REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000107
ASUNTO : YJ01-X-2014-000064
RESOLUCION No. 594-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ JUEZ TERCERA DE CONTROL del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PUBLICA. ABG. MARIA BELEN LOPEZ
IMPUTADO: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO).
INTERPRETE: ARACELYS BRITO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano IMPUTADO: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

IMPUTADO: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado ROSMELYS MALPICA, expuso: Ratificó la orden de aprehensión solicitada en fecha 23 de enero de 2013, solicito se mantenga Medida privativa Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012, los ciudadanos: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS alias el gordo, RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, alias el “indio Norberto” y ELVIS JOSE RAMIREZ, hoy imputado por el Ministerio público, apodado “Ringa”, comenzaron a golpear a Ender este comenzó a defenderse, accionando el arma de fuego RODRIGUEZ YANEZ JOSE LUIS en dos oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano ENDER, cayendo este al suelo. Posterior a ello salieron todos corriendo del lugar, hecho ocurrido en la Plaza José María Vargas, siendo aproximadamente a la Una de la madrugada del día 24 de Noviembre de 2012. Es en base a estas circunstancias que se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. El Ministerio Público solicita medida privativa judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado en compañía de su traductor, identificándose el imputado como NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no querer declarar y manifestó: “Yo me encontraba trabajando en el INCE militar min dedicación era a mis estudios, a mi trabajo y a mi boxeo y yo no tengo nada que ver con eso a los mejor muchas personas por envidia me metieron allí en este problema porque me quieren ver en problemas, y yo lo que hacía era trabajar porque mi familia es de bajo recurso. Es todo.”
A continuación la defensora Abg. María Belén López, expuso: Esta defensa previa conversación con mi defendido y revisada la acta que conforma el presente asunto, en primer lugar va a solicitar, con ocasión ha que mi defendido es de rasgos indígenas es menester para esta defensa solicitar de conformidad con el articulo 138 y 140 de la Ley de Pueblo y Comunidades indígenas a los fines de garantizar la defensa del mismo se le practique el informe socio-antropológico a mi defendido según los hechos ocurridos en fecha 24-11-2012, mi defendido para esa fecha y momento se encontraba trabajando para una empresa denominada CORPOSERVICA, al lado de su padre Norberto José Rodríguez Rojas, como vigilante en el INCE militar, circunstancias esta que lo excluye por completo de la presunta participación a la cual hace mención la Fiscalía del Ministerio Publico, mi defendido para esa fecha se encontraba residenciado en el sector Alexis Marcano y menciona conoce solo de vista a ciertos vecinos o moradores de ese sector, cabe resaltar mi defendido no tiene conducta predelictual es decir nunca ha estado detenido, tampoco se le conoce con ningún apodo o sobrenombre o mucho menos como el indio, es importante hacer mención que ninguno de los integrantes de su grupo familiar ha estado detenido, de las actas se desprende que existen varias declaraciones de presuntos testigo que en su gran mayoría hacen mención que los responsables de ese homicidio responde a los nombres y sobrenombre tales como: el gordo, chuchu y Elvis, es decir que entre esas personas se encuentra el culpable, tales testimonios corresponde a los ciudadanos Rojas Rafael Antonio, el cual riela al folio 51, el testimonio Kendy José Tineo que riela en el folio 57, pero el más importante es el del hoy occiso que riela en el folio 49 correspondiente al ciudadano Julio Rodríguez que hace mención de que específicamente el ciudadano chuchu y los describes, Elvis y también lo describe son presuntamente los responsables y que le dieron muerte a su hijo, la defensa de conformidad con el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencias a practicar solicitara constancia de trabajo de mi defendido a los fines de demostrar las circunstancia planteada al inicio de mi exposición, hasta esta oportunidad procesal no existe elementos incriminatorios alguno que de manera racional permita estimar que mi defendido sea participe, coautor o cooperador del homicidio ocurrido y que ha sido objeto de la presente investigación, es menester para esta defensa solicitar que en el presente asunto se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 44 Constitución en su defecto se decrete una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 y en base a los establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto a trabes del principio de inmediación podemos observa que mi defendido se encuentra en un estado de salud quebrantado solcito el traslado para el médico. Solicito copia del acta. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y la defensora en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación, inicia en fecha 24 de noviembre de 2012, en virtud de llamada telefónica recibida por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se le informa que en Calle Sucre con Arismendi, en plena vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó herida por paso de un proyectil por arma de fuego, con orifico de entrada sin salida en la región temporal derecha y una herida con entrada y salida en el brazo izquierdo, siendo este identificado según las investigaciones, como el ciudadano: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. En este orden de ideas, se desprende de las actas de investigación y entrevistas rendidas por JULIO RODRIGUEZ, padre del occiso quien señala que su hijo, sostuvo discusión ese día con varios sujetos apodados El Gordo, Chuchu y Elvis. Por lo que a lo largo de la investigación, se lograron entrevistar a varias personas presentes en el lugar, quienes fueron testigos presénciales de la discusión sostenida previa a la muerte del hoy occiso, señalando entre los testigos OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien presenció también la discusión, indicando que incluso El Gordo, salió en compañía de Elvis a buscar una pistola ese día, indicando el testigo que los ciudadanos que sostuvieron discusión con el hoy occiso fueron el Gordo, Chuchu y Elvis, así mismo se desprende de las actas que uno de los testigos, Erick Castro, que luego de la discusión que tuvieron Chuchu, Elvis, El Gordo y Norberto alias el indio norberto, quienes golpearon a Elvis, posterior a eso Chuchu saco un arma y le disparo dos veces, cayendo al suelo, salieron corriendo los cuatro del lugar, indicando que eso ocurrió el sábado en horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2012, declaración ratificada por Bermúdez Velásquez Luís Felipe, por lo que a partir de ese momento se resguarda la evidencia colectada en el lugar del suceso entre estos las prendas de vestir que portaba el hoy occiso, así como una concha de bala calibre 3.80. Analizados dichos elementos y la precalificación jurídica dada por la Fiscal Segunda como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. Con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que el imputado de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto responsable del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en lo expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento especial solicitado por la Fiscalia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La aplicación del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público recabe los elementos inculpatorios o exculpatorios del hoy imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal penal se ACUERDA Y RATIFICA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO). TERCERO: Notifíquese a los familiares del hoy occiso. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, DIRIGIDA AL Director del centro de Retención y resguardo de Guasina de esta ciudad. QUINTO: Ofíciese a la presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se sirva diligenciar los honorarios de la ciudadana Francisca Javier, titular de la cedula de identidad Nº 5.234.864, teléfono de contacto 0416-1016-787, quien actuó en este acto como interprete warao. (Se anexa copia de la cedula). SEXTO: Se acuerda el traslado del hoy imputado para el médico al Hospital Dr. Luis Razzetti para el día de mañana 18 de Diciembre de 2014, a las 08:00 a.m horas de la mañana de conformidad con el artículo 83 de la Constitución y para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado debiendo ser trasladado con las seguridades del caso y su posterior reintegro a su sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerda el informe socio-antropológico, de conformidad con los artículos 138 y 140 de la Ley de Pueblo y Comunidades indígenas y para ello se acuerda oficiar a IRIDA. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZA

ABG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES