REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006916
ASUNTO : YP01-P-2014-006916
RESOLUCION Nº 576-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG.CRISTINA MOYA
ACUSADOS: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984 de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Hacienda del Medio, vereda Nº 11, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7215027, hijo Nilvia Caraballo (v) Luis Pedrosa (v), ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7211100, hijo Delis Mirabal (v) Eloy Medina (v), LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guasina, a cuatro casa de la cancha, casa S/N de color anaranjada, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Milaida Ríos (v) de padre desconocido, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-01-1996, de profesión u oficio moto taxista, Residenciado en La Urbanización la Paz, Calle Nº 02, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-8085930, hijo Ada Urquia (v) Aníbal Mata (f) y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Jobo, calle Nº 04, casa Nº 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0426-9916304, hijo María Carreño (v) Oswaldo Moreno (v),
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones,
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, quien admitió los hecho por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Rosmely Malpica, Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados, CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 127 al 136, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. 4.- solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los acusados, CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 127 al 136, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Es todo.
Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al acusado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera quien manifestó llamarse: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984 de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Hacienda del Medio, vereda Nº 11, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7215027, hijo Nilvia Caraballo (v) Luis Pedrosa (v) quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7211100, hijo Delis Mirabal (v) Eloy Medina (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guasina, a cuatro casa de la cancha, casa S/N de color anaranjada, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Milaida Ríos (v) de padre desconocido, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-01-1996, de profesión u oficio moto taxista, Residenciado en La Urbanización la Paz, Calle Nº 02, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-8085930, hijo Ada Urquia (v) Aníbal Mata (f), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Jobo, calle Nº 04, casa Nº 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0426-9916304, hijo María Carreño (v) Oswaldo Moreno (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
A continuación el Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “esta defensa revisada la acusación fiscal rechaza niega y contradice en todas sus partes la acusación, en virtud de que son los mismos elementos traído de la audiencia de presentación, más aun y cuando no existe una individualización en cuanto a la participación de los hechos que atribuye el Ministerio Publico, en lo que se refiere al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la misma fue encontrada dentro de la vivienda donde fueron aprehendidos dos de mis defendidos en presencia de dos testigos, siendo que el dueño de la vivienda presuntamente se dio cuenta cuando uno de los dos ciudadanos tiraron al suelo un arma de fuego, a las actas de entrevista no se especifica quien fue la persona que portaba el arma de fuego, mucho menos así se refleja en el acta de diligencia policial, no estamos en presencia del arma de fuego por cuanto se encontró dentro de la vivienda a lo sumo debe hacerse un cambio de la calificación del porte ilícito de arma dada la circunstancia de cómo fue encontrado el armamento y cambiarse a posesión ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones en virtud de que fue localizado en un lugar determinado de la vivienda, a pesar de la no individualización de las dos personas que ingresaron a la vivienda el ministerio publico tuvo 45 días para culminar la investigación no aporto nada nuevo ni siquiera ampliación de las acta de entrevista a los fines de identificar quien o quienes ingresaron a la vivienda con el arma de fuego recordando que fue una aprehensión en flagrancia con testigos, en ese sentido solicito no sea admitida totalmente la acusación, en virtud de que tampoco fue demostrado la asociación para delinquir, no existe una investigación previa para poder determinar que mis defendidos se encuentren incursos en los delitos por los cuales fueron acusados, a todo evento solicito el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir articulo 300 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de no acordarlo solicito se imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que puedan acogerse a las medidas en caso de que mis defendidos así lo decidan libre de apremio y coacción se imponga la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente, a todo evento mi defendido el ciudadano: LUIS PERMIA RÍOS ha manifestado a esta defensa previa conversación su voluntad de admitir los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de ser la persona responsable en la comisión de este delito y donde nada tiene que ver mis otros defendidos, en aras de que se imparta la debida tutela judicial efectiva. Solicito sea revisada la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el marco del plan cayapa judicial el cual se encuentra en estos momentos en la ciudad de Tucupita en la Sede del Circuito Judicial Penal, solicito copia de presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar, lo expuesto por la fiscal y la defensa pública, como punto previo esta Juzgadora revisado como ha sido las actas que rielan en el presente asunto, considera que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el Ministerio Publico no presento elementos suficientes ni en la investigación, ni en el escrito acusatorio, que hagan presumir que exista el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que procede de inmediato a sobreseer a los acusados en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por no existir elementos suficientes que configuren el delito, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, la defensa publica manifestó que previa conversación con su defendido el ciudadano: LUIS PERNIA RÍOS le había manifestado que era quien tenía el arma de fuego y que es la persona responsable en la comisión de este delito, en consecuencia este tribunal admite la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, por ser la persona responsable del delito acusado por la Fiscalía. