REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000009
ASUNTO : YP01-P-2008-000009

SENTENCIA DEFINITIVA No. 59-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. DAISY PINTO JAIMES.
ACUSADO: JIMMY JOSE MILANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, domiciliado en el zamuro, calle principal, al lado de la empresa arrocera, a 08 casas después de la bodega, hijo de Maritza Milano (V) y Pedro Villaroel (V), teléfono: 0287-7226011, profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año de bachillerato.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el numeral 2do del artículo 407 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: YINNER JOSE GUZMAN.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano JIMMY JOSE MILANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, domiciliado en el zamuro, calle principal, al lado de la empresa arrocera, a 08 casas después de la bodega, hijo de Maritza Milano (V) y Pedro Villaroel (V), teléfono: 0287-7226011, profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 07 de enero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se dejó constancia siendo las 11:30 pm horas de la noche de llamada telefónica de la centralista de guardia de la PEDA, donde informaba que un funcionarios de esa institución había recibido impacto de bala a la altura de la cabeza, en el curso de un procedimiento efectuado en la comunidad El Zamuro, quedando identificado como YINNER GUZMAN , titular de la cedula de identidad Nº 16.700.511, a cuya noticia se le asigna el control de investigación Nº H-712.847, y los segundos (PEDA); Y los segundos PEDA, en cuanto a la detención de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA, a quien se le incauta en poder un arma de fuego de fabricación ilícita y ROGER LEONARDO BELLO MORENO, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de color negro con amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco, que se trata de presunta droga con un peso aproximado de 3.9 gramos a cuyo control de investigación se le asigno el Nº H-712.852. Ambos sucesos acontecidos en un mismo espacio (sector el zamuro), tiempo (11:30 pm horas de la noche aproximadamente), y circunstancia ( en el curso de un procedimiento policial), toda que la persona que presuntamente da muerte al funcionario policial formaba parte del grupo de personas que en un momento fueron informados por funcionarios de la PEDA, en cuanto a que se les efectuaría una inspección de personas tornándose reticentes a ser revisados y es cuando el presunto homicida sale corriendo hacia el monte y efectúa el disparo que ciega la vida de YINNER GUZMAN. En base a estas circunstancias es por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en atención a los artículos 286 y 300 del código orgánico procesal penal, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal.

En fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia de presentación contra los ciudadanos DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA, ROGER LEONARDO BELLO MORENO, en la dada la complejidad del asunto, en la cual el referido juzgado dada la complejidad del caso de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, se reservo un lapso de 48 horas para emitir la decisión.

En fecha 10 de enero de 2008, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ROGER LEONARDO BELLO MORENO, asimismo libro ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano YIMI JOSE MILANO.

En fecha 26 de febrero de 2010, se reciben actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, relacionadas con la aprehensión del ciudadano YIMI JOSE MILANO.

En fecha 28 de febrero de 2010, se realizo por ante el Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación al ciudadano YIMI JOSE MILANO, en la cual se decreto procedimiento ordinario, y se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 13 de abril de 2010, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YIMI JOSE MIALNO, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YINNER JOSE GUZMAN (OCCISO).

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, 27 de mayo de 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2014, correspondió a la jueza abg. Romelys Medina Farias, realizar la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra del ciudadano YIMI JOSE MILANO.

El Ministerio Público acuso al ciudadano YIMI JOSE MILANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YINNER JOSE GUZMAN.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 2, del código penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… En fecha domingo 06-01-2008, cuando eran aproximadamente las 11:30 p horas de la noche una comisión policial integrada por funcionarios de la policía Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje a bordo de una unidad vehicular oficial en el sector conocido como el Zamuro, siendo que logran divisar a unos ciudadano que caminaban por la vía publica a los cuales los funcionarios les indicaron que se les realizaría una inspección de personas ante cuyo pedimento el grupo de personas se torno reticentes, mientras uno de ellos opto por correr hacia el monte donde se interno, ante lo cual los funcionarios JESUS CABELLO Y YINNER GUZMAN, procedieron a salir en busca del sujeto cuando de repente el mismo comenzó a disparar logrando impactar al agente YINNER GUZMAN, quien resulta gravemente herido, no obstante los efectivos hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque, sin embargo el tirador pudo darse a la fuga, dada la oscuridad reinante y lo intrincado de los matorrales falleciendo dicho ciudadano a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con lesión severa de masa encefálica y de elementos vasculares cerebrales con producción de hemorragia y lesión cerebral severos. Considerando que la muerte ocurre por lesión cerebral severa causada por el proyectil. Acontecido esto y una vez auxiliado el funcionarios herido los funcionarios policiales proceden a efectuar inspección de personas a los otros ciudadanos que quedaron en el lugar entre estos ROGER LEONARDO BELLO Y DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA, resultando estos aprehendidos por cuanto al segundo de los nombrados se le localizo adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocido como chopo, aprovisionado con un cartucho de color azul sin percutir; mientras que a ROGER LEONARDO BELLO MORENO, se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color negro con amarillo, que contenía una sustancia de color blanco que hasta ese momento se presumía se trataba de droga; ya que se verifico en el laboratorio de criminalistica que la misma consistía en cocaína base tipo crack, con un peso de 3 gramos con 800 miligramos.…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…En fecha domingo seis de enero de dos mil ocho, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje a bordo de una unidad vehicular oficial en el sector conocido como El Zamuro de este municipio, siendo que logran divisar a unos ciudadanos que caminaban por la vía pública a quienes los policías les indicaron que se les haría una inspección de personas, ante cuyo pedimento el grupo de personas se tornó reticentes, mientras uno de ellos opto por correr hacia el monte donde se interno, ante lo que los funcionarios JESUS CABELLO y YINNER GUZMAN, procedieron a salir en busca de dicho sujeto, cuando de repente el mismo comenzó a disparar logrando impactar al agente YINNER GUZMAN, quien resulta gravemente herido, no obstante, los efectivos hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque, sin embargo, el tirador pudo darse a la fuga dada la oscuridad reinante y lo intrincado de los matorrales, falleciendo dicho ciudadano a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, localizada en la cabeza, con lesión severa de la masa encefálica y de elementos vasculares cerebrales. La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara YINNER JOSÉ GUZMAN. Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de cadáver YINNER JOSÉ GUZMAN y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por herida propinada por impacto de proyectil disparado por arma de fuego y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa. Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2° del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo, del Código penal…”

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 28 de noviembre de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene al acusado, agregó:

“….El Ministerio Público en su oportunidad presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JIMMY JOSE MILANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, residenciado en el zamuro, calle principal, plenamente identificado en la presente causa por cuanto el domingo 06/01/2008 a las 11:30 de la noche aproximadamente comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía municipal, realizando labores de patrullaje avistan a ciudadanos en la vía pública y quienes le avisaron realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que estos se emprendieron carrera, en lo que se producen unos disparos logrando impactar al hoy occiso, seguido se procede a efectuar inspección de personas al resto de los presentes, (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narran los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa). Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 407 numeral 2do del artículo del Código Penal Venezolano, en perjuicio funcionario (agente) Yinner Guzmán (occiso). Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, copia simple de la presente acta”.

