REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011348
ASUNTO : YP01-P-2014-011348
RESOLUCION No.603-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ JUEZ TERCERA DE CONTROL del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ en representación de la Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. LUIS JAVIEL GONZALEZ Y JESUS ARGENIO GONZALEZ
IMPUTADO: MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas,
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano IMPUTADO: MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

IMPUTADO: MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal JUAN CARLOS LOPEZ en representación de la Fiscal Segunda, del Estado Delta Amacuro, expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL RIVAS por cuanto fue aprehendido, en fecha 19/12/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 del comando de Zona Nro, 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, conforme a las circunstancias que se desprenden de acta policial Nro. GNB-CZ61-DVF61-EVFV-SIP-646-2014, de fecha 19/12/2014, encontrándose en patrullaje fluvial, en funciones propia de los servicios institucionales, en el sector Saína, parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una (01) embarcación que navegaba en sentido Barrancas- Curiapo, les hicimos señas para que se detuviera la embarcación, al hacerlo se acercaron con los seguridades del caso, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, de color negro, cabello corto, contextura delgada, solicitándole mostrara algún elemento de interés criminalístico oculto dentro de su ropa, manifestando el mismo no poseer ninguna, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni dentro de su vestimenta, De acurdo a lo establecido en el articulo 193 ejusdem, se comprobó que se trata de una embarcación tipo curiara, de hierro de color rojo, sin nombre y si matricula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5, metros de manga, y 0,5 metros de puntal, con un motor fuera de borda arca Yamaha, de 75,hp, serial no visible, se procedió a realizar la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron seis (06) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior poseía una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado gasolina, para un total general de 1.320 litros aproximadamente y tres (3) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior una sustancia de color azulada de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado Gasoil para un total general de 660 litros aproximadamente, con un total general de 1.980 litros de presunto combustible. Acto seguido se solicito la permisología, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que por la zona no se cuanta con testigos del procedimiento. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, de conformidad con el artículo 234 del COPP. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el imputado sea verificado por el sistema juris a los fines de verificar si no se encuentra solicitado por algún otro Tribunal. Asimismo solicito al incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los bienes y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), a los fines que se le de el uso que a bien tenga disponer a favor del estado Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

