REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007631
ASUNTO : YP01-P-2014-007631
RESOLUCION Nº 574-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez de Primera Instancia en función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YURINAI LUGO FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YNARDI KARINA MARTINEZ SALAZAR y JEAN NICOLAS MARTINEZ SALAZAR
IMPUTADOS: ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1988, de 25 años, soltero, residenciado en casa Nº A-1, calle principal, Urb. Las Villas, sector San Juan Estado Nueva Esparta, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840 venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 18- 01- 1992, de 22 años, soltero, residenciado en barinitas Urbanización Moromoy III Estacionamiento Nro. 4, casa 26, Estado Barina, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, venezolana natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EDUIZ JOSUE MARIN, Venezolano, natural de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1991, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, residenciado en los cocos, tercera entrada casa s/n,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN
DELITO: LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 Código Penal Venezolano vigente

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1988, de 25 años, soltero, residenciado en casa Nº A-1, calle principal, Urb. Las Villas, sector San Juan Estado Nueva Esparta, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840 venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 18- 01- 1992, de 22 años, soltero, residenciado en barinitas Urbanización Moromoy III Estacionamiento Nro. 4, casa 26, Estado Barina, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, venezolana natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EDUIZ JOSUE MARIN, Venezolano, natural de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1991, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, residenciado en los cocos, tercera entrada casa s/n, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1988, de 25 años, soltero, residenciado en casa Nº A-1, calle principal, Urb. Las Villas, sector San Juan Estado Nueva Esparta, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840 venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 18- 01- 1992, de 22 años, soltero, residenciado en barinitas Urbanización Moromoy III Estacionamiento Nro. 4, casa 26, Estado Barina, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, venezolana natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EDUIZ JOSUE MARIN, Venezolano, natural de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1991, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, residenciado en los cocos, tercera entrada casa s/n.

