaño, elaboradas en madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) ejemplares de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos como bufinches, quien manifestó no poseer permiso del ministerio de ambiente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delitos como PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3° Y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones que ha bien considere el tribunal y la presentación de una caución económica. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio Antonio Díaz, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo oído la precalificación dada por el Ministerio Público, según las actas que conforman el presente asunto mi defendido se encontraba dentro de los límites de la jurisdicción del estado venezolano, por lo que no se configura el delito de contrabando, asimismo es un miembro de la comunidad indígena y según sus usos y costumbres ellos han venido comercializando, haciendo uso de los recursos naturales de la fauna silvestre, de la flora, como lo establece la ley de pueblos y comunidades indígenas, ellos administran, manejan los recursos dentro de su habitad, siendo una zona indígena donde fue detenido mi defendido, no lo encontraron haciendo venta de esos animales, ni le encontraron efectivo, no lo encontraron a él haciendo la transacción, por la cantidad de especie no se configura el delito de contrabando, es por lo que la defensa solicita en aras de garantizar el derecho que se le juzgue en libertad, s ele decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal y que se practiquen las diligencias necesarias para determinar responsabilidades a mi defendido, solicito examen antropológico, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio Antonio Díaz, una vez haya presentado 2 fiadores económicos que igualen o superen las 40 U.T. TERCERO: Líbrese la boleta de reintegro, hasta tanto presente los fiadores. CUARTO: Se niega el examen antropológico, solicitado por la defensa, en virtud de que el imputado de autos, no posee cedula indígena. QUINTO: Ofíciese al puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio Antonio Díaz, informando que el acusado de autos, se presentara cada 15 días. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.

DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES:ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Recuperádnoslos vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquiera autoridad de policía , deberán ser entregados por esta de inmediato al cuerpo técnico de policía judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Publico, El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso, en un lapso no mayor de ocho horas , remitir al ministerio Publico el listado completote los vehículos recuperados por dicho órgano o por cualquier autoridad policial . Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. “El Ministerio Publico impondrá sanciones disciplinarias al jefe de la delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impusiere esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior inmediato.”

DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO
EL solicitante ciudadano: ciudadano: ALICIA MILAGROS WILLIANMS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº17.839.196, en su en su Solicitud de ENTREGA DE UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, Y CONSTA CON NUMERO DE FACTURA Nº 003281. El cual le pertenece por venta pura y simple realizada por el ciudadano: JOSÉ OLIVARES, la cual consigna en copia fotostática a la presente solicitud.-
Consigno por ante este Tribunal, a los fines de DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL EL SOLICITADO, los siguientes documentos:
1- ACTA DE NEGATIVA emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico,
2- FACTURA Nº 003281, de compra de (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, a nombre del ciudadano: JOSÉ OLIVARES
3- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, entre el ciudadano: JOSÉ OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº8.927.347, y la solicitante ciudadana; ALICIA MILAGROS WILLIANMS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº17.839.196, avalado por la junta comunal de de la parroquia JUAN MILLAN, del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. CON EL RESPALDO DE DOS (0) TESTIGOS.
Ahora bien revisado como ha sido dos documentos presentados `por la solicitante ALICIA MILAGROS WILLIANMS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº17.839.196, de ENTREGA DE UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, Y CONSTA CON NUMERO DE FACTURA Nº 003281. El cual le pertenece por venta pura y simple realizada por el ciudadano: JOSÉ OLIVARES, JOSÉ OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº8.927.347, razón por lo que se determina que el documento presentado por la solicitante no es suficiente para demostrar la propiedad del motor solicitado; lo que se aunado a ello en la audiencia preliminar se determino que no se configuro el delito de contrabando por cuanto el artículo 123 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígena estable que los pueblos indígenas pueden ejercer las actividades económicas propias a centrales, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la entregar motor fuera de borda al ciudadano: JOSÉ OLIVARES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº8.927.347,un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, EN CALIDAD DE PROPIETARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 . Código orgánico procesal penal. Y “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se Decretar la entregar motor fuera de borda al ciudadano: JOSÉ OLIVARES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº8.927.347,un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E40XMHL, SERIAL Nº 1137607, EL CUAL FUE ADQUIRIDO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MANAMO C.A, DE FECHA 03-12-2012, EN CALIDAD DE PROPIETARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código orgánico procesal penal, Y “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” SEGUNDO: Se ordena al Comandante de la Guardia nacional, Bolivariana de Venezuela destacamento 911. hacer entrega al ciudadano: JOSÉ OLIVARES titular de la cédula de identidad nº8.927.347, un (01) motor fuera de borda, marca: Yamaha, modelo: e40xmhl, serial nº 1137607, el cual fue adquirido del establecimiento COMERCIAL MANAMO C.A, de fecha 03-12-2012, en calidad de propietario, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (01 – 12- 2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA.

Dr. . WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

Dr. .ARIANYS RODRIGUEZ