REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001352
ASUNTO : YP01-P-2014-001352
RESOLUCION No. 584-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELIS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABG. DAYSI PINTO.
IMPUTADOS: DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 11-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Doris Gascon (v) y Digno Hernández (v), de profesión u oficio obrero de la Distribuidora Jolmaca, grado de instrucción bachiller, residenciado en Janokosebe, calle N° 01, de casa S/N de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Gascon (v) y Justiniano Marcano (v), de profesión u oficio mata tigres, grado de instrucción bachiller, residenciado en Aguas Negras, Vía Principal, Frente a la Licorería Anny, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911 y YONDI JOSE CENTENO PULIDO, Venezolano, natural de Tucupita, perteneciente a la etnia warao, fecha de Nacimiento: 09-01-1998, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eliana Pulido (v) y José Centeno (v), de profesión u oficio obrero de Difruca, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Janokosebe, calle N° 02, de casa S/N de color violeta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120762.
VICTIMA: ELLOS MISMOS.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 11-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Doris Gascon (v) y Digno Hernández (v), de profesión u oficio obrero de la Distribuidora Jolmaca, grado de instrucción bachiller, residenciado en Janokosebe, calle N° 01, de casa S/N de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Gascon (v) y Justiniano Marcano (v), de profesión u oficio mata tigres, grado de instrucción bachiller, residenciado en Aguas Negras, Vía Principal, Frente a la Licorería Anny, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911, quienes comparecieron a la audiencia de verificación de condiciones realizada en fecha 4 de diciembre de 2014, a quienes este tribunal les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en audiencia de presentación de fecha 25 de febrero de 2014, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba seis (6) meses, y como condición impuesta las presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, dar charlas en la Escuela de Janokosebe sobre violencia. Observando quién aquí decide que en fechas 26 de agosto de 2014 se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por el defensor público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN anexando constancia de cumplimiento de la labor social impuesta al ciudadano DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCÒN. Asi mismo en fecha 4 de diciembre de 2014 el ciudadano MERLIN SAVIER MARCANO GASCÒN presento constancia de cumplimiento de la labor social impuesta, ambos ciudadanos además presentaron reseñas fotográficas, y al revisar el sistema Juris 2000 se observó que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas. Cumplido el mismo conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos: La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de los ciudadanos DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON y YONDI JOSE CENTENO PULIDO, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 a.m horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, toda vez que los mismo se encontraran involucrados en una riña colectiva donde se golpearon mutuamente entre ellos causándose lesiones físicas, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho días, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 11-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Doris Gascon (v) y Digno Hernández (v), de profesión u oficio obrero de la Distribuidora Jolmaca, grado de instrucción bachiller, residenciado en Janokosebe, calle N° 01, de casa S/N de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, quien de seguidas manifestó. “Yo admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.”. Es todo.” MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Gascon (v) y Justiniano Marcano (v), de profesión u oficio mata tigres, grado de instrucción bachiller, residenciado en Aguas Negras, Vía Principal, Frente a la Licorería Anny, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911, quien de seguidas manifestó. “Yo quiero decir que nos quitaron las carteras con nuestros documentos personales y los papeles de la moto, doscientos bolívares, mi teléfono Vetelca táctil y la moto y los funcionarios nos dijeron que se lo iban a entregar a nuestros familiares y ellos fueron para allá y no quisieron entregárselo, yo solicito señora juez solicito que me hagan entrega de mi documentos personales y mi moto. Y admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Es todo.” y YONDI JOSE CENTENO PULIDO, Venezolano, natural de Tucupita, perteneciente a la etnia warao, fecha de Nacimiento: 09-01-1998, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eliana Pulido (v) y José Centeno (v), de profesión u oficio obrero de Difruca, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Janokosebe, calle N° 02, de casa S/N de color violeta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120762, quien de seguidas manifestó. “Yo admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa solicita que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos han manifestado estar de acuerdo y ofrecen como reparación del daño dar charlas sobre la Violencia en la Comunidad de JANOKOSEBE, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados fueron detenidos el día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 a.m horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, toda vez que los mismo se encontraran involucrados en una riña colectiva donde se golpearon mutuamente entre ellos causándose lesiones físicas, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda si lugar el procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de SEIS (06) MESES, culminando en fecha 15 de Agosto de 2014, a las 10:00 a.m horas de la mañana, quienes deberán cumplir con la condiciones: 1.- Un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Dar Charlas en la Escuela de Janokosebe sobre la violencia, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ELLOS MISMOS, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.




NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación se les acordó a los imputados medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba seis (6) meses, y como condición impuesta las presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, dar charlas en la Escuela de Janokosebe sobre violencia. Observando quién aquí decide que en fechas 26 de agosto de 2014 se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por el defensor público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN anexando constancia de cumplimiento de la labor social impuesta al ciudadano DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCÒN. Asi mismo en fecha 4 de diciembre de 2014 el ciudadano MERLIN SAVIER MARCANO GASCÒN presento constancia de cumplimiento de la labor social impuesta, ambos ciudadanos además presentaron reseñas fotográficas, y al revisar el sistema Juris 2000 se observó que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas. Por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 11-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Doris Gascon (v) y Digno Hernández (v), de profesión u oficio obrero de la Distribuidora Jolmaca, grado de instrucción bachiller, residenciado en Janokosebe, calle N° 01, de casa S/N de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Gascon (v) y Justiniano Marcano (v), de profesión u oficio mata tigres, grado de instrucción bachiller, residenciado en Aguas Negras, Vía Principal, Frente a la Licorería Anny, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911, por la presunta comisión de delito LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano.
Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 25-02-2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 11-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Doris Gascon (v) y Digno Hernández (v), de profesión u oficio obrero de la Distribuidora Jolmaca, grado de instrucción bachiller, residenciado en Janokosebe, calle N° 01, de casa S/N de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Maritza Gascon (v) y Justiniano Marcano (v), de profesión u oficio mata tigres, grado de instrucción bachiller, residenciado en Aguas Negras, Vía Principal, Frente a la Licorería Anny, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ELLOS MISMOS. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a los ciudadanos: DIEGO JOSE HERNANDEZ GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.087, MERLIN SAVIER MARCANO GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.911, por el presente asunto YP01-P-2014-001352, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-00352, de fecha 23 de Febrero de 2014, por el delito de LESIONES RECIPROCAS, de conformidad con el artículo 424 en concordancia con el artículo 413, 415 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ELLOS MISMOS. CUARTO: Ofíciese a la Escuela Janokoebe a los fines que se sirvan informar con carácter urgente si el ciudadano YONDI JOSE CENTENO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120762, cumplió con la labor social de dar charlas alusivas a la violencia. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. BRIZEIDE OLIVARES