REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : YP01-P-2014-008875
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: DR. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RICARDO JOSE MARQUEZ COA, venezolano, nacido en fecha 021-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, de profesión u oficio estudiante, residenciado en santa cruz, calle principal, casa Nº 16, teléfono 0424-9746186,
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Dr. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. ANDERSON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.692, defensor público primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública
VICTIMA; MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ.
Corresponde a este tribunal dictar auto fundado por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RICARDO JOSE MARQUEZ COA, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, por encontrarse incursos en la presunta comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOME
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
11 de Noviembre de 2014, siendo las 12:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RICARDO JOSE MARQUEZ COA, venezolano, nacido en fecha 021-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, de profesión u oficio estudiante, residenciado en santa cruz, calle principal, casa Nº 16, teléfono 0424-9746186, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ. Seguidamente se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, el Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor de guardia ABG. ANDERSON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.692, defensor público primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: " Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RICARDO JOSE MARQUEZ COA, luego de que fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho ocurrido el día 08-11-2014, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, en el sector hacienda del medio, oportunidad en la cual se presento el ciudadano Ricardo Márquez, se presento en la residencia con una actitud agresiva agrediéndola verbalmente y físicamente, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Especial, se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerden medidas de protección a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87 de la ley especial numerales 5 y 6 y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y copia simple de la presente acta, Es todo”. Acto seguido y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la victima MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.552, de 18 años de edad, residenciada en hacienda del medio, vereda 06, teléfono 0426-1978695, quien manifestó: “esta es la segunda vez que me amenaza, tengo 5 meses de embarazo, me dio en la cara y por el facebook me amenaza, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado RICARDO JOSE MARQUEZ COA, venezolano, nacido en fecha 021-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, de profesión u oficio estudiante, residenciado en santa cruz, calle principal, casa Nº 16, teléfono 0424-9746186, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Ella dice que yo me la paso amenazándola por el facebook, ella es la que se la pasa a escribirme por el facebook, diciéndome que ellos conoce a unos ptj y que si ella sabe cualquier cosa que le avise para agarrar a las personas, ella le dijo a los ptj que yo vendo droga, que me la paso con unas pistolas, los ptj se metieron en mi casa y me quitaron mi moto, y me decían que buscara el revólver, después ella llego allá y dijo que la habían golpeado, ella me dice que los ptj la hembrean y que le van a dar teléfono, yo la medio empuje y ya, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “De conformidad con los artículos 49, 44 y 50 constitucionales, en relación con los artículos 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ene este acto la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que de la revisión de las actas mi defendido ha sido víctima, asimismo ha sido violentado su derecho a la propiedad, toda vez que de su residencia los referidos funcionarios del cuerpo de investigación, sustrajeron un vehículo tipo moto, descrito en acta, así como también la experticia automotor practicada al mismo, no se evidencia que dicha moto este solicitada, y en tal sentido ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta al ciudadano RICARDO JOSE MARQUEZ COA, venezolano, nacido en fecha 021-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, de profesión u oficio estudiante, residenciado en santa cruz, calle principal, casa Nº 16, teléfono 0424-9746186, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y medidas de protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: RICARDO JOSE MARQUEZ COA, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, la titular de la acción penal lo imputo por encontrarse incursos en la presunta comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOME. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: en la presunta comisión de los delitos de , previstos y sancionados en el artículo razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida
De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que Este Tribunal Primero Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se decreta al ciudadano RICARDO JOSE MARQUEZ COA, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907,por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y medidas de protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por sí o por interpuestas personas. Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. REMÍTANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta al ciudadano RICARDO JOSE MARQUEZ COA, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.907, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DEL JESUS MORENO GOMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y medidas de protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. ASI SE DECLARA.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (01- 11-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. . WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Dr. ADRIANYS RODRIGUEZ