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: Ratifico en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, seguido en contra de los ciudadanos, ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473 y EDUIZ JOSUE MARIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, por considerarlos responsable del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual riela a los folios 58 al 66 del presente asunto, asimismo se deja constancia que por el delito de trato Crueles e inhumano, se pudo determinar que las acciones, no encuadran en el tipo penal, por lo que solito el enjuiciamiento por lesiones Genéricas, conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana: YSNARDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.904.549, quien expuso: Ese día estábamos compartiendo, era la época de Semana santa, encontraban los niños, los amigos estábamos haciendo una parrilla, mi hermano estaba pegando una puerta en la casa, por motivos de seguridad, en ese momento se presentan los funcionarios de la Guardia Nacional, donde el ciudadano castillo y peña agarraron a mi hermano porque se lo querían traer para la comandancia ellos dijeron que teníamos drogas, pistolas, yo me aferre a mi hermano para que no se lo llevaran, me dijeron maldita perra, vieja, ellos no tenían orden de allanamiento para que revisaran, llamaron una patrulla y me fui con ellos, Peña bajo a mi hermano a fuerza de golpe y estaba otro efectivo que me dijo bájate maldita perra, le dije no me diga así que soy mujer, el comenzó a buscar unas esposas, porque quería esposarme, en eso el regresa y entra Castillo, me querían quitar el teléfono, metió la mano y me golpearon y me esposaron en uno de los tubos y también golpearon a mi hermano, le dije a mi hermano que lo diera, ese no es el procedimiento, nosotros quedamos esposados, nos dijeron que mi hermano era por droga y yo por resistencia a la autoridad, de lo sucedido quede sufriendo, por lo que comencé asistir al traumatólogo. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1988, de 25 años, soltero, residenciado en casa Nº A-1, calle principal, Urb. Las Villas, sector San Juan Estado Nueva Esparta, quien manifestó su deseo de declarar y expuso:” Nosotros estábamos en el comando, en eso recibimos una llamada que había un tiroteo en la esperanza, nos dirigimos al lugar en cuatro motos, al final a mano derecha estaba un ciudadano con un chopo y había una cantidad de persona considerable en la calle, cuando se le da la voz de alto lanzan el chopo, el cual se divide en dos partes, cuando la inspección se encontraban persona en estado de ebriedad, le conseguimos una bolsa de marihuana, la señora presente no las rompió en la cara y cerca de un camión blanco estaba un señor que había escondido un saco en la caja de herramienta, que era una escopeta recortada, la cual reposa en la sala de evidencia, había una gran cantidad de personas, que se encontraba agresiva y que no dejaban que se llevaran al señor, la señora evitaba que se lo llevaran y el señor que tenia la escopeta y el que tenía el chopo en vista de que andábamos en moto no podíamos llevarnos a la personas detenidas, por lo que llamamos para que nos mandaran un Toyota, se aprehendieron a los señores, se le le indico que quedarían detenidos, al conseguir la bolsa rota de marihuana, la gente se quedo un poco quieta, al llegar al comando la señora estaba alterada, que iba a la radio, se ubicaron a donde se tenía a los detenidos y desglosamos el procedimiento y le informamos que; al otro señor por la escopeta, los detenidos deben permanecer esposado en el comando, se le coloco la esposas al señor que tenia la escopeta el cual se quedo tranquilo y el otro señor y la señora comenzaron a forcejear y por eso se le hizo, la lesión en la muñeca, de repente se empujó a la señora en el procedimiento, pero se le dijo que se retirara. Es Todo. Seguidamente JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840 venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 18- 01- 1992, de 22 años, soltero, residenciado en barinitas Urbanización Moromoy III Estacionamiento Nro. 4, casa 26, Estado Barina, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, venezolana natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente EDUIZ JOSUE MARIN, Venezolano, natural de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1991, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, residenciado en los cocos, tercera entrada casa s/n, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, el cual expuso: Buenos días todos los presente, la defensa publica asistiendo a ley, a los ciudadanos ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, observa en el presente expediente que cursa al folio 13 y 14 resultados de exámenes médico forense, practicadas a las presuntas víctimas, las cuales se identifican con fecha de realización del 06-03-2014, de igual forma en la denuncia proferida por la presunta víctima en contra de mi defendido hace el señalamiento YNARDIS KARINA, a unos hechos ocurrido de fecha 02-03-2014, hechos que se encuentran relacionados con una causa en donde se encuentran involucrado las misma victimas, por presuntos delitos contra el orden público, como lo son porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y del subsumido en la ley orgánica de droga en la referida causa, que ocupo la imputación por tales hechos a los referidos ciudadanos, hoy las victimas se puede constatar que en la evaluación médico forense practicada, al ciudadano que es víctima, el día de hoy el resultado arroja que no se encontraban ningún tipo de lesión en el diagnostico forense, que se le hiciera con respecto a la ciudadana hoy víctima para ese momento no se le practico, la evaluación médico forense por razones de resistirse a practicarse los mismo, en este sentido honorable juez se puede apreciar que desde el 2 al 6 de marzo, fecha que tiene esta causa transcurrió un tiempo considerable, en el cual pudieran haberse ocasionado por cualquier tipo de circunstancia alguna lesión de carácter similar a la que arroja los exámenes forense que se encuentra en la causa los cuales se contradice con la evaluación que se le hiciere en primer lugar a los ciudadano victimas el día que resultara aprehendido, teniendo en cuenta que la actividad del despliegue de mis defendido se orientaba a favor de la lucha contra el crimen y habiendo quedado claro por la exposición rendida del Ely jefe de la comisión sin duda alguna es menester el siempre observar a diario quien la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal las retaliaciones que siempre irrumpe encontrar de los funcionarios actuantes por parte de las persona que actúan al margen de la ley u so n aprehendido por cometer hecho delictivo, siempre se escucha decir que los funcionarios le sembraron la droga , con el solo propósito y razón de lesionar la integridad profesional de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento en razón de que no existe claridad por esta circunstancia de contradicción. Solicito a favor de mis defendidos que se decrete a favor de ellos el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 4° y el articulo 313 numeral 3° de la ley adjetiva penal, o en su defecto honorable jueza la defensa pública de no concertarse su primara pretensión. Solicita promover como testigo atendiendo al principio de oralidad, como garantía procesar el testimonio de todos los funcionario de la guardia que se encontrada en el primer turno el día que ocurrieron los hechos 02-03-2014, a los fines de aclarar los resultados del médicos forense, igualmente como garantía procesal la defensa pública se adhiere a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio publico solo en lo que favorezca a mis defendidos, igualmente promuevo en este acto la evaluación médico forense practicada al ciudadano Jean Martínez, practicada por los funcionarios actuantes en fecha 02-03-2014 a los fines de hacer valer la senda contradicción que se aprecia relacionada con el presente asunto en tal sentido solicito se sirva hacer uso las facultades que la orientan al control judicial y al a tutela judicial efectiva a los fines de ser sobreseído y en su defecto de no ser así que se mantenga la presunción de inocencia su medida cautelar de libertad. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. BARTOLO SANCHEZ, del ciudadano EUDIZ JOSE MARIN, quien expuso: “Me acojo a lo solicitado por el defensor público. Es Todo. ,
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por la representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, y EUDIZ JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 24120840, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos YNARDI KARINA MARTINEZ SALAZAR y JEAN NICOLAS MARTINEZ, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisito de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que los hoy acusados el día
2 de marzo de 2014 a las 8 de la noche cuando se encontraban en comisión se trasladan a la avenida Argimiro de García sector La esperanza donde se encontraban varias personas entre ellos YNARDI KARINA MARTINEZ SALAZAR y JEAN NICOLAS MARTINEZ SALAZAR compartiendo en una piscina , cuando llegaron los referidos funcionarios y mucha gente salió corriendo y el sargento GARCIA EL GOCHO agarró a JEAN NICOLAS MARTINEZ SALAZAR porque cargaba un tubo y el funcionario lo golpeo por el pecho y la costilla y su hermana YNARDI se percato que lo llevaban detenido y lo abrazo para que no se lo llevaran y el funcionario PEÑA lo golpeo en el carro. En el comando a YNARDI el funcionario PEÑA le metió las manos en los senos, le hicieron morados por los brazos y le agarraron el cuello, salieron lesionados.