La defensora publica quinta penal, Abg. DAISY PINTO, expuso lo siguiente:

“…..escuchada la acusación del Ministerio Público, donde solicita y establece que mi defendido es el autor del homicidio perpetrado en contra del ciudadano Yinner Guzmán, funcionario adscrito a la policía del estado, esta defensa considera que esta acusación y la investigación que se realizara para determinar la verdad de los hechos acaecidos en fecha 06/01/2008, no son como lo estableció la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que en la investigación faltaron muchos elementos criminalísticos, de orden procesal y forense que pudieran determinar con exactitud quien fue o de dónde provino el disparo que le cegara a la vida al ciudadano Yinner Guzman, hubo muchos elementos en la investigación que fueron manipulados y dentro de ello el sitio del suceso, donde los funcionarios policiales que estuvieron presente, tienen conocimiento de lo que esta defensa en este momentos señala, aparte de ello ciudadana jueza los elementos de convicción que al momento de la investigación realizaran los órganos policiales fueron escuetos y digo esto porque la prueba de ATD, la experticia practicadas a la vestimenta, la diligencias solicitadas por el Ministerio Público que se practicaron por el CICPC, tales como la experticia a las armas utilizadas en el momento de la ocurrencia de los hechos, asignadas a los funcionarios policiales, los informenes y las características individuales de los funcionarios actuantes, diligencia realizada por el Ministerio Público en oficio numero 136-2008, levantamiento planimétrico y de trayectoria balística en el lugar de los hechos, esta defensa en aras de la búsqueda d la verdad y que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusa, la sentencia que deberá dictar en su oportunidad será una sentencia absolutoria, y eso es lo que solicita esta defensa, de igual manera solicita esta defensa que de acuerdo al devenir del debate y de las pruebas que se incorporen al mismo y como quiera que mi representado esta a la orden de este tribunal y que son innumerables las diligencias para realizar este acto y por el derecho a la defensa y de la celeridad procesal, solicita que lo considere y revise la solicitud de decaimiento de medida o en su defecto la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en aras del principio de presunción de inocencia y en virtud de que ya han trascurrido 5 años desde la fecha de privación de libertad de mi representado, considerando para él una medida menos gravosa, asimismo que como quiera que se encuentra a la orden de este juzgado pueda mi representado permanecer hasta tanto se concluya con el juicio en algún órgano de la policía de este estado para que pueda acceder de madera rápida a los llamados de este tribunal en caso de no considerar la revisión de medida, ratifico la sentencia absolutoria solicitada por esta defensa, solcito copia del acta, es todo….”

La victima secundaria ciudadana YRSA DE LOS SANTOS GUZMÁN, manifestó:

“ Lo que quiero decir es que cuando esos policías me avisaron, eran las 11:35 pm horas de la noche, ellos me dijeron que Yinner iba herido en una ambulancia y eran las 11:35, me dicen que me monte que mi hijo iba herido para Maturín, cuando llego a la alcabala que ellos me llevaban en la patrulla, viene la ambulancia, cuando llego yo me iba a montar atrás y ellos no me dejaron, ¡¡¡ Yinner iba muerto!!!... y ellos me hicieron creer muchas cosas, los policías se inventaron un teatro, no hallaban que hacer con Yinner, me hicieron pasar el peor momento de mi vida, cuando íbamos llegando a Temblador se pararon, yo se que Yinner iba muerto, Yinner tenía un tiro en la sien, yo logre ver a mi hijo cuando llegamos en la morgue, mi hijo tenía un tiro aquí y atrás (señalo la cabeza). De lo que ellos dijeron allí nada concuerda, todo lo que me hicieron creer no era así, si hicieron un traslado pero no sabían que hacer porque ya iba muerto, el se les murió en el mismo sitio, ellos se inventaron eso pero no se con que fin, le pregunte al chofer de la ambulancia que si él iba vivo y me dijo que si, pero con las expresiones que vi porque yo me asome por el vidrio de las puertas de la ambulancia y unos de los paramédicos llevaba los pies prácticamente montados en el rostro de Yinner y una persona que va grave la van atendiendo, yo cuando el paramédico llevaba los pies montado en el rostro, iban haciendo un pare en complicidad con ellos seria, se paran por temblador, salen para allá, se le montan encima, no llevaba nada puesto, para mí a ellos se le murió por allá, ellos no hallaban que hacer prácticamente, a mi hijo lo mataron esos mismos policías..”

El acusado manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional.

En el ciclo de las conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Publico, expuso:

