REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000433
ASUNTO: YP01-P-2011-000433
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Dr. Romely Malpica fiscal Segunda del Ministerio Publico
DEFENSA: Dr. Maria Belén López, defensor Publico Primera Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA.
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente Asunto: : YP01-P-2011-000433 , por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 04 de noviembre de 2014, siendo las 9:00, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, de la víctima, del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica y el Defensor Publico Segundo Penal Comisionado, Abg. María Belén López. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido en virtud de encontrarse presente en sala la víctima ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, residenciada en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, se le impone de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: “El no me ha amenazado mas, nos llevamos bien, hicimos las pases, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOSA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto de la Constitución. Es todo.” Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo desea hacer uso de una de ellas, como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOSA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que me imponga este tribunal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público y la victima manifiestan su opinión favorable. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir labor social en el consejo comunal designado por la fiscalía segunda del Ministerio Público y presentar constancia de ello. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/02/2015 a las 09:00 a.m
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente fecha 04 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir labor social en el consejo comunal designado por la fiscalía segunda del Ministerio Público y presentar constancia de ello. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/02/2015 a las 09:00 a.m. ASI SE DECLARA.…”
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir labor social en el consejo comunal designado por la fiscalía segunda del Ministerio Público y presentar constancia de ello. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/02/2015 a las 09:00 a.m. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOSA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que me imponga este tribunal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público y la victima manifiestan su opinión favorable. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.214.192, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, por el simoncito, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA MILLAN MOYA, por el lapso de 03 meses, con la condición de cumplir labor social en el consejo comunal designado por la fiscalía segunda del Ministerio Público y presentar constancia de ello. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 04/02/2015 a las 09:00 Am ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (02 - 12-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
DR. ARIANYS RODRIGUEZ
|