REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004089
ASUNTO : YJ01-X-2013-000010


RESOLUCION NRO. 575-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09/11/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Misteriosa, casa de madera de color verde, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04268954574, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.053.045.
IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 12-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector La Plaza, calle Colón, casa Nro. 06, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.665.
DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Recibidas como ha sido la presente solicitud del defensor privado DR. ELVYS ARBELAEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 12-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector La Plaza, calle Colón, casa Nro. 06, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.665, de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada por este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo aprehendido el investigado GUSTAVO HERRERA, siendo aprehendido en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014) y oído y debidamente impuesto por ante el Juez natural en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014) y por cuanto el Ministerio público, no presentó acto conclusivo, conforme las previsiones del artículo 236 de la norma adjetiva penal, que cursan en autos y vista la solicitud presentada por el defensor privado DR. ELVIS ARBELAEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal emitió decisión en la cual se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación, en relación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 12-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector La Plaza, calle Colón, casa Nro. 06, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.665, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con motivo de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Díaz Pérez y el Estado Venezolano, hecho suscitado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la Comunidad de Manoa, del estado Delta Amacuro, aproximadamente a las 04:00 hora de la tarde, cuando el ciudadano Evaristo Fidel Díaz Pérez, fue despojado de 95.000 mil bolívares, el motor y la embarcación, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Decretándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), emitiéndose las respectivas ordenes de aprehensión y oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- delegación Delta Amacuro a los fines de que se hiciese efectiva la aprehensión del precitado ciudadano.


En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación Delta Amacuro, mediante el cual remite actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO HERRERA, por lo que el Tribunal fija para el mismo día dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014) la audiencia a los fines de oír al imputado, celebrada la audiencia y oyéndose a todas las partes se emitió decisión en la cual se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, el contenido de la decisión es del siguiente tenor: “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena el presente asunto sea ventilado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Segundo: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.665, fecha de nacimiento 12/02/1975, domiciliado en la urbanización 08 casa Nº 0, calle Colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, grado de instrucción Primer año, de oficio Contratista de la Alcaldía de Temblador – estado Monagas, teléfono 0424-9111823, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa, de la Libertad Sin Restricciones. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”


En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por la defensa privada mediante la cual solicitaba el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en contra de su defendido por este Juzgado y que se le acordase la libertad inmediata, por cuanto transcurrido los 45 días y el Ministerio Público no ha presentado el escrito acusatorio.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad inmediata en virtud de que la representante del Ministerio Público no presento el escrito acusatorio indicando en su solicitud textualmente lo siguiente: Quien suscribe, ABOG. ELVYS ARBELAEZ, Inpre Nro. YJ01-X-2013-00010, me dirijo a su competente autoridad a objeto de exponer: Visto que en fecha 16 de octubre del año 2014, se realizó la imputación de mi defendido y hasta la presente fecha de representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado su acusación pasando más de 45 días establecido en la normativa legal solicito de este juzgado la inmediata libertad de mi defendido Gustavo Herrera de conformidad con el artículo 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala entre otras cosas: Vendido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad…” Por tal motivo solicito jurando la urgencia del caso la libertad del ciudadano Gustavo herrera. Es justicia…” Ahora bien se observa que la normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa que el artículo 236 establece, que una vez vencido el lapso que prevé la ley para presentar el acto conclusivo si el Fiscal no cumple con esa obligación, el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha han transcurrido un total cincuenta y dos (52) días, lapso este que supera lo previsto en el artículo 236, de cuarenta y cinco (45) días para mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que de manera excepcional establece norma para los procesos penales. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora revisa la media judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012) y la sustituye por otra menos gravosas de las contenida en el artículo 242 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 12-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector La Plaza, calle Colón, casa Nro. 06, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.665, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que con el régimen de presentaciones cada quince (15) días se puede garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, por lo que se procede a imponer al ciudadano GUSTAVO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.665, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a la norma contenida en el cuarto aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 12/12/2014, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 12-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector La Plaza, calle Colón, casa Nro. 06, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.665, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el cuarto parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Fiscal no presento acto conclusivo alguno, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 5º Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de no acercarse a la presunta víctima de los hechos objetos de la presente investigación, Líbrese Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el abogado ELVYS ARBELAEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.665.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA,


Abg. AILEEN MEDRANO