“ buenos día a los presentes en esta sala de audiencia, siendo la oportunidad del día de hoy para la conclusiones en el presente juicio oral y público y antes entrar sobre el fondo del asunto quisiera manifestar a todos los presentes que el Ministerio Publico, fue es y será siempre una institución garante de la realidad accesible imparcial y confiable, caracterizado siempre por el cumplimiento de sus atribuciones con estricto apego a la preeminencia de los derechos humanos, que propende a la preservación del estado social democrático de derecho y de justicia, los represéntate del Ministerio Publico, no son acusadores de oficio, obramos en base a una series de principios y valores que rigen en nuestra institución, a la cual dignamente representamos valores dentro de los cuales destacan la honestidad, la probidad, la lealtad, la ética, la humildad, la imparcialidad, la responsabilidad sobre todo la justicia somos garantes del debido proceso, así lo establece la constitución y en el presente caso no es la excepción, a hora bien ciudadana juez el presente juicio se apertura el día 28-11-2014 previa acusación presentado por el Ministerio Publico debidamente admitida por el juez de control, en virtud de que la investigación en esa oportunidad arrojaba serios elementos en contra del hoy acusado Jimmy Milano, por el delito de homicidio intencional agravado en contra del funcionario policial Yinner Guzmán, adscrito en vida a la policía del Estado Delta Amacuro, hechos estos que ocurrieron en fecha 06-01-2008 en el sector el zamuro de la ciudad de Tucupita, por aquí desfilaron ciudadana juez todos los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico entre ellos la ciudadana Eglis Del Valle Milano, en su carácter de hermana del acusado, igualmente declaro el ciudadano Susana Zambrano concubina del mismo para esa fecha comparece Marlene Milagro Samuel, testigo presencial de los hechos, Marina Samuel, así como también comparecieron entre otros testigos los funcionarios actuantes de ese procedimiento, donde resulto fallecido el ciudadano Yinner Guzmán, vale decir los funcionarios Jesús Ramón Cabello Meza y Víctor Manrique apodado gallón el Ministerio Publico presto suma y cuidadosa atención a todo y cada uno de los testigos en esta sala de audiencia escuchando con especial atención a las personas que estuvieron presentes en el momento que ocurrieron los hechos la ciudadana Eglis Del Valle Milano manifestó abiertamente en su deposición que su hermano Jimmy Milano nunca estuvo en el lugar de los hechos que en aquella oportunidad donde rindió entrevista por ante el CICPC fecha en la cual tenía 14 años edad, no pudo apreciar el contenido de su declaración donde en aquella oportunidad y así se evidencia de las actas presuntamente ella había manifestado que vio cuando su hermano Jimmy, salió de unos matorales en veloz carrera apareciéndoles en sus manos una arma tipo escopeta el cual logró en aquella oportunidad como un elemento de sustento la acusación la cual fue sustentada en esta sala la cual fue obligada a suscribir el acta, igualmente compareció Susana Zambrano en su carácter de concubina quien manifestó que el día de los hechos él no se encontraba en el sector el zamuro si no trabajando en casa de un familiar, pero también tenemos ciudadana juez la declaración de Marlene Samuel y Marina Samuel quienes fueren conteste en afirmar de que el día de los hechos efectivamente se hizo un procedimiento policial en el que nunca estuvo presente el ciudadano Jimmy Milano, se mencionaron una persona apodado el caraqueño el colombianito, Anderson, Eny entre otros, señalando además también la arbitrariedad y los abuso cometidos por los funcionarios policiales actuantes Jesús Cabello y Víctor Manrique, del cual este ultimo lo conocían desde hace mucho años por ser vecino del sector, señalando que fueron estos los que afines de amedrentar a los presentes efectuaron varios disparo específicamente el funcionario Jesús Cabello, impactando este en la cabeza a su propio compañero Yinner Guzman, señalando certeramente y a pregunta de eta representante fiscal la ciudadana Marina Samuel que vio a la funcionario Jesús Cabello cuando este le efectuó el disparo a su propio compañero logrando escuchar de boca del mismo “eso te pasa por echarte para atrás “ asimismo comparecieron por ante esta sala los propios funcionarios actuantes el ciudadano Jesús Ramón Cabello Meza quien manifestó a viva voz que nunca vio quien disparo que no supo de donde venían los disparos que lo que hizo fue repeler el ataque ante un solo disparo que escucho y que nunca reconoció a la acusado como autor de los hechos que no sabía sus características fisionómicas no siendo conteste en la declaración que rindió en su primera oportunidad ante en le CICPC pero lo más sorprendente para este representación fiscal fue la declaración de Víctor Manrique quién manifestó aquí en presencia de odas las partes que nunca vio a Jimmy Milano en el lugar de los hechos circunstancia contradictoria por parte del funcionario toda vez que de su declaración rendida ante en el CICPC manifestó y aseguro que este había sido el autor de los hechos donde perdiera la vida su compañero que no vio a Jimmy Milano en ese lugar y a quien manifestó que evidentemente lo conocía desde hace tiempo por ser vecino del sector que tampoco vio de donde provenía los disparos escucho 2 o 3 cuando estaba montado en la patrulla, no siendo conteste en su propia declaraciones asimismo comparecieron otros funcionarios policiales tales como: Luis Manuel García , quien manifestó que llego de apoyo solo después que pasaran los hechos al igual que un funcionario Héctor Guzmán quien manifestó igualmente prestó apoyo manejando la unidad donde fueron trasladado esa noche los testigo Samuel, Eny que no vio nada y que solo escucho que algunos funcionarios buscaban a un tal Jimmy una declaración bastante relevante del anomopatologo el Doctor Yibirin quien fecha 2-12-2014 señalo como causa da la muerte del hoy occiso como chohipobulemico y hemorragia interna producto de disparo por arma de fuego en la región parietal izquierda de la cabeza señalando además 2 heridas adicionales una de ellas rasante en la misma región y otra a nivel del glúteo izquierdo logrando colectar 2 proyectiles de plomo, señalando que todas las heridas provinieron de la misma dirección con características de distancia en un rango de más de 50 centímetros trayectoria del tiro de izquierda a derecha de arriba hacia abajo señalando además y de forma particular y según su experiencia además de los proyectiles que fueron recuperado en el interior de la victima que los mismo provenían de una pistola o de un revolver que son armas de fuego de un solo proyectil por percusión muy diferente a las municiones de los chopos o escopetas, que presentan diversos proyectiles en un solo disparo de percusión por ultimo hemos escuchado y luego de analizado todo el acervo probatorio que fue evacuado en esta audiencia la declaración de la propia víctima secundaria y madre del occiso quien considera a todo evento que los responsable de la muerte de su hijo fueron sus propios compañeros Jesús Cabello y Víctor Manrique quienes montaron un para peto en palabras propia de la victima para tratar de salvar su responsabilidad que estos policías se inventaron toda esa historia que ellos la engañaron que no sabían qué hacer con su hijo cuando ya este estaba muerto, absolutamente todo que estos funcionarios policiales nunca le dieron la cara y que solo los conoció en esta sala de audiencia considerando además la victima que los mismo mintieron y sus propias declaraciones nunca concordaron y que el ciudadano Jimmy no es el responsable de la muerte de su hijo en ese sentido ciudadana juez este representante del ministerio público, una vez presenciado todo el debate y el cumulo de prueba evacuado y escuchado los testigos y como garante del debido proceso y parte de buena fe considera atendiendo a los valores que rigen en nuestra instrucción entre ellos quizás el más importante la justicia es por lo que considera que lo más justo y apegado a derecho es solicitar como efecto se hace en este acto una sentencia absolutoria, por considerar luego de revisar el debate que los elementos que obraron para la acusación no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de este ciudadano Jimmy Milano, por lo que antes los hechos el derecho, pero ante el derecho la justicia, es todo”.

