REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007031
ASUNTO : YP01-P-2014-007031
RESOLUCION Nº 580-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDE OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICO TERCERO: ABG. CRISTINA MOYA
ACUSADOS: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514 y WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f).

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de diciembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), por el delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Publico no aporto fundamentos serios que hagan presumir la participación de los ciudadanos en el delito antes mencionado, ya que en esta etapa procesal no demostró que en su grado de autoría no se encuentra demostrado la responsabilidad en el tipo penal, tampoco se encuentra demostrado que los mismo se hayan asociado, planificado con tercera personas o que hayan tenido algún beneficio para cometer algún delito, por lo que no admite la acusación en relación al mencionado delito declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autor en el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, en cuanto a los requisitos de fondo en relación al delito de Agavillamiento, no existe ni un fundamento serio que haga presumir a esta juzgadora que los hoy acusados se hayan asociado para cometer hecho ilícito, por lo que en relación a este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento al no reunir el escrito acusatorio los requisitos de fondo para subsumir la conducta de los acusados en el referido tipo penal, en cuanto al delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, esta juzgadora considerando lo declarado por el hoy acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde tanto los funcionarios actuantes y los testigos presenciales indican que la droga fue encontrada oculta en la habitación del ciudadano Williams Salazar y siendo que la orden de allanamiento iba dirigida a la residencia donde el habitaba un ciudadano de nombre “WILLIAMS”, por lo que esta juzgadora en relación a este tipo penal decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, en virtud que en relación a ella el solo hecho de habitar la residencia del coacusado no son elementos suficientes que hagan vislumbrar a esta juzgadora un pronóstico de condena por consiguiente en relación a la ciudadana ROSNELLYS SALAZAR, aunado que en la referida audiencia, no se incauto dinero efectivo u otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir que en esa residencia se comercializaba con la droga, la cual se encontró oculta en la habitación del ciudadano Williams, por lo que decreta el SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, la cual se desarrollara en el auto motivado correspondiente, por lo que esta juzgadora otorga la libertad plena en cuanto a la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514.

Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado WILLIANS JOSE SALAZAR admitió el hecho, en relación al delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. RUGENIA FIORE, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-007031, en contra de los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514 y WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), por los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, y WILLIAMS JOSE SALAZAR, ratificando la acusación, que fuese presentada en fecha 13 de octubre de 2014, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514 quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”



