REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008453
ASUNTO : YP01-P-2014-008453
RESOLUCION NRO 573-2014

JUEZ: TERESA RODRIGUE GUTIERREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: GUSTAVO GONZALEZ BOADA


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL



Por recibida solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA YBN285, SERIAL DE CARROCERIA AE1019807428, SERIAL DE MOTOR 4AK450644, COLOR ROJO, AÑO 1994. En fecha 30 de octubre de 2014 la Fiscalia Primera del ministerio Publico negó la entrega del mencionado vehículo, por cuanto de la experticia de verificación de seriales practicada en fecha 8-10-2010 por los funcionarios SM1ERA VERA RICHARD y SM3RA LAREZ ASDRUBAL expertos adscritos al destacamento fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana donde los mismos concluyen que el serial compacto denominado placa VIN el cual de lee AE1019807428 se encuentra falso, que el serial de motor denominado placa VIN el cual se lee AE1019807428 se encuentra suplantado.


Se observa que la presente solicitud es autónoma, de fecha 30-10-2014, no presenta expediente judicializado por ningún delito, y en fecha 2 de diciembre de 2014 se recibe por ante este Tribunal tercero de Control el acta de negativa de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así como los documentos originales presentados por el solicitante a los fines que el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando: “por cuanto de la experticia de verificación de seriales practicada en fecha 8-10-2010 por los funcionarios SM1ERA VERA RICHARD y SM3RA LAREZ ASDRUBAL expertos adscritos al destacamento fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana donde los mismos concluyen que el serial compacto denominado placa VIN el cual de lee AE1019807428 se encuentra falso, que el serial de motor denominado placa VIN el cual se lee AE1019807428 se encuentra suplantado.”

Ahora bien, se observa que efectivamente fue presentado por ante este Tribunal por el solicitante, los documentos que acreditan la propiedad del vehículo en original, así mismo el vehículo no está siendo solicitado por ninguna autoridad policial ni judicial, no está siendo investigado por ningún hecho punible, por lo que no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega del referido bien, que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional.

Verificada como ha sido la documentación presentada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479, y dado que el Ministerio Público, sólo hizo una observación en relación al vehículo solicitado. Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de documentos que acreditan la cualidad del solicitante como legítimo propietario y a criterio de esta juzgadora no existe impedimento legal alguno para hacer entrega del mismo ni de las actuaciones se verifica que el vehículo de la presente solicitud haya sido requerido por algún órgano de investigación policial, por lo que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA YBN285, SERIAL DE CARROCERIA AE1019807428, SERIAL DE MOTOR 4AK450644, COLOR ROJO, AÑO 1994, al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA YBN285, SERIAL DE CARROCERIA AE1019807428, SERIAL DE MOTOR 4AK450644, COLOR ROJO, AÑO 1994, al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479, para que circule dentro del territorio Nacional, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 61, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. 5335479,

Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUCIA CORREA