Por su parte la defensora pública quinta penal en sus conclusiones expuso:

“Ciertamente esta defensa técnica considerando la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, donde manifiesta que no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido y habiendo hecho análisis detallado de los elementos presentados en sala concatenando cada uno de ellos su declaraciones con las pruebas presentadas como era el experto anomopatologo DR. Dien Yibirin concatenado los elemento de prueba y observado que en el transcurso del debate quedo demostrado que mi defendido es inocente, esta defensa hace gala de la buena fe del Ministerio Publico y se evidencia una vez más que la institución esta apegada a los que establece las norma y los principios como los es la búsqueda de la verdad y el de presunción de inocencia y en base a eso que la sentencia más ajustado a derecho es unas sentencia absolutoria de igual manera que en aras de garantizarle a la ciudadanía que cuenta con una institución que administran justicia que tome en consideración esa madre, considera esta defensa que no puede quedar impune, corresponderá al Ministerio Publico que tome las consideraciones. Es todo.”

Finalmente antes de declarar cerrado el debate la victima secundaria ciudadana YRSA DE LOS SANTOS GUZMÁN, expuso:

“ Ellos nunca estuvieron en mi casa, jamás los había visto hasta ese día que los via en esta sala de audiencias, ese dia supe que fue lo que sucedió en el zamuro y no los había visto no fue porque no hice la diligencias ellos siempre estaban de permiso nunca los localicé, nunca supe si no hasta antier, si ellos no tienen nada que ver porque se escondieron tanto tiempo, nunca se escuchó el nombre de Jimmy Milano como el asesino de mi hijo, ellos son los autores, ese muchacho no tiene nada que ver, el es inocente, a mi hijo no lo pude vestir porque ellos se adueñaron de èl, yo no sabía de lo que le había hecho a el por eso le pido justicia, ellos son los involucrados no ese muchacho, a mí nadie me dijo que Jimmy mato a tu hijo, si no los policía fue que lo mataron desde la misma noche, no Jimmy Milano, no fueron a su entierro ni nada de eso yo lo vi fue aquí que me dijeron esos son los policías, ellos son los únicos culpables no ese muchacho, ellos fue que lo hicieron y han querido taparlo, riéndose prácticamente de mi porque se escondieron de mi, así que le pido de todo corazón que haga justicia.”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente probado que los hechos ocurren el día domingo 06 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 09:30 pm horas de la noche, comisión policial integrada por los funcionarios JESUS CABELLO, MANRIQUE OLEGARIO y YINNER GUZMAN, en labores de patrullaje por el sector el Zamuro Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, visualizan un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa a quienes les indicaron que se les realizaría una inspección de personas, indicando los funcionarios policiales JESUS CABELLO Y MANRIQUE OLEGARIO, que a uno de los sujetos le fue incautando en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa contentiva en su interior de presunta droga y un cuchillo y a otro de los presentes un chopo, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos, y el que tenia presuntamente el chopo se dio a la fuga, donde el funcionario YINNER GUZMAN, va detrás de este y el funcionario JESUS CABELLO, lo sigue, para posteriormente escuchar una detonación proveniente de los matorrales, la cual logro impactar la humanidad del agente YINNER GUZMAN, falleciendo dicho ciudadano a consecuencia de herida producida por proyectil de arma de fuego, localizada en la cabeza con lesión severa de masa encefálica y de elemento vasculares cerebrales, con producción de hemorragia y lesión cerebral severos.

Al cadáver le fue practicado Protocolo de Autopsia en fecha 07-01-2008, el cual cursa inserto a los folios 29 y 30 de la pieza Nº 1, por el médico anatomopatòlogo, Dr. Dieb Yibirin, en el cual a la inspección general exterior e interior, el experto observo en el área de la cabeza: Palidez cutánea mucosa moderada. Se observa herida por proyectil de arma de fuego cuyo orificio de entrada se observa está en la región parietal izquierda, mide 0.5 cms y presentan bordes apergaminados, sin zona de tatuaje, fractura el hueso parietal izquierdo sigue un trayecto de izquierda a derecha ligeramente de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, perfora y lesiona la masa encefálica y elementos vasculares cerebrales, produciendo hemorragia cerebral severa, fractura los huesos parietal y temporal derechos, donde se encuentra proyectil de plomo deformado, aplastado en una sola área. A doce 12 cms, por detrás del orificio antes descrito, se observa herida razante producida por proyectil de arma de fuego, en la región parieto- occipital izquierda del cuero cabelludo con un trayecto de izquierda a derecha y ligeramente de adelante hacia atrás. CUELLO: Sin lesiones traumáticas. TORAX: Simétrico, ligeras escoriaciones en el costado izquierdo, sin lesión de órganos internos. ABDOMEN: Gran hematoma en la parte posterior de la cavidad pélvica, sin lesión de órganos internos. EXTREMIDADES: Se observa orificio de entrada por proyectil de arma de fuego localizado en la cara externa de la región glútea izquierda, mide 0.6 cms, presenta bordes apergaminados, sin zona de tatuaje, sigue un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, lesiona músculos y elementos vasculares de esa región produciendo gran hematoma. El proyectil impacta contra los huesos de la pelvis y se localiza deformado con dos achataduras en el hueso isquion e la pelvis. También se aprecian escoriaciones superficiales en el hombro derecho.

El experto en su resumen y comentarios deja constancia que se trata del cadáver de un adulto joven de 22 años de edad, sexo masculino quien presenta como hallazgos de autopsia: herida por proyectil de arma de fuego, localizada en la cabeza con lesión severa de masa encefálica y de elementos vasculares cerebrales, con producción de hemorragias y lesión cerebral severos. Considerando que la muerte se produce por lesión CEREBRAL SEVERA, por causa de proyectil.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia el cual fue incorporado por su lectura durante el desarrollo del juicio, siendo ratificado en contenido y firma, por quien lo suscribe.

Asimismo valora el testimonio del médico forense, quien con 20 años de trayectoria y experiencia, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver del occiso. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia antes valorado, asimismo se corresponde con los hechos debatidos, toda vez que los testigos presenciales expusieron que el funcionario YINNER GUZMAN, falleció luego de haber recibido un disparo en la cabeza.

En este orden de ideas el experto explico que los proyectiles colectados pudieran pertenecer a una pistola, o que pudiera ser un revolver, dejando claro que el arma utilizada es de las que disparan un proyectil y no una escopeta que dispara varias municiones, lo cual da prueba de que el arma utilizada pudo ser una pistola o un revolver y no un chopo o una bacula.

