REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011024
ASUNTO : YP01-P-2014-011024


RESOLUCION NRO. 578- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 1.951.497.
DEFENSOR: DRA. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Auxiliar Penal Comisionada por la Defensa Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271.
DELITO: Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, imputo al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, la presunta comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014) el precitado ciudadano fue aprehendido por el oficial Luis Figueredo en compañía del oficial Alcila Jean Carlos, ambos adscritos a la coordinación de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia en su acta policial entre otros particulares de las siguientes: Estando bajo juramentado y de conformidad con el artículo, 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 113,114,115,116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “ Siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-012, asignado al Cuadrante Nº 07, a la altura de la calle Tucupita, nos abordo un sexagenario de una manera muy nerviosa quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, de la cedula de identidad 1.951.49, informándonos que dos sujetos le habían robado la cantidad de mil bolívares aproximadamente y que los mismos había agarrado corriendo hacia calle bolívar, dicha persona se monto accedió a abordar la unidad policial y procedimos a realizar recorridos por la zona indicada por el sexagenario, específicamente en Calle Manamo frente una Tasca-Restaurando propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad asiática, que colinda con la sede del partido político COPEI, el sexagenario nos señala una persona de sexo masculino identificándolo como una de las personas que lo había robado hace unos minutos atrás, inmediatamente previa identificación policial nos acercamos hasta el mismo, informándole el Oficial Arcila Jean Carlos que si portaba algún objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir lo sacara a relucir ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal se le iba a realizar una inspección de persona no sacándolo a la relucir nada por lo que de inmediato se le realiza la inspección de persona encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares en Billetes que cargaba los cuales ese sujeto le había robado conjuntamente con otro, acto seguido le informo al ciudadano que queda detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 44° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 06 de diciembre del año 2014, en el Municipio Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, a poco de haberse cometido el hecho y que el mismo fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que le habían robado momentos antes. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo es un delito grave que atenta contra dos derechos fundamentales, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: acta policial de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014) en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jesús Gregorio Shalon Rodríguez, suscrita por el oficial Jean Carlos Alcila en la cual señala entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-012, asignado al Cuadrante Nº 07, a la altura de la calle Tucupita, nos abordo un sexagenario de una manera muy nerviosa quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, de la cedula de identidad 1.951.49, informándonos que dos sujetos le habían robado la cantidad e mil bolívares aproximadamente y que los mismos había agarrado corriendo hacia calle bolívar, dicha persona se monto accedió a abordar la unidad policial y procedimos a realizar recorridos por la zona indicada por el sexagenario, específicamente en Calle Manamo frente una Tasca-Restaurando propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad asiática, que colinda con la sede del partido político COPEI, el sexagenario nos señala una persona de sexo masculino identificándolo como una de las personas que lo había robado hace unos minutos atrás, inmediatamente previa identificación policial nos acercamos hasta el mismo, informándole el Oficial Arcila Jean Carlos que si portaba algún objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir lo sacara a relucir ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal se le iba a realizar una inspección de persona no sacándolo a la relucir nada por lo que de inmediato se le realiza la inspección de persona encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares en Billetes que cargaba los cuales ese sujeto le había robado conjuntamente con otro, acto seguido le informo al ciudadano que queda DETENIDO por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 44° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, acta de entrevista rendida por el ciudadano González Dávila Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.951.497,, rendida por la Policía del estado delta Amacuro, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…nos salieron dos muchachos uno morenito, flaco, alto, con una camisa de color blanca, y un pantalón de color azul, me agarro por el cuello y el otro me revisaba los bolsillos y me robaron como mil bolívares que cargaba en los bolsillos del pantalón…”, acta de entrevista de la ciudadana Lizbeth González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25-124.030, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señala: y al cruzar en calle Tucupita, unos chamos agarraron a mi papa y le robaron un dinero que el traía….” Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas distinguida con el nro. 103-2014, de doscientos veinte (220) bolívares; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por el hoy imputado pudiera subsumirse dentro del tipo penal precalificado por el representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Robo, que este tipo penal es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 06 de diciembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. AILEEN MEDRANO