Por cuanto los ciudadanos hoy acusados fueron imputados en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, no tienen ninguna medida de coerción personal que pese sobre ellos, en consecuencia este Tribunal mantiene la misma situación jurídica de los hoy acusados. Así se decide.-

Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, promovidas por el ministerio Público y la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 181 y182 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa de los acusados en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimonio de el Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO, médico forense.
Testigos Presenciales:

Testimonio de YNARDI KARINA MARTINEZ SALAZAR
Testimonio de JEAN NICOLAS MARTINEZ SALAZAR
Testimonio de RONNY GABRIL MARTINEZ SALAZAR
Testimonio de MARLYN JOSEFINA PINTO RODRIGUEZ SALAZAR
Testimonio de YOSELYS DEL CARMEN COTUA CABRERA

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 64 al 65 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, de conformidad con el principio de oralidad, de todos los funcionarios de guardia que se encontraban en el primer turno del día 2-3-2014, por lo que se insta al defensor a presentar el listado de los efectivos de la guardia nacional para que sea evacuado su testimonio en el juicio oral y público.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los acusados ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840, YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, y EUDIZ JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 24120840, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


V
DISPOSITIVA


Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados de forma separada: ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.434.495, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1988, de 25 años, soltero, residenciado en casa Nº A-1, calle principal, Urb. Las Villas, sector San Juan Estado Nueva Esparta, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Yo no admito los hechos. Es todo”. JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19783840 venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 18- 01- 1992, de 22 años, soltero, residenciado en barinitas Urbanización Moromoy III Estacionamiento Nro. 4, casa 26, Estado Barina, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Yo no admito los hechos. Es todo”. YONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17863473, venezolana natural de Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Yo no admito los hechos. Es todo”. EDUIZ JOSUE MARIN, venezolano, natural de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1991, Titular de la Cedula de identidad Nº 24120840, residenciado en los cocos, tercera entrada casa s/n, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Yo no admito los hechos. Es todo”. CUARTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YNARDI KARINA MARTINEZ SALAZAR y JEAN NICOLAS MARTINEZ SALAZAR y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso.


LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA