REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-009090
ASUNTO: YP01-P-2014-009090
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. (CORPOLEC)
DELITO: PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem
FISCAL: Dr. Juan Carlos López Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Zully Sarabia, defensora pública Sexta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se recibió escrito de la Dr. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados, MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, plenamente identificados en autos, contentivo de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de: Peculado Doloso y Peculado de Uso. Asimismo solicita le sean otorgadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA de Libertad de conformidad con el Art. 242 º3 con régimen de presentaciones cada 5 días u otra medida menos gravosa de posible cumplimiento. Constante de nueve (09) folios útiles.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo las 12:10 de la TARDE, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO, ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del estado venezolano. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. …..Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López Ramírez, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia y los imputados previos traslados desde el centro de retención de Guasina. …….(……..)….,Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída a las partes, se observa una violación flagrante del hogar domestico, así como una denuncia que dio lugar al presente procedimiento, en relación a las nulidades por cuanto, el momento procesal para pronunciarse en relación a las mismas es en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-la pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5-La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el escrito presentado por la Dr. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados, MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, plenamente identificados en autos, contentivo de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de: Peculado Doloso y Peculado de Uso. Asimismo solicita le sean otorgadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA de Libertad de conformidad con el Art. 242 º3 con régimen de presentaciones cada 5 días u otra medida menos gravosa de posible cumplimiento. .
El artículo 250 del código orgánico procesal penal establece; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

Ahora bien se desprende del acta de investigación penal, que por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Ladón, se constituye comisión con la finalidad de REALIZAR UN RECORRIDO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD EN LAS PRINCIPALES VÍAS DE ESTE MUNICIPIO CAPITAL DE TUCUPITA ESTSADO DELTA AMACURO . Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER 4500 SIN MATRICULA VISIBLE, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un CAJÓN DE FIBRA DE VIDRIO COLOR BLANCO DE DONDE SACO (02) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, EL CUAL HIZO ENTREGA A OTRO DE ELLOS QUIEN INGRESO A LA PANADERÍA ANDREA, motivo por el cual se procedió a realizar FIJACIÓN FOTOGRÁFICA , y hicieron espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordaron y previa identificación como funcionarios le solicitaron su identificación como funcionarios y su documentación personal PRESENTANDO EL CARNET DE LA EMPRESA CORPOELEC A NOMBRE DE MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa los identificamos como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente UNA HORA ANTES DE QUE LA COMISIÓN LLEGARA Y QUE OFRECIÓ DOS CAJAS MAS POR EL MISMO PRECIO DE TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MINUTOS ……..(….).., motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos o testigos ………(……)…,.
. Se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES SOLIDADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 177 CUARTO APARTE, POR NO SER LA OPORTUNIDAD LEGAL. ASI SE DECLARA

Por lo que esta juzgadora considera que la presente investigación en relación a los hoy imputados se encuentra está en etapa inicial, considerando la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que estamos ante un posible concurso real de delitos y de mayor entidad, establecen una pena en su límite, máxima de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, considerando que existen elementos que hacen presumir su participación en los hechos, faltando recabar en esta etapa inicial de investigación por parte del titular de la acción penal, por lo que este Tribunal, razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, toda vez que NO han variado los extremos, del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el de mayor entidad establece una pena en su límite Máximo de diez años de prisión, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el ánimo, del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado y el peligro de obstaculización, ya que la investigación en este caso está iniciando y faltan actuaciones por practicar, por cuanto los imputados pueden influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Así se declara.
por lo antes expuesto se Declara sin lugar, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad presentada por la Dr. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados, MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, plenamente identificados que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de: Peculado Doloso y Peculado de Uso. Por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Notifíquese a cada de las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Declara sin lugar, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad presentada por la Dr. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados, MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, plenamente identificados que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de: Peculado Doloso y Peculado de Uso. . Por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (03 - 12- 2014). Años: 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