Fue incorporada por su lectura asunto acta policial de fecha 07-01-2008, inserta al folio 40 su vuelto y 41 de la pieza Nº 1, suscrita por el funcionario Sargento Mayor MANRIQUE OLEGARIO, adscrito a la policía del estado en la cual deja constancia de encontrarse en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios JESUS CABELLO Y YINNER GUZMAN, cuando siendo las 11:30 pm horas de la noche, por la comunidad el Zamuro, donde observaron personas en actitud sospechosa y uno de los ciudadanos emprendió veloz huida y en ese momento el funcionario JESUS CABELLO y el agente YINNER GUZMAN, fueron en busca del ciudadano que se había escondido en la maleza, cuando sorpresivamente dicho ciudadano comenzó efectuarle disparos a la comisión policial dándole alcance al agente YINNER GUZMAN, donde el funcionario JESUS CABELLO, tuvo que repeler el ataque pero el sujeto se dio a la fuga, solicitando apoyo la unidad P-02, para efectuar el traslado del funcionario herido, comandada por los funcionarios JACINTO BERMUDEZ, agente HETOR GUZMAN, y el auxiliar LUIS GARCIA, procediendo a trasladarlo hasta el hospital Dr. Luis Razzeti, donde ingreso sin signos vitales.

En este orden de ideas cursa acta de entrevista de fecha 08-01-2008, inserta al folio Nº 27, pieza 1, del ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE, en la cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en labores de patrullaje el día 06-01-2008, por el sector el Zamuro, observando un grupo de personas en actitud sospechosa, donde se les efectuó una revisión encontrándole a uno de los ciudadanos un envoltorio que tenia sustancia de presunta droga, un cuchillo y un arma, cuando en ese momento varios ciudadanos emprendieron veloz huida y se escondieron entre la maleza, estos comenzaron a dispararle a la comisión policial dándole alcance al funcionario YINNER GUZMAN.

Así tenemos la declaración del ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRRIQUE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.238, a quien se le tomo juramento de Ley y fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifiesto: Que observaron personas en actitud sospechosa, por lo que detuvieron, hablaron con ellos le dijeron que les iban hacer un chequeo uno de ellos se opuso.

Que a uno le encontraron un cuchillo, un envoltorio de droga y al otro no recordaba bien porque ya hacia tantos años. Que cuando se disponían a salir las personas de la comunidad no los dejaban salir.

Que en eso hicieron varios disparos del monte, el se quedo en la unidad y se bajaron JESUS CABELLO y el agente YINNER GUZMAN, CABELLO estaba adelante porque cargaba chaleco y YINNER atrás, YINNER iba a disparar y la pistola no le disparo. Que él estaba viendo como a 30 metros, no estaba muy claro, el funcionario Cabello cargaba una linterna.

A preguntas del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico contesto que vivía en el Zamuro, desde los 11 años de edad. Que cuando comenzaron a disparar se bajo YINNER, de la patrulla y Cabello fue detrás. Que el tenia la puerta abierta de la unidad y que en ese momento tenían detenido a uno solo. Que él no hizo ningún disparo. Que cuando el funcionario fue abatido su reacción fue montarse en la patrulla y darle hacia atrás. Que pidieron apoyo, llego otra unidad al sitio y se llevaron al detenido. Que si conocía a las personas que les efectuaba el procedimiento pero no muy bien.

Se le mostro el acta de entrevista que riela al folio 27 y su vuelto de la pieza Nº 01, manifestando reconocer el contenido y firma. Se le pregunto si conocía a YIMI a lo cual contesto que si, que desde niño lo conocía. Indico que recordaba haber rendido entrevista por ante el CICPC, y específicamente se le leyó la octava pregunta ¿ DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS NOMBRES DE LOS SUJETOS QUE LE EFCTUARON LOS DISPAROS A LOS FUNCIOANRIOS POLICIALES? CONTESTO: SI YIMI MILANO Y DOS SUJETOS APODADOS EL PECHICE Y EL PAPI, observándose en ese momento un gesto de sorpresa en su rostro, a lo cual manifestó que él no había dicho eso. El Fiscal le pregunto que como era que decía que no, si en aquel entonces lo manifestó y más aun cuando afirma que conocía a YIMI desde hace tiempo. Dando como respuesta que para ese momento no SE ACORDABA. Que en esas declaraciones creía que fue una hermana de él (refiriéndose a YIMI) y una vecina, que lo habían señalado. Contesto que él y CABELLO habían trasladado a YINNER al hospital, y en el trayecto presentaba signos vitales.

A preguntas de la defensa contesto que iban a ubicar a los sospechosos que dijeron las muchachas en sus declaraciones. Que hubo personas que no los dejaron salir y que conocía a una que creía se llamaba MARLENE, que fue una de las muchachas que se paro delante de la unidad y decía que no se los iban a llevar.

Que cuando se escucharon los disparos ellos se bajaron rapidito (CABELLO Y YINNER), que al momento tenían un solo detenido al que se la había encontrado el cuchillo y el envoltorio y que al que se le encontró el chopo lo embarcaron después cuando se presento la otra unidad. Que esa unidad iba a buscar a un compañero que tenía servicio. Que ese compañero vivía allí en el ZAMURO, se llama JESUS GOMEZ y el otro de apellido GUZMAN. Que la unidad se presento voluntariamente que él le hizo señas con las luces. Que se percato que YINNER estaba muerto entrando al hospital.

Se valora y estima la declaración del testigo, toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente en fecha 06-01-2008, estuvo comisión policial del estado, integrada por su persona y los funcionarios JESUS CABELLO Y YINNER GUZMAN, en la comunidad el Zamuro municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje, lugar en el cual mientras hacían un procedimiento de rutina, fue ultimado el agente YINNER GUZMAN, a causa de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.

Al analizar la declaración de este testigo y concatenarla con el acta policial de fecha 07-01-2008, entrevista de fecha 08-01-2008, suscritas por el mismo, se observa que existen disparidades e incongruencias en torno al hecho y al procedimiento, pues del acta policial se desprende que un sujeto emprende veloz huida y se esconde en la maleza; sin embargo en su acta de entrevista señalo que varios sujeto, es decir, plural, emprenden veloz carrera escondiéndose en la maleza y empezaron a efectuar disparos a la comisión.

Que salieron CABELLO y YINNER a buscarlos, sin embargo señalo que YINNER, se bajo de la unidad primero y que los disparos se inician porque hubo un forcejeo con uno de los ciudadanos que impedía la salida de la unidad del sector, contradiciéndose en torno a los afirmado que los disparos se producen porque uno de los sujetos a quien le estaban efectuando la revisión corporal se dio a la fuga y se metió hacia los matorrales.

Que pidieron apoyo a una unidad para efectuar el traslado y que esta llego como a los 05 o 06 minutos, aun cuando casi todos los funcionarios declararon que no tenían radio, y es sabido que en esa comunidad la señal telefónica es deficiente.

