REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003217
ASUNTO: YP01-P-2005-003217
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092,
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FISCAL: Dr. Juan Carlos López fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr., defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: COLECTIVIDAD
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, por cuanto en fecha 24 de octubre 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra seguido del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. de conformidad con el artículo 300 0rdinal 3º y 301, en armonía con el 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 24 de octubre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra seguido del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el defensor público segundo penal Abg. Clarense Russian y el acusado de autos. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias (08-10-2004), hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 26-08-2011, solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, necesarios y pertinentes 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en su oportunidad, asimismo solicita se impongan al acusado del procedimiento por admisión de hechos o en su defecto el enjuiciamiento del acusado de autos, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro en esta sala de audiencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en la acusación así como también indico los fundamentos y los elementos de convicción y los medios de pruebas, que fueron ofrecidas en la acusación, por ultimo solicita este representante fiscal que el imputado sea verificado por el sistema juris 2000 a los fines de determinar si posee algún requerimiento o cualquier otra causa por ante este Circuito Judicial Penal y se estipule en cuanto al resultado del informe correspondiente relativo a la experticia química de fecha 26-01-2006, la cual dio como resultado un peso neto de 3grs con 200 miligramos de cocaína base tipo crack y se autorice la incineración de la sustancia incautada la cual se encuentra bajo el resguardo y custodia del cicpc local. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, quien libre de apremio y coacción manifestó: No Declarar y Acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien manifestó: “la defensa solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 segundo aparte de la locet vigente para la fecha que ocurrieron los hechos se le haga el descuento de ley se le imponga la pena y que pase en la condición de libertad a la fase de ejecución toda vez que estamos en presencia de un delito de mayor cuantía, que representa un mínimo de peligrosidad y me defendido ha cumplido con el régimen de presentaciones, por lo que solicito que el régimen de presentaciones se amplié a cada 30 días considerando su responsabilidad por haber estado atento a su proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado de autos. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado, la cual se amplía el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la policía del estado acantonada en Pedernales, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, haciendo el computo correspondiente, considerando este Tribunal aplicarla pena mínima por cuanto el ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, tiene 70 años de edad, la experticia química de fecha 26-01-2006, arrojo como resultado un peso neto de 3grs con 200 miligramos de cocaína base tipo crack, siendo que la pena a imponer es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, considera este tribunal partir de la mínima, es decir, seis (06) años y aplicando la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se trata tráfico de droga de mayor cuantía, este tribunal considera rebajar la pena aplicable a la mitad, es decir, a tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado, la cual se amplía el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la policía del estado acantonada en Pedernales. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Ofíciese a la policía del estado acantonada en Pedernales, informándole que el acusado de autos se presentara cada 30 días por ante dicho despacho. QUINTO: Se deja constancia que esta es la única causa que posee el acusado, según el sistema juris 2000. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente cuanto en fecha 24 de octubre 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra seguido del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LA MOTIVACIÓN
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado de autos. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado, la cual se amplía el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la policía del estado acantonada en Pedernales, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que nos trae a esta sala de audiencias, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, haciendo el computo correspondiente, considerando este Tribunal aplicarla pena mínima por cuanto el ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, tiene 70 años de edad, la experticia química de fecha 26-01-2006, arrojo como resultado un peso neto de 3grs con 200 miligramos de cocaína base tipo crack, siendo que la pena a imponer es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, considera este tribunal partir de la mínima, es decir, seis (06) años y aplicando la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se trata tráfico de droga de mayor cuantía, este tribunal considera rebajar la pena aplicable a la mitad, es decir, A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado, la cual se amplía el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la policía del estado acantonada en Pedernales. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Ofíciese a la policía del estado acantonada en Pedernales, informándole que el acusado de autos se presentara cada 30 días por ante dicho despacho. QUINTO: Se deja constancia que esta es la única causa que posee el acusado, según el sistema juris 2000. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, “PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el hoy acusado, la cual se amplía el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la policía del estado acantonada en Pedernales. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JULIO REMIGIO GONZALEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 04-07-1945, de 70 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en pedernales, calle la paz, casa N° 24 Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.484.092, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE Prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Ofíciese a la policía del estado acantonada en Pedernales, informándole que el acusado de autos se presentara cada 30 días por ante dicho despacho. QUINTO: Se deja constancia que esta es la única causa que posee el acusado, según el sistema juris 2000. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (02 - 12-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

DR. ARIANYS RODRIGUEZ