REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009770
ASUNTO : YP01-P-2014-009770
RESOLUCIÓN Nº 578-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Juez Tercera Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE MORENO, FISCAL SEXTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. CLARENSE RUSSIAN
IMPUTADO: ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 28.538.838, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en una ranchería detrás del 171, hijo de José Moya y Emiliana Pérez y WILMER MARTINEZ FLORES, indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador de zapatos, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en Yakeraguito, antes de llegar a Janokosebe, hijo de Ronald Martínez y María Flores.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30 de noviembre de 2014 a los ciudadanos: ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 28.538.838, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en una ranchería detrás del 171, hijo de José Moya y Emiliana Pérez y WILMER MARTINEZ FLORES, indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador de zapatos, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en Yakeraguito, antes de llegar a Janokosebe, hijo de Ronald Martínez y María Flores, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 28.538.838, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en una ranchería detrás del 171, hijo de José Moya y Emiliana Pérez y WILMER MARTINEZ FLORES, indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador de zapatos, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en Yakeraguito, antes de llegar a Janokosebe, hijo de Ronald Martínez y María Flores.
. II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y WILMER MARTINEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por cuanto el día viernes 28 de noviembre del presente año, encontrándose funcionarios adscritos al CICPC en la bores de patrullaje en horas de la tarde por el paseo Manamo, avistaron a dos ciudadanos de origen indígenas quienes al observar la presencia de la unidad tomaron una actitud sospechosa y evasiva en contra de la comisión, tratando de huir por la vía contraria, por lo que fueron abordados por la comisión, se les informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos apuñados en su mano un envoltorio de una sustancia de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se les informo lo motivos de su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3ero medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Solicito se acuerda la destrucción e incineración de la sustancia. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputad presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio uno del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por los imputados, experticia química, acta de investigación penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, a partir de la presente fecha, y como condición de el desmalezamiento de una parte de las áreas verdes de las instalaciones del 171 de esta ciudad, por lo que se ordena oficiar al director del 171 informando de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento, como lapso para verificar dicha condición el día 09 de Febrero de 2015, a las 09:00 a.m Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos : ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 28.538.838, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en una ranchería detrás del 171, hijo de José Moya y Emiliana Pérez y WILMER MARTINEZ FLORES, indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador de zapatos, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en Yakeraguito, antes de llegar a Janokosebe, hijo de Ronald Martínez y María Flores. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento especial para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal TERCERO: : Se decreta a los ciudadanos : ENRIQUE MARTIN MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 28.538.838, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en una ranchería detrás del 171, hijo de José Moya y Emiliana Pérez y WILMER MARTINEZ FLORES, indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador de zapatos, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha NO SABE, residenciado en Yakeraguito, antes de llegar a Janokosebe, hijo de Ronald Martínez y María Flores, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal como condición el desmalezamiento de una parte de las áreas verdes de las instalaciones del 171 de esta ciudad, con régimen de prueba de tres meses. Ofíciese al director del 171 informando de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento, todo ello por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos ENRIQUE MARTIN MOYA, y WILMER MARTINEZ FLORES, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se ordena la corrección de la Foliatura.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES