REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002867
ASUNTO: YP01-P-2013-002867
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-13.403.264,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FISCAL: Dr. Eugenia Fiore, fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA:Dr. Elizondo Rodríguez , defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: CABRAL YULIMAR DEL VALLE.

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente Asunto; : YP01-P-2013-002867, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE. En esa oportunidad procesal se decreta a favor del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 29 de octubre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore, del Defensor Público Sexto Penal Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo y del acusado. Se deja constancia en relación a victima, se oficio al cne y en la dirección aportada, de cuerdo a la consignación de la boleta por parte de alguacilazgo, manifestaron no conocer su paradero, realizando el tribunal las diligencias pertinentes para que la misma compareciera, no haciendo posible su comparecencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto sin su presencia, no teniendo objeción por las partes. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE.Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado al ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, así como de la revisión de la presente causa no se observa inspección técnica del lugar ni informe psicológico que acrediten dichos delitos, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público observa esta juzgadora que no existen nuevos elementos incorporados a la investigación, por lo que rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al cicpc a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente en fecha 29 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE. En esa oportunidad procesal se decreta a favor del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

…”Ahora bien la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el ARTÍCULO 108 0rdinal 6º EJUSDEM, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABRAL YULIMAR DEL VALLE. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES, titular de las cédula de identidad numero: V-13.403.264, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano ROENNY JOSE MARICHALES. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO: SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (02 - 12- 2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

DR. ARIANYS RODRIGUEZ