A continuación se le otorga la palabra al imputado MIGUEL RIVAS, quién expuso: “yo llevaba seis tambores legales, ellos agarraron y pusieron en la curiara mía tres tambores, yo trabajo con un señor llamado EZEQUIEL, de allí me llevaron a Curiapo y me volvieron a traer a Volcán, yo les dije que tenía una copia del peronismo y no quisieron ver los permiso míos ni nada los agarrotan y no sé que lo hicieron, es todo”. A preguntas de Fiscal contesto:” Diga Ud. a quien le pertenece la embarcación en la cual Ud. se transportaba el día que lo aprehendieron? A EZEQUIEL, el señor con el que yo trabajo, no sé el apellido. Donde puede ser ubicado esa persona que usted menciona como Ezequiel?, En barrancas en el malecón, en un rancho, no sé el apellido, debe estar en las facturas. Diga Ud. Quien posee los documentos que acreditan la autorización y demás datos de permisología de la embarcación donde Ud. se trasladaba? La factura era de EZEQUIEL. Desde donde trasladaba Ud.? De Barrancas a Cangrejito. Diga Ud. quien le entrega el combustible que le fue incautado? Ezequiel, En barrancas. Que destino llevaba ese combustible y a quien se lo iba a entregar? Ese combustible lo iba a cambiar por pescado, en cangrejito a varios botes de pescado. A un señor que le dicen el varón, Como era esa negociación de cambio de combustible por pescado? Depende de lo que vale nos dan el pescado y se vende en Barrancas, Desde cuanto tiempo Ud. se encuentra haciendo viajes de esa naturaleza? Unos cuantos meses. Cuantos viajes ha hecho? Tres a cuatro viajes. En esos tres o cuatro viajes a quien le ha entregado el combustible? A ese mismo señor que le dicen varón. Cuanto combustible llevo en esos viajes? Lo que da el permiso, seis tambores. Cuantos pescado le han entregado a cambio? 600 a 700 kilos. Qué tipo de pescado? Dorado bagre guitarrillas, Ud. sabe leer y escribir? Si. Quien le entrega los presuntos permisos? Ezequiel. Diga Ud. a que otra actividad se dedica a parte de hacer viajes? A nada. Diga Ud. según su dicho, cuánto dinero le pagas Ezequiel por ese trabajo? 5 mil bolívares por viaje, depende de la pesca. Desde cuanto tiempo trabaja para EZEQUIEL? Unos Cuantos Meses. Diga Ud. en donde vive y con quien vive? Con mi mama en la calle pino casa Nro 3, en Barrancas. Como conoció al señor EZEQUIEL? yo le dije que quería trabajar. Cuál es el nombre de la embarcación que Ud. trasportaba? COCUA. Donde se encuentra identificada? Del lado izquierdo. A preguntas del defensor Luis González responde: Donde está el permiso que le entrego el señor EZERQUIEL? Se lo entregue a la Guardia. Que hizo la Guardia con el permiso? No sé. Al momento que te agarra la guardia tu ibas solos? Iba con dos más Alexis y Gustavo. Donde están esos personas? En Barracas. A ellos no lo detuvieron contigo? No. Retuvieron algunas otra embarcación? Si de donde embarcaron la otra gasolina a mi curiara Donde te detuvieron a ti? En curiapito en el medio del rio. El lugar donde ibas a cangrejito que es eso? Una estación de pescado, es del varón. Antes de tu dedicarte a esto a que más te dedicas? Preste servicio militar en gurí. Después que saliste del servicio militar has ido a Trinidad o a Guyana? No. tú te dedicas a vender gasolina? No. Cuantos tambores de gasolina tu levabas? Seis. Tu llevabas tres tambores de gasoil. No yo no llevaba gasoil. Los que te detuvieron te pidieron dinero? No me dijeron vamos a cuadrar vamos al comando. Aparte de la gasolina tu llevabas algo más? No. Tú tienes miedo por lo que estas declarando?. Estoy nervioso. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, quien expuso: Hago del conocimiento que tal como lo señalo mi patrocinado en esta sala la transacción no la hacia el sino el señor EZEQUIEL PACHECO, efectivamente y ha sido concurrente y reiterado cuando le solicitan la documentación el muestra la copia ya que le sacan tres copias y la tercera queda en poder del que comprar. Voy a solicitar que se solicite la copia que se le otorgó al señor EZEQUIEL PACHECO. La copias que llevaba mi preferente le fue solicitad por la Guardia Nacional lo cual fue votado, al igual que su cedula de identidad, Si se le solicito dinero el dólar, no solo detuvieron una embarcación, sino dos y le pasaron tres tambores de gasolina a la embarcación de mi defendido. Voy a consignar el permiso de buque, y el documento de propiedad de la embarcación que se llama BUCOMA. Considera esta defensa que mi defendido no es peligro para obstaculizar la investigación, no se puede hablar de magnitud del daño, me opongo a la incautación de la embarcación por cuanto estamos en una etapa insipiente del proceso, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en virtud que mi defendido no tiene conducta pre delictual, es menor de 21 año. Solicito tres juegos de copias del presente asunto, es todo. Acto se le otorgas la palabra al Defensor Privado JESÚS ARSENIO GONZÁLEZ solo quiero hacer mención que por lo general cuanto uno se traslada en una embarcación se lleva en la parte de atrás los pilones que va utilizando el motor, no de gasoil por cuanto la embarcación no funciona a gasoil, sino a gasolina por lo que se notar que fue puesto ese gasoil en dicha embarcación Voy a solicitar, basado en el principio de inocencia y estado de libertad solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, la cual puede consistir en presentar fiadores, solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y los defensores en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación, de fecha 19 de diciembre de 2014 en la cual funcionarios de la Guardia Nacional en el sector Saina, Parroquia Curiapo del Municipio Antonio Díaz, lugar donde avistamos una (01) embarcación que navegaba en sentido Barrancas- Curiapo, les hicimos señas para que se detuviera la embarcación, al hacerlo se acercaron con los seguridades del caso, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, de color negro, cabello corto, contextura delgada, solicitándole mostrara algún elemento de interés criminalístico oculto dentro de su ropa, manifestando el mismo no poseer ninguna, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni dentro de su vestimenta, De acurdo a lo establecido en el articulo 193 ejusdem, se comprobó que se trata de una embarcación tipo curiara, de hierro de color rojo, sin nombre y si matricula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5, metros de manga, y 0,5 metros de puntal, con un motor fuera de borda arca Yamaha, de 75,hp, serial no visible, se procedió a realizar la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron seis (06) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior poseía una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado gasolina, para un total general de 1.320 litros aproximadamente y tres (3) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior una sustancia de color azulada de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado Gasoil para un total general de 660 litros aproximadamente, con un total general de 1.980 litros de presunto combustible. Acto seguido se solicito la permisología, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, se observa que el ciudadano MIGUEL, no presunto los documentos ni de la embarcación ni del combustible, por cuanto no encontramos en etapa de investigación y están dados los elementos de convicción.
Analizados dichos elementos y la precalificación jurídica dada por el fiscal como lo es el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que el imputado de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena en su límite superior de diez años, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto responsable del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en lo expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”







V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de hierro de color rojo, sin nombre y si matricula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5, metros de manga, y 0,5 metros de puntal, con un motor fuera de borda marca Yamaha, de 75,hp, serial no visible. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZA
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRIZEIDE OLIVARES