REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006991
ASUNTO : YP01-P-2014-006991
RESOLUCION NRO 600-2014
JUEZ: TERESA RODRIGUE GUTIERREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDE OLIVARES
SOLICITANTE: Robersy Josefina García Calzadilla, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, en representación apoderada del ciudadano: HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

Por recibida solicitud la cual fuera presentada por la ciudadana: ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número v.- 24.845.761, escrito mediante el cual solicita la entrega de un vehículo manifestando ser la apoderada del ciudadano: HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, en su carácter de propietario, cuyas características son las siguientes: Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175, el cual fue retenido desde el 24/08/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 3 del Estado Delta Amacuro, el mismo guarda relación con el presente asunto.


En fecha 5 de noviembre de 2014 la Fiscal Segunda del Ministerio Abg. ROSMELIS MALPICA, NEGO LA ENTREGA del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175, por cuanto considera que el vehículo tipo camión incautado en fecha 24-8-2014 en posesión del imputado JOSE GREGORIO VALDERREY ANTOIMA, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho de tránsito en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ… Es de hacer notar que de la revisión del acta de audiencia de presentación realizada al ciudadano imputado JOSE GREGORIO VALDERREY ANTOIMA, el delito precalificado por la Fiscal fue por LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal.


Así mismo se puede observar que la solicitante ciudadana ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, presentó el poder otorgado por el ciudadano HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, que la faculta como apoderada para solicitar el vehículo en mención, así como documento originales que acredita como legitimo dueño al ciudadano HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, escrito mediante el cual solicita la entrega de un vehículo manifestando ser la apoderada del ciudadano: HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, en su carácter de propietario, cuyas características son las siguientes: Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175,no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, la Fiscal Segunda NEGO LA ENTREGA del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175, por cuanto considera que el vehículo tipo camión incautado en fecha 24-8-2014 en posesión del imputado JOSE GREGORIO VALDERREY ANTOIMA, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho de tránsito en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ…

Es de hacer notar que de la revisión del acta de audiencia de presentación realizada al ciudadano imputado JOSE GREGORIO VALDERREY ANTOIMA, el delito precalificado por la Fiscal fue por LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. Así mismo se puede observar que la solicitante ciudadana ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, presentó el poder otorgado por el ciudadano HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, que la faculta como apoderada para solicitar el vehículo en mención, así como documento originales que acredita como legitimo dueño al ciudadano HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, observando que no están siendo solicitados por ninguna autoridad policial ni judicial, por lo que no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega de los referidos bienes, que fue retenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal No. 3 del estado Delta Amacuro.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de documentos que acreditan la cualidad de la solicitante como apoderada del legítimo dueño HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA y a criterio de esta juzgadora no existe impedimento legal alguno para hacer entrega del mismo ni de las actuaciones se verifica que los objetos solicitados, haya sido requerido por algún órgano de investigación policial, por lo que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175, a la ciudadana ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, apoderada del ciudadano: HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, con la obligación de presentarlos ante la fiscalía o este Tribunal las veces que sea necesario hasta que concluya la investigación. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Cabina, Año: 1993, Color: Blanco, Placa: 184-XLF, Serial de Carrocería: AJF3PP30175, a la ciudadana ROBERSY JOSEFINA GARCÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.845.761, apoderada del ciudadano: HELDER ANGELO LEAO DE SOUSA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, con la obligación de presentarlos ante la fiscalía o este Tribunal las veces que sea necesario hasta que concluya la investigación. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal No. 3 del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. BRIZEIDE OLIVARES