REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006397
ASUNTO: YP01-P-2014-006397
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. YORDALIS COSTANSI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal.
VICTIMA: EVELIN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426, defensora pública Quinta penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos De conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley adjetiva procesal, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas cerradas, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido en contra del adolescente: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, por la presunta comisión de los delitos de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
En fecha miércoles tres (03) de noviembre de 2014, siendo las (08:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas cerradas, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido en contra del adolescente: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fatima Evamy Velásquez Herrera. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. Juan Carlos López, la Defensora Pública Quinta Penal de Adolescentes, Abg. Deysi Pinto, del imputado ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ previo traslado del Centro de Retención Resguardo y Custodia GUASINA, y de la victima Evelin Karelis Herreras Acosta y Fatima Evamy Velásquez Herrera. Acto seguido la ciudadana Jueza Primera de Control le informó a las partes presentes, que la Audiencia Preliminar fue convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fatima Evamy Velásquez Herrera. Acto seguido la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acusa formalmente al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: Esta Representación Fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 15 de septiembre de 2014, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado por cuanto resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, del día 29-07-2014, en el sector villa rosa, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 14 envoltorios pequeños de papel de aluminio de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, presunta crack, con un peso aproximado de (1,6) gramos aproximadamente, asimismo fue señalado por la ciudadana Evelin Herrera, de haberse introducido en su residencia y sustraer varios objetos, razón por la cual se le informó que quedaría detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el acusado, sean verificado por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, se autorice la incineración la sustancia incautada, sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines que manifieste lo que considera conveniente solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso, al imputado ciudadano DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado imputado libre de apremio y coacción, en manifestó: “Deseo acogerme al precepto Constitucional, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daysi Pinto, quien expuso: escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que no existe elementos traídos al proceso que configuren el delito acusado por la representación del ministerio publico es decir la inexistencia de los elementos prueba que configuren la responsabilidad del ciudadano DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, ya que según la manifestación de la víctima en su residencia ella no se encontraba, aunado al hecho que de la declaración de la entrevista realizada a Fatima Evamy Velásquez la misma manifestó que entro un hombre a su residencia con un tatuaje en el cuello no identificando las características de dicho tatuaje lo cual no puede tenerse como pleno y cierto que se trate de la misma persona que es mi representado, aunado al hecho que manifestó que se llevaron de su residencia varios objetos siendo lo cierto que a mi representado al momento de su detención lo detienen en sus residencia y sin objeto de interés criminalístico, esta defensa considera que no existe la acreditación de que mi defendido participo en la comisión de algún hecho punible ya que no fue detenido n flagrancia aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico lo solicito y el Tribunal lo acordó, por otra parte considera esta defensa que debe existir el control judicial establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto siendo un sitio donde existen viviendas unifamiliares al momento de la detención de mi defendido no se hicieron los funcionarios policiales acompañar por testigos que dieran fe de los hechos es por ello que esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado por la inexistencia de fundados elementos de convicción par considerar el enjuiciamiento de mi defendido, ratifico los testigos ofrecidos con son Arbelay Diaz, Milena Eliona y Cedeño Rodriguez, Mailuvys Maria por cuanto son útiles, necesarios y pertinentes y por no ser contrario a derecho, de que las testimoniales es estas personas sean admitidas para que sean evacuadas ante el eventual juicio oral que se me llegase a efectuar, solicito la revisión de la medida. Es Todo. Acto seguido se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos de lo impuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano acusado, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera, quedando la pena a cumplir en NUEVE (09) años SEIS (6) meses de prisión. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fatima Evamy Velásquez Herrera. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera., previa admisión de los hechos conforme el artículo 37 del código penal en armonía con al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena a cumplir en NUEVE (9) años Y SEIS (6) meses de prisión. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación. CUARTA: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
De la MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es;
las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABLECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación Fiscal representado el Dr. Juan Carlos López, quien acuso formalmente al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVELIN KARELIS HERRERAS ACOSTA Y FATIMA EVAMY VELÁSQUEZ HERRERA. Quien ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 15 de septiembre de 2014, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado …..(……),
Por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …..(…..)…
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso, al imputado ciudadano DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, del Precepto Constitucional previsto en el lo previsto en el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el mencionado imputado libre de apremio y coacción, en manifestó: su deseo DE NO DECLARAR.
En esa misma formalidad de ley la Defensora DR. DAYSI PINTO, quien expuso: escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que no existe elementos traídos al proceso que configuren el delito acusado por la representación del ministerio publico es decir la inexistencia de los elementos prueba que configuren la responsabilidad del ciudadano DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, ya que según la manifestación de la víctima en su residencia ella no se encontraba, aunado al hecho que de la declaración de la entrevista realizada a FATIMA EVAMY VELÁSQUEZ la misma manifestó que entro un hombre a su residencia con un tatuaje en el cuello no identificando las características de dicho tatuaje……….(…).., por otra parte considera esta defensa que debe existir el control judicial establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impone al acusado; DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos de lo impuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “YO ADMITO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA EN EL DÍA DE HOY A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es todo”

Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados: DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera, quedando la pena a cumplir EN NUEVE (09) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. TERCERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelin Karelis Herreras ACOSTA Y FÁTIMA EVAMY VELÁSQUEZ HERRERA. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; en perjuicio del Estado venezolano y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evelyn Karelis Herreras Acosta y Fátima Evamy Velásquez Herrera., previa admisión de los hechos conforme el artículo 37 del código penal en armonía con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación. CUARTA: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. Tucupita, a los ((12-12-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
Dr. YORDALIS COSTANSI