REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001802
ASUNTO: YP01-P-2011-001802
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto, defensor Publico Quinta Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: DEMILYS GUTIERREZ,
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, 29 de octubre de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano: YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DEMILYS GUTIERREZ, por el lapso de 06 meses, con la condición de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, así como una labor social. de conformidad con el artículo 300 0rdinal 3º y 301, en armonía con el 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En beneficio de los ciudadanos;
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 29 de octubre de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DEMILYS GUTIERREZ, por el lapso de 06 meses, con la condición de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, así como una labor social. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto, el acusado de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima DEMILYS GUTIERREZ, quien manifestó el ciudadano no se ha metido mas conmigo, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia, escuchada a la victima y revisado el sistema juris 2000 donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones así como las imágenes fotográficas y la constancia del consejo comunal, que acreditan el cumplimiento de lo impuesto por este juzgado por parte del acusado de autos, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente en fecha 29 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano: YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DEMILYS GUTIERREZ, por el lapso de 06 meses, con la condición de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, así como una labor social. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
…”Ahora bien la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el ARTÍCULO 108 0rdinal 6º EJUSDEM, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadano: YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.663, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la florida, calle la gloria, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO: SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (02 - 12- 2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
DR. ARIANYS RODRIGUEZ
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