Observándose como existe cierta disparidad en torno a la presencia de la segunda unidad pues, los mismos ciudadanos que resultaron aprendidos señalaron en sus declaraciones al momento de la audiencia de presentación que las dos patrullas llegaron juntas, algo que resulta lógico, pues como es que exista tanta casualidad y en menos de 05 minutos posterior al hecho donde resulta herido el funcionario llega una patrulla en apoyo, aunado a que esta situación no supo ser explicada por ninguno de los funcionarios ni actuantes ni de apoyo. Observándose como existe tal disparidad en torno a la declaración de JESUS CABELLO Y MANRIQUE OLEGARIO, respecto a la presencia de la segunda unidad pues CABELLO, en su declaración manifiesto que venía entrando otra unidad y se le pidió el apoyo, por su parte MANRIQUE dijo que pidieron apoyo a una unidad y que llego a los 05 o 06 minutos.

En este orden de ideas el testigo señala que el funcionario fue trasladado al hospital por él y CABELLO, sin embargo CABELLO, dijo que lo traslado con otro funcionario porque VICTOR estaba en SHOCK, resulta oportuno señalar que el funcionario manifiesta que YINNER, ingreso al hospital Luis Razzeti sin signos vitales, pero sin embargo su progenitora al momento de declarar manifestó que su hijo fue trasladado en una ambulancia hacia el hospital METROPOLITANO, en la ciudad de Maturín, y que a ella la llevaban en una patrulla que no la dejaron montarse en la ambulancia, que se bajo en temblador y se asomo por los vidrios de la ambulancia en la parte de atrás y vio que el paramédico llevaba los pies puestos en la cabeza de su hijo, afirmo que su hijo estaba muerto cuando era trasladado y que eso fue un montaje que hicieron los mismo policías.

Se observa como de esta deposición al ser comparada con las pruebas documentales promovidas respecto al mismo testigo, son disparejas totalmente con su deposición en la sala de audiencias, lugar en el cual estaba nervioso y pensaba para dar sus respuestas, haciendo en varias ocasiones que no había escuchado la pregunta formulada, dando tiempo a pensar la respuesta que iba a dar.

Muchas disparidades que a pesar del paso del tiempo de la ocurrencia de los hechos, es posible que la memoria pueda olvidar ciertas circunstancias de modo y tiempo, pero lo que resulta inverosímil es que no pueda recordar por ejemplo que dijo en su entrevista en el CICPC que uno de los sujetos que había efectuado los disparos era YIMI MILANO, de lo cual se retracto en la sala de audiencias, dando como excusa que eso lo había dicho la misma hermana del acusado. Sin embargo a preguntas de las partes fue conteste al afirmar que YIMI no estaba en el lugar de los hechos.

Se escucho la declaración del ciudadano JESUS RAMON CABELLO MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.579, oficial de la policía del Estado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó: Que andaban en labores de patrullaje por el Zamuro, cuando llegaron avistaron un grupo de personas en actitud sospecha, se detuvieron para hacerle una inspección, sale uno y se va.

Que cuando los pegaron y se les hizo la inspección, se le incauta un poquito de droga, un cuchillo como un pulzon y uno tenía un chopo. Que al momento en la inspección uno corre y sale un compañero hacia el monte y el fue con él y al momento que baja estaba en la orilla de la carretera se escucho un disparo.

Que repelió la acción y efectuó tres disparos con su arma de reglamento y se percato que el compañero estaba caído y se da cuenta porque cayó con la pistola empuñada a un lado. Que a ciencia cierta no vio quien disparo en el momento porque había monte. Que venía entrando otra unidad se le pidió el apoyo, trasladaron al compañero al hospital.

A preguntas del fiscal contesto: Que luego que consiguen la droga, el cuchillo y el chopo se iban a retirar y la gente decía que no se los podían llevar presos. Que los montaron en la patrulla y cuando se presento la situación venia entrando la patrulla y los montaron. Que cuando trancaron el paso YINNER se baja y allí se origina un forcejeo, que luego se volvieron a montar y YINNER se volvió a bajar.

Que él estaba manejando y como hubo el forcejeo YINNER se volvió a bajar. Que al ver que YINNER se bajo él también se bajo y se fue con él hacia el monte, que YINNER, dijo que estaba uno en el monte. Que como los disparos venían del monte no vio quien disparo.

Se le pregunto sobre su declaración rendida por el CICPC, específicamente a la octava pregunta ¿diga usted los rasgos fisionómicos del presunto autor del hecho? CONTESTO: es de contextura delgada, piel color moreno, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo chicharon, color castaño, como de 19 años de edad! A lo cual señalo en la sala de audiencias que no lo vio observándose tal incongruencia.

El testigo alego respecto a esta pregunta que habían pasado varios años desde el hecho, para tratar de justificar la respuesta dada en aquel entonces. Situación que al ser analizada se observa que no fue casual toda vez que coincide con las características fisionómicas del acusado YIMI MILANO, pero así afirma la tesis que viene manejándose respecto a la coartada, pues el mismo fue muy claro al manifestar que no vio la persona que supuestamente disparo desde el monte y que además estaba muy oscuro, entonces como se explica que no vio a la persona que disparo, pero al momento de rendir su entrevista aporto tantos detalles, situación que pone en entredicho el procedimiento efectuado.

Se valora y estima la declaración de este testigo toda vez que su dicho da prueba de la presencia de la comisión policial en el lugar del suceso.

Analizando la declaración del testigo se observan tanta disparidades en torno al momento en que el agente YINNER, supuestamente se baja de la patrulla, toda vez que primero señalo que uno de los ciudadanos que estaban inspeccionado se fue corriendo y YINNER salió detrás, posteriormente dice que YINNER se monta en la unidad y se vuelve a bajar porque las personas estaban obstruyendo el paso y se presento un forcejeo, que YINNER fue hacia el monte y de allí escucho un disparo y observo a su compañero caído, una declaración inexplicable, sin sentido, e ilógica, situación que de la declaración de este testigo no quedo clara, pues este siempre tendía a confundir, siendo su dicho contradictorio.

Los funcionarios JESUS CABELLO y VICTOR MANRIQUE, quienes se notaban muy nerviosos, evadían preguntas y en muchas ocasiones respondían incoherencias y el primero de los mencionados más que nervioso, no hallaba como explicar el momento en que su compañero recibe el impacto, no supieron en lo sustancial explicar el procedimiento efectuado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos que observaron en actitud sospechosa aquella noche del 06-01-2008, estos ciudadanos a pesar de haber sido contradictorios en sus dichos, fueron contestes en un punto muy importante al decir que no observaron a YIMI en el lugar de los hechos, dejando claro JESUS CABELLO, que acciono su arma de fuego y efectuó tres disparos para repeler el ataque del cual presuntamente había sido objeto la comisión, disparos que coinciden con los que impactaron la humanidad del ciudadano YINNER GUZMAN, y con el tipo de arma utilizada, tal como se desprende del protocolo de autopsia explicado en detalles por el experto en la sala de audiencias.