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, se sobresee a los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, de conformidad con el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos que puedan atribuir la responsabilidad en dicho delito. En relación al delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal admite la acusación en relación a los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por considerarlos responsables en el delito acusado, en consecuencia se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser lícitas y pertinentes. Una vez admitida la acusación, en relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, así como las pruebas presentada por la fiscal por ser útiles y necesarias y en relación a los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer a los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, sobre el procedimiento por admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les interroga a los acusados si desean admitir o no los hechos a los fines de la respectiva condena, manifestando cada uno de los hoy acusados de manera separada lo siguiente: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984 de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Hacienda del Medio, vereda Nº 11, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7215027, hijo Nilvia Caraballo (v) Luis Pedrosa (v) impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7211100, hijo Delis Mirabal (v) Eloy Medina (v), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guasina, a cuatro casa de la cancha, casa S/N de color anaranjada, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Milaida Ríos (v) de padre desconocido, impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por los delitos de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego y solicito se me imponga la pena, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-01-1996, de profesión u oficio moto taxista, Residenciado en La Urbanización la Paz, Calle Nº 02, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-8085930, hijo Ada Urquia (v) Aníbal Mata (f), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Jobo, calle Nº 04, casa Nº 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0426-9916304, hijo María Carreño (v) Oswaldo Moreno (v), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. Seguidamente la ciudadana jueza oída la admisión procede a imponer de la pena a cada uno de los acusados. Los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitieron el hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 y 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior de la pena, es decir, 8 años para hacer la respectiva rebaja, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión. En relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, quien admitió los hecho por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, tomando igualmente el termino inferior de la pena que es de 8 años en el delito en TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y de 4 años en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el articulo 375 y el 37 del código penal, se procede hacer la rebaja respectiva, es decir por el trafico 4 años y por el porte 1 año, quedando la pena en 5 años de prisión. En este mismo orden de idea procede a la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados, CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, se procede a revisarla, visto que se ha presentado el acto conclusivo y los ciudadanos acusados admitieron los hechos, por lo que se otorga medida cautelar, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que es un delito de microtráfico y por encontrase el Circuito Judicial Penal constituido en el marco del Plan Cayapa Judicial, desde el día 24 al 28 de noviembre del año 2014. E n relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, se procede a revisarla la medida preventiva privativa de libertad y se mantiene en virtud de que el mismo, presenta registro policiales, según reporte de registro policial del CICPC por delitos relacionados con la Ley Orgánica De Droga, inserto al folio 54 del presente expediente, por lo tanto se revisa y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia,, por cuanto no existe ni un fundamento serio que haga presumir a esta juzgadora que los hoy acusados se hayan asociado para cometer hecho ilícito en relación a este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a solitud de la defensora pública tercera penal, a los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos que puedan atribuir la responsabilidad de los ciudadanos en dicho delito. TERCERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO : Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Una vez admitida la acusación se procede conforme el artículo 375 del Código orgánico procesal penal en relación a la admisión de los hechos y se les interroga a los acusados si desean admitir o no los hechos a los fines de la respectiva condena, manifestando cada uno de los hoy acusados de manera separada lo siguiente: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984 de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Hacienda del Medio, vereda Nº 11, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7215027, hijo Nilvia Caraballo (v) Luis Pedrosa (v) impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7211100, hijo Delis Mirabal (v) Eloy Medina (v), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guasina, a cuatro casa de la cancha, casa S/N de color anaranjada, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Milaida Ríos (v) de padre desconocido, impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por los delitos de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego y solicito se me imponga la pena, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-01-1996, de profesión u oficio moto taxista, Residenciado en La Urbanización la Paz, Calle Nº 02, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-8085930, hijo Ada Urquia (v) Aníbal Mata (f), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Jobo, calle Nº 04, casa Nº 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0426-9916304, hijo María Carreño (v) Oswaldo Moreno (v), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: ciudadana jueza admito los hechos por el delito de Tráfico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento y solicito se me imponga la pena. Seguidamente la ciudadana jueza oída la admisión procede a imponer de la pena a cada uno de los acusados. Los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitieron el hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 y 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior de la pena, es decir, 8 años para hacer la respectiva rebaja, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión más las accesorias de ley, de conformidad con los artículos 349 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, quien admitió los hecho por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, tomando igualmente el termino inferior de la pena que es de 8 años en el delito en TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y de 4 años en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el articulo 375 y el 37 del código penal, se procede hacer la rebaja respectiva, es decir por el trafico 4 años y por el porte 1 año, quedando la pena en 5 años de prisión. SEXTO: En cuanto a la Medida preventiva privativa de Libertad que pesa sobre los hoy imputados CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del Plan Cayapa que se lleva por ante este Circuioto Judicial penal desde el 24 al 28 de los corrientes, pasando al Tribunal de Ejecución en libertad. En relación al Imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, se revisa la medida privativa de libertad y se mantiene en virtud de que el mismo, presenta registro policiales, según reporte de registro policial del CICPC por delitos relacionados con la Ley Orgánica De Droga, más las accesorias de ley, pasando al Tribunal de Ejecución detenido. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelacióna los acusados ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. Líbrese boleta de encarcelación a LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255,
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados con pleno conocimiento de, tomando el termino inferior de la pena que es el alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, admitieron el hecho por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitieron el hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 y 74 del Código Penal, y considerando que son primarios y que no poseen conducta predelicitual, se toma en cuenta el límite inferior de la pena, es decir, 8 años para hacer la respectiva rebaja, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión. Como fecha de cumplimiento de pena el 27 de noviembre de 2018, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes.
En relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, quien admitió los hecho por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de 8 años, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 88 del código penal, la pena es de 4 a 8 años de prisión, se procede hacer la rebaja respectiva, es decir es decir el término medio de 4 quedando la pena en 2 años de prisión, la mitad de 2 es 1 año. Quedando la pena a cumplir en 5 años de prisión manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad. Como fecha de cumplimiento de pena el 27 de noviembre de 2019, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los causados, se acuerda revisar la misma, en virtud que con la presentación del escrito acusatorio la investigación culmino y no se configura el peligro de obstaculización y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los hechos admitidos por los acusados con pleno conocimiento y sin coacción alguna, tomando el termino inferior de la pena que es el alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, admitieron el hecho por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitieron el hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 y 74 del Código Penal, y considerando que son primarios y que no poseen conducta predelicitual, y la proporción de la droga incautada, se toma en cuenta el límite inferior de la pena, es decir, 8 años para hacer la respectiva rebaja, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión. Como fecha de cumplimiento de pena el 27 de noviembre de 2018, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide. En relación al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, quien admitió los hecho por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años, tomando en cuenta que admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de 8 años, es decir el término medio de 8 quedando la pena en 4 años de prisión. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 88 del código penal, la pena es de 4 a 8 años de prisión, se procede hacer la rebaja respectiva, es decir es decir el término medio de 4 quedando la pena en 2 años de prisión, la mitad de 2 es 1 año. Quedando la pena a cumplir en 5 años de prisión manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad. Como fecha de cumplimiento de pena el 27 de noviembre de 2019, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. QUINTO: En cuanto a la Medida preventiva privativa de Libertad que pesa sobre los hoy imputados CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del Plan Cayapa que se lleva por ante este Circuioto Judicial penal desde el 24 al 28 de los corrientes, pasando al Tribunal de Ejecución en libertad. En relación al Imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, se revisa la medida privativa de libertad y se mantiene en virtud de que el mismo, presenta registro policiales, según reporte de registro policial del CICPC por delitos relacionados con la Ley Orgánica De Droga, más las accesorias de ley, pasando al Tribunal de Ejecución detenido. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelacióna los acusados ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186. Líbrese boleta de encarcelación a LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, SEXTO: Se autoriza la incineración de la sustancia incautada la cual se encuentra bajo el resguardo y custodia del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, conforme el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. BRIZEIDE OLIVARES