REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000356
ASUNTO: YP01-P-2009-000356
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADAS: YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992,
VÍCTIMAS: ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS
FISCAL: Dr. Rosmelis Malpica, Fiscala segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado: por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS.
DE LA REVISION DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a las ciudadanas: YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Romely Malpica, de la defensora pública quinta penal Abg. Daisy Pinto y de las acusadas de autos. Se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada y no compareció el acto, no teniendo objeción por las partes para realizar el presente acto, Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento de las referidas ciudadanas, no sin antes advertirle acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a las acusadas de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad las acusadas a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448, manifestó libre de apremio y coacción: “Yo tengo mi casa allí en ese sitio y soy madre de familia de 5 niños, además de eso yo no invadí por cuanto esos terrenos estaban desocupados, no tenían ningún tipo de dueño, yo tengo una constancia de ubicación por el consejo comunal cafetal II, es todo. y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, manifestó libre de apremio y coacción no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Revisadas las actas que rielan al presente asunto y la acusación presentada por el Ministerio Público donde acusa formalmente a mis defendidas por el delito de invasión, observa esta defensa que dicho precepto jurídico establece la invasión de un terreno inmueble bienhechuría ajena, según el Código Civil, establece que la propiedad de un inmueble se determina por el documento expedido por la autoridad pública competente, en este caso se evidencia que la presunta víctima, no demuestra dicha condición de propietaria y siendo esta etapa del proceso la legal para determinar si los elementos de prueba traídos al proceso son suficientes para determina un pronóstico de condena en contra de mi representada, se puede evidencia r que no existe elementos probatorios, traídos al proceso, que justifiquen y que acrediten la propiedad de dicho terreno, aunado al hecho que mi representada manifiesta que el instituto encargado de la vivienda le construyo su vivienda y que actualmente reside en el lugar antes señalado es por lo que esta defensa solicita por cuanto considera que no incurre en el delito acusado por el ministerio publico un sobreseimiento de la causa, a favor de mis representadas, a los efectos de que este honorable tribunal no considere la solicitud de la defensa ofrezco como prueba documental acta que riela al folio 59 donde los vecinos del sector, informan sobre la situación de dicho terreno, asimismo ofrezco como testigo a los ciudadanos Cástulo Morales, Freddy Morales y Luisa Gómez, quienes son útiles y pertinentes en virtud de que conocen que mis defendidas han sido las únicas que han utilizado ese terreno y conocen que tienen sus bienhechurías allí, ofrezco también actas de nacimiento de los hijos de mi representada Yosanny Carolina Carrasquero, ofrezco la constancia de ubicación expedida por el consejo comunal y la constancia de adjudicación expedida por fundavivienda, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en contra de las hoy acusadas. Asimismo se mantiene la a medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 242 numerales 3ero, las cuales se amplía a cada 60 días por ante la oficina el alguacilazgo, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer a las ciudadanas de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cual se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”. y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de las acusadas, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se amplía a presentaciones cada 60 días por la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Notifíquese a las Victimas. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
DE LA MOTIVACIO Y HECHOS ACREDITADOS
Corresponde a este tribunal emitir auto fundadaodo por haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 157 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la acusación presentada por la titular de la acción penal Dr. ROSMELYS MALPICA quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento de las referidas ciudadanas, no sin antes advertirle acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza, impuso a las acusadas: ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, manifestó libre de apremio y coacción: “Yo tengo mi casa allí en ese sitio y soy madre de familia de 5 niños, además de eso yo no invadí por cuanto esos terrenos estaban desocupados, no tenían ningún tipo de dueño, yo tengo una constancia de ubicación por el consejo comunal cafetal II, es todo. y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, manifestó libre de apremio y coacción no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Las víctimas, ciudadanas; ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS, no compareció a la audiencia preliminar estando debidamente citada, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del código orgánico procesal penal,
Ahora bien Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, por lo que de CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite la totalidad de la acusación en contra de las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS.
por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en contra de las hoy acusadas. Asimismo se mantiene la a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3ERO, LAS CUALES SE AMPLÍA A CADA 60 DÍAS POR ANTE LA OFICINA EL ALGUACILAZGO, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer a las ciudadanas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABIELECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357.
Se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo”. DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por cuanto las acusadas no se acogieron a la fórmula alternativa de prosecución del proceso se ordena el pase al debate oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del código orgánico procesal penal. Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de Las acusadas: “YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 06-05-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0416-1839448 y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la victoria del cafetal, calle 5 de mayo, casa Nº 13, teléfono 0414-7607992, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se amplía a presentaciones cada 60 días por la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Notifíquese a las Victimas. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.ASI SE DECIDE.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones CONTEWNODAS EN EL ASUNTO: : YP01-P-2009-000356, seguido a las acusadas: YOSANNI CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.382, y DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.630, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSANGEL VALDERREY Y EGLEE ARRIOJAS ROJAS, en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los ocho 08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (02 -12 -2014). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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