REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-002810
ASUNTO: YP01-P-2011-002810
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de
VÍCTIMA: NUGLES JOSE LOPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal,
FISCAL: Dr. YONIRAY LUGO, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Dr. MARIA BELEN LOPEZ , Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los actos fundamentales del proceso penal, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ.
DE LA REVISION DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha viernes 07 de noviembre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ. Estando presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Yoniray Lugo, el Defensor Público Segundo Penal Comisionado Abg. Maria Belén López y el acusado. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada pero no asistió al presente acto, no teniendo objeción por las partes en realizar el presente acto, el cual de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Maria Belén López, Defensor Público Segundo Penal Comisionado, quien expone: “esta defensa solicita no se admita la acusación realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto el día que mi defendido realizó el procedimiento para solamente identificar a la presunta victima, es decir, tomo sus datos personales, cumpliendo con su obligación, bajo directrices emanadas del Ministerio Público, en ningún momento lesionó ni mucho menos privó de libertad a ninguna persona, es por ello que rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación realizada, por el Ministerio Público, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento del asunto de conformidad, con lo establecido en el articulo 3000 ordinal 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este tribunal no considere procedente dicha petición, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, admita las testimoniales que a continuación ofrezco: Milagros Cequea, quien reside en el sector el trono y puede ser ubicada en el comando de la policía, Zapata Yonny, quien puede ser ubicado en el Instituto Inces del estado Delta Amacuro; Zacarias Carlos, quien puede ser ubicada en la policía estadal y Aray Córcega, quien puede ser ubicado en el comando de la policía del estado Delta Amacuro. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de formal acusación, observa este juzgador que de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ciertamente esta acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello considerando, que el escrito acusatorio posee los requisitos establecidos en la ley, teniendo una especificación de la hoy acusada, asimismo una declaración clara y precisa de las circunstancia en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción que lo llevaron a dicho acto conclusivo, el precepto jurídico aplicable a los hechos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, por lo que este tribunal admite totalmente la presente acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la medida cautelar acordada en audiencia de presentación. En relación a lo manifestado por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, asimismo se admiten las testimoniales solicitadas en esta sala de audiencias. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delitos precalificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy está siendo acusada. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, manifestando libre de apremio y coacción no admitir los hechos y solicitar el pase a juicio. Es todo”. Escuchado lo manifestado en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa. CUARTO: Notifíquese a la victima. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
DE LA MOTIVACIO Y HECHOS ACREDITADOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal pernal este tribunal primero de control determino lo siguiente;
La representante del ministerio Publico Dr. Yoniray Lugo, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; NUGLES JOSE LOPEZ. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia del acta. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal, el acusado; GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con la formalidad de ley la Dr. Maria Belén López, Defensor Público segunda Penal Comisionado, quien expone: “esta defensa solicita no se admita la acusación realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto el día que mi defendido realizó el procedimiento para solamente identificar a la presunta víctima, es decir, tomo sus datos personales, cumpliendo con su obligación, bajo directrices emanadas del Ministerio Público, en ningún momento lesionó ni mucho menos privó de libertad a ninguna persona, es por ello que rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación realizada, por el Ministerio Público, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento del asunto de conformidad, con lo establecido en el articulo 301 ordinal 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este tribunal no considere procedente dicha petición, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, admita las testimoniales que a continuación ofrezco: MILAGROS CEQUEA, quien reside en el sector el trono y puede ser ubicada en el comando de la policía, , quien puede ser ubicado en el Instituto Incas del estado Delta Amacuro; ZAPATA YONNY ZACARIAS CARLOS, quien puede ser ubicada en la policía estadal y Aray Córcega, quien puede ser ubicado en el comando de la policía del estado Delta Amacuro. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
por lo antes expuesto este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de formal acusación, observa que de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ciertamente está acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello considerando, que el escrito acusatorio posee los requisitos establecidos en la ley, teniendo una especificación de la hoy acusada, asimismo una declaración clara y precisa de las circunstancia en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción que lo llevaron a dicho acto conclusivo, el precepto jurídico aplicable a los hechos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la medida cautelar acordada en audiencia de presentación. En relación a lo manifestado por la defensa, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, asimismo se admiten las testimoniales solicitadas en esta sala de audiencias.
Se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delitos precalificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy está siendo acusada. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, MANIFESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR EL PASE A JUICIO. Es todo”
Por cuanto el acusado; JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, manifestó sin coacción alguna y a viva voz no admitir los hechos, SE ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE CONCURRA EN EL TÉRMINO COMÚN DE CINCO DÍAS AL TRIBUNAL DE JUICIO. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código organico procesal penal Así se declara
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio , así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º Constitucional .
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA.. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ. .SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones contenidas en el ASUNTO: YP01-P-2011-002810, seguida al acusado; JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY; titular de la cedula de identidad Nº 9.864.616, domiciliado en Hacienda del Medio, Sector II, Vereda Nº 08, Casa Nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUGLES JOSE LOPEZ, en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (5) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO CORRESPONDIENTE, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los ocho 08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (02 -12 -2014). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