A continuación se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Publico Tercera Abg. Cristina Moya quién expuso: “Esta defensa en conversación sostenida con mi defendido William Salazar el mismo me ha manifestado su deseo voluntario, libre de apremio y coacción de querer admitir los hechos en la presente causa y asimismo me ha manifestado que su hermana Rosnellys Salazar al igual que ningún otro miembro de su familia tenían conocimiento del hecho ilícito que él se encontraba realizando, asimismo ratifico lo expresado en el acta policial por cuanto está de acuerdo con la misma al haber encontrado la sustancia de droga ilícita dentro de su habitación siendo así las cosas esta defensa solicita a este tribunal se pronuncie de manera inmediata en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal en relación al acusado William Salazar y le imponga la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Droga, con igual respeto esta defensa solicita que el mismo sea sobreseído el delito de Agavillamiento por cuanto no hay fundamentos serios que hagan presumir su participación en el tipo penal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observando las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y destacándose que la ciudadana Rosnellys nunca tuvo conocimiento de los hechos en atención al artículo 61 del Código Penal estrechamente relacionado 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito en acatamiento a las normas ya señaladas en concordancia con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el sobreseimiento a mi defendida Rosnellys Salazar, por cuanto no existen fundamentos serios que den certeza jurídica para poder comprometerla en los tipos penales señalados, asimismo ratifico el escrito de excepciones presentado en la oportunidad correspondientes de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal y copia simple. Es todo”
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: observa que el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Williams José Salazar y Rosnellys Salazar, por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, todo ello en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales previa orden de allanamiento emitida por este Tribunal en una vivienda ubicada en el Sector de Villa Rosa, calle Nº 06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde habitaba un ciudadano de nombre Williams, los cuales guarda relación con uno de los delitos contra la propiedad (robo) investigación Nº K-14-0259-01641, donde los funcionarios una vez hecho la visita domiciliaria, incautan dentro de la habitación del ciudadano Williams encima de un escaparate, en un cofre de madera contentivo en su interior de un envoltorio de gran volumen con restos vegetales la cual arrojo un peso 240 gramos con 200 miligramos de marihuana, según la experticia botánica, procediendo aprehender a las personas que se encontraban dentro de la residencia al momento de la práctica del allanamiento en presencia de dos testigos, quienes convalidan la actuación policial en relación al sitio donde se incauta la droga. En este orden de idea observa esta juzgadora que si bien es cierto, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma, no es menos cierto, que en cuanto a los requisitos de fondo en relación al delito de Agavillamiento, no existe ni un fundamento serio que haga presumir a esta juzgadora que los hoy acusados se hayan asociado para cometer hecho ilícito, por lo que en relación a este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento al no reunir el escrito acusatorio los requisitos de fondo para subsumir la conducta de los acusados en el referido tipo penal, en cuanto al delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, esta juzgadora considerando lo declarado por el hoy acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde tanto los funcionarios actuantes y los testigos presenciales indican que la droga fue encontrada oculta en la habitación del ciudadano Williams Salazar y siendo que la orden de allanamiento iba dirigida a la residencia donde el habitaba un ciudadano de nombre “WILLIAMS”, por lo que esta juzgadora en relación a este tipo penal decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, en virtud que en relación a ella el solo hecho de habitar la residencia del coacusado no son elementos suficientes que hagan vislumbrar a esta juzgadora un pronóstico de condena por consiguiente en relación a la ciudadana ROSNELLYS SALAZAR, aunado que en la referida audiencia, no se incauto dinero efectivo u otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir que en esa residencia se comercializaba con la droga, la cual se encontró oculta en la habitación del ciudadano Williams, por lo que decreta el SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, la cual se desarrollara en el auto motivado correspondiente, por lo que esta juzgadora otorga la libertad plena en cuanto a la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, por lo que esta juzgadora admite parcialmente la acusación en relación al ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), solo por la presenta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que también existe en acta al folio trece (13) donde el referido acusado indica que esa droga se la proporciona un ciudadano de nombre “junior el burrito” y que el de dedica a venderla, así como la totalidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Admitido como ha sido en su totalidad la acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor el acusado identificándose como WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, expuso: “Ciudadana jueza admito los hechos esa droga era mía, estaba en mi habitación oculta y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Escuchada la admisión del parte del acusado de autos este Tribual procede a imponer la pena correspondiente por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de ocho (08) años rebajando la tercera parte la cual es dos años y ocho meses, que restado a los ochos años quedaría a cinco años y cuatro meses, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, partiendo del término mínimo de ocho (08) años, rebajando la tercera parte la cual es dos años y ocho meses, que restado a los ochos años quedaría a cinco años y cuatro meses, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 2 de mayo 2020. Así se decide.




DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514 y WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no existe ni un fundamento serio que haga presumir a esta juzgadora que los hoy acusados se hayan asociado para cometer hecho ilícito por lo que en relación a este tipo penal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Primera del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad plena de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), teléfono 0414-8973514, en virtud del SOBRESEIMIENTO, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene al acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena al ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.567.823, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nilda Salazar (f) y Rene Marcano (f), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de ocho (08) años rebajando la tercera parte la cual es dos años y ocho meses, que restado a los ochos años quedaría a cinco años y cuatro meses, de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de reintegro a WILLIAMS JOSE SALAZAR y boleta de Excarcelació a ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a los fines de excluir del sistema a la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V- 18.659.987. Quedan las partes notificadas en sala de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. TERESA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. BRIZEIDE OLIVARES