A ciencia cierta los funcionarios JESUS CABELLO y VICTOR MANRIQUE, testigos presenciales, no lograron explicar el procedimiento efectuado y disparejamente trataron de hacer coartadas para justificar la muerte del funcionario que en vida respondiera al nombre de YINNER GUZMAN.

Se escucho la declaración del ciudadano HECTOR FAJARDO GUZMAN LACOURT, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.101, quien luego de ser juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó: Que lo que paso con el policía no se encontraba allí. Que estaba de comisión para Uracoa con el sargento Jesús Gómez. Que cuando estaba en su casa le dijeron que habían atacado una unidad y que los muchachos que andaban con él lo fueron a buscar. Que luego le entregaron la unidad y lo mandaron al comando con dos muchachas y las llevo con una femenina.

Por su parte el testigo LUIS GARCIA, manifiesto que ellos estaban en la búsqueda de los supuestos homicidas del compañero y tenía conocimiento habían capturado a dos y faltaba uno.

Se valoran las declaraciones estos funcionarios ya que los mismos dan prueba de haber sido integrantes de la comisión que llego en apoyo al lugar de los hechos, y de haberse llevado un procedimiento que tenían los funcionarios que fueron objeto del ataque.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana EGLIS DEL VALLE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.572, quien rinde declaración sin juramento por ser la hermana del acusado, manifestó: Que en la policía del estado la pusieron a declarar contra su hermano. Le pidieron que hablara porque su hermano había matado a alguien. Que una policía la agarraba por el cuello le decía ¡¡¡¡¡habla que tú sabes!!!! Le preguntaron si YIMI era su hermano, le dijo que sí. Que dijeron que como iba a declarar en contra de su hermano. Que la pusieron a firmar un papel blanco.

A preguntas del tribunal contesto: que en ningún momento dijo que había observado a su hermano corriendo del monte con un arma de fuego.

Se valora y estima la declaración de esta ciudadana toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente comisión de la policía del estado integrada por los funcionarios JESUS CABELLO Y VICTOR MANRIQUE, realizaron un procedimiento en la comunidad del zamuro, el día 06-01-2008, en horas de la noche.

Esta ciudadana testigo presencial, quien para la época de los hechos tenía 14 años de edad, rinde declaración sin juramento por ser la hermana del acusado, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, afirmando que ese día había visto a su hermano a las 10:00am, horas de la mañana, y que cuando llego la comisión este no se encontraba allí en el sector, siendo su dicho conteste con lo afirmando en la sala de audiencias por las ciudadanas MARLENIS SAMUEL y MARINA SAMUEL, así como lo expresado por los ciudadanos VICTOR MANRIQUE y JESUS CABELLO, todos testigos presenciales.

En este orden de ideas esta ciudadana señalo haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios de la policial del estado, de lo cual se observa que aun cuando fue objeto de estos aberrantes abusos, los mismos funcionarios en ningún momento le preguntaron por su hermano YIMI, que en ese momento a ella no le preguntaron por YIMI, que no se explica cómo sacaron a relucir a su hermano.

Continuando con el análisis de la declaración de esta ciudadana al momento en que señala que uno de los muchachos que habían pegado los funcionarios, dijo ¡¡¡ estos policial vienen a echar broma!! En ese momento el conductor, uno negrito, alto, delgado, características físicas que coinciden con las del ciudadano JESUS CABELLO, efectuó un disparo, y tal como lo manifestó VICTOR MANRIQUE, que JESUS CABELLO, era el chofer de la unidad, siendo afirmado por él mismo al momento de su deposición en esta sala de audiencias. Comentario que genero un arrebato en los funcionarios policiales, procediendo a accionar sus armas de reglamento contra la colectividad, teniendo como desenlace la muerte de un funcionario policial, hecho este presenciado por las ciudadanas MARLENI SAMUEL YMARINA SAMUEL, quienes afirmaron en el caso de la ciudadana MARINA SAMUEL, haber observado al ciudadano JESUS CABELLO, accionar su arma de reglamento contra el ciudadano YINNER JOSE GUZMAN, y MARLENI SAMUEL haber visto el momento en que CABELLO le dijo a YINNER, ¡¡¡¡ eso te pasa por haberte echado pa atrás!!!!.

La declaración de la ciudadana SUSANA ELENA SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.343, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que cuando mataron al policía él (refiriéndose a YIMI) no estaba en la casa, el estaba en barrio la guardia. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto que para esa época era la concubina de YIMI. Que ese día que recibió la noticia del tiroteo, Jimmy se encontraba en barrio la guardia en casa de una tía, que sabia porque este le había avisado y que había salido desde temprano a las 07:00am.

Señalo que los funcionarios de la policía se metieron en su casa y que conocía a los funcionarios que fueron a su casa Gerardo Valderrey, Víctor Manrique, Darwin Alcalá, David Alcalá y Jesús Cabello. Que se comunico con YIMI por teléfono y le dijo que no fuera al ZAMURO porque los policías lo andaban buscando y lo querían matar, que los policías la amenazaron y le decían que se iban a llevar el niño del èl si no aparecía. Que ella denuncio eso en la Fiscalía.

Se valora la declaración de esta ciudadana quien manifiesta haber tenido conocimiento de la muerte de un policial en el sector el ZAMURO, por vecinos de la comunidad, indico que el ciudadano YIMI MILANO, ese día no estaba en el sector al momento de los hechos, lo cual al ser concatenado con la declaración de las ciudadana MARINA SAMUEL, MARLENI SAMUEL, EGLIS MILANO, VICTOR MANRIQUE Y JESUS CABELLO, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano YIMI MILANO, no se encontraba en la comunidad el ZAMURO, momentos en los cuales perdió la vida el agente policial YINNER GUZMAN. Da prueba de haber escuchado los disparos y fue testigo presencial del momento en que una comisión de la policía del Estado integrada por los funcionarios que menciono como Víctor Manrique, Darwin Alcalá, David Alcalá y Jesús Cabello, ingresaron a su casa de forma arbitraria, y amenazando con llevarse al hijo del acusado si este no aparecía, observándose como estos funcionarios arremetieron de forma violenta contra los habitantes de dicha comunidad.

Así tenemos la declaración de la ciudadana MARLENIS MILAGRO SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.010, manifestó: Que el día 06/01/2008, el señor Jimmy llego a su casa como a las 7 u 8 de la mañana, que de allí no lo vio mas.

Que sus hermanos estaban reunidos con el caraqueño, el colombiano, como a las 9 de la noche su mamá les dijo que buscaran maneras de irse. Sus hermanos dicen para acompañarlos hasta la esquina y ella se fue detrás.

Que venía una patrulla y los pego a todos los revisaron y a Ennis Manuel no le encontraron nada. Quedo uno que le dicen el colombianito y GALLON, le pregunto quién era y èl le dijo que trabajaba con PICURE.

Que se reunieron los 3 policías no sabe de que hablaron y le dijeron al colombiano tu estas solicitado chamo y él se sorprendió y dijo yo porque, si siempre vengo al zamuro. Que su hermano le dijo gallón porque se lo llevan y el dice que estaba solicitado. “Que su hermano le dijo gallón tu nos conoces a nosotros porque tiene que llevártelo”, contestando el funcionario ¡¡¡¡¡¡no se metan ustedes!!!!, se llevan al colombiano y se bajan dos policías gallón y otro comenzaron a lanzar tiros.

Que el otro estaba más alzado, le dio un golpe en el pecho a su hermano y su mamá le dijo a los policías que porque tenían que tirar tiros. Que a Daren lo montaron en la patrulla. Que su hermano le dijo al policial que porque le tenia que dar y entonces le metió un cachazo con la pistola. Que cuando estaban echando los tiros el policía que murió dice de quién es esa niña y yo digo es mía, èl dijo sáquenla de aquí que estos están locos. Que cuando se dio la espalda su mamá dice mataron al policía,. Que ella vio al policial tirado en el piso temblando. Que el otro policía que le dio el tiro le dijo ¡¡¡ esto te pasa por echarte pa atrás!!!!

Que luego llego un DISIP, y pregunto por MARLENIS, diciéndole ella misma que no estaba y GALLON, le dice ella es Marlenis. Entonces se devolvió y le dijo te voy a preguntar por segunda vez, y le dijo que era ella.

Que le dijo que lo acompañara para la policía para declarar por lo del policía, por lo que su mama dijo que entonces se la tenían que llevar a ella también porque ella también vio quien mato al policía.

Que cuando la montaron en la patrulla le dijo a su mamá que la siguiera porque tenía miedo. Que vio en la patrulla a un chamo que le dicen PALITO y le dijo que andaban buscando a Jimmy. Le preguntaron por Valeria que es hermana de Jimmy y se le dijo en donde vivía.

Que fueron a buscar a VALERIA por el barrio, la consiguieron y luego los llevaron al Comando, les dijeron que murió el policía, cuando estaban entrando al comando le pusieron una bolsa, le dieron un puño en la cara y ella grito, que le dijeron ¡¡¡ maldita tus hermanos mataron al policía!!! Y le decían tu hermano el tuerto lo mato.

Que le dieron una pata en la barriga le sacaron la bolsa, le pegaron corriente, le pusieron un trapo en la boca no podía respirar y le decían ¡¡¡¡hoy velamos al policía, mañana velamos a tu hermano y al tal Jimmy.

Que le dijo porque no averiguan bien quien mato al policía, entonces le dieron una patada en la barriga y le dijo no le dieran mas porque estaba embarazada pero era mentira, era para que no le dieran mas.

Que una muchacha le dijo van a matar a tu hermano están nombrando a Jimmy, tienen algunos en la patrulla, cuando llegan los otros policías y dijeron ya agarraron al PALITO, que ya les había contado todo de quien fue quien mato al policías.

Que le pusieron a PALITO, frente a ella lo amarraron de manos a pies, le metieron un trapo en la boca, le metieron corriente, le echaron hielo, le dieron una patada en la barriga y le pedía ayuda. Que luego no supo mas nada de él.

Que al otro día unos PTJ, le dijeron que tenía que declarar, la pasaron a un cuarto donde tenían al PALITO, al COLOMBIANITO, desnudos parecía que habían amanecidos echándoles hielo. Le llevaron un papel en blanco y le dijeron firma aquí dicen firma aquí.

Que luego llego un fiscal y dice llévenla a la ptj a declarar allá vio a Valeria y le dijo que la habían golpeado, le metieron una pistola en la boca. Que al rato unos ptj estaban viendo el teléfono y se estaban riendo, que los quedo viendo y les dijo que quería saber de sus dos hermanos que supuestamente los agarraron y le dijeron no agarraron a nadie están buscando es a Jimmy y al tuerto.

Cuando la metieron al cuarto dos policías dicen le dieron un tiro en la pata mataron a esos malditos. Luego llego su mamá y le dijo mataron a uno de tus hermanos, su mamá pregunto porque la tenían detenida y le dijeron señora la vamos a soltar que firme aquí, que firmo y la soltaron. Fueron a la morgue después al zamuro y les dijeron que el otro también estaba grave.

Se valora y estima esta declaración por provenir de un testigo presencial, quien con expresos detalles y agobiante desesperación ilustro al tribunal y a las partes acerca de los hechos acontecidos aquella noche en la comunidad del ZAMURO, donde perdiera la vida el ciudadano YINNER GUZMAN.

Su declaración da prueba de haber visto a los funcionarios policiales accionar sus armas de reglamento contra los ciudadanos de la misma comunidad, luego de haber escuchado el descontento por parte de uno de los muchachos, tras haber sido requisados.

En este orden de ideas la testigo explico con detalles precisos el momento en que el funcionario fallecido pregunto de quien era la niña, a lo cual ésta dijo que era de ella y la fue a buscar, momento en el cual se voltea y escucha decir a su madre ¡¡¡MATARON AL POLICIA!! y observa que el policía estaba tirado en el suelo temblando y escucho el preciso momento en que el funcionario le dijo ¡¡¡ eso te pasa por echarte para atrás!!!.

Al concatenar la declaración de esta ciudadana con la declaración de la ciudadana EGLIS MILANO, las mismas dan plena prueba de que efectivamente en la comunidad el ZAMURO, el día 06-01-2008, los funcionarios JESUS CABELLO y VICTOR MANRIQUE, formaban parte de una comisión de la policía del estado, que realizaba un procedimiento durante el cual accionaron sus armas de reglamento, efectuando disparos al aire en presencia de los residentes de la comunidad, teniendo como resultado la muerte del funcionario YINNER GUZMAN, siendo sus dichos apreciados en base a las reglas de la lógica y los conocimiento científicos totalmente concordantes y por ende convincentes.

Al concatenarlas declaraciones de las ciudadana MARLENIS SAMUEL Y EGLIS MILANO, las mismas resultan congruentes en sus dichos, al manifestar que en ningún momento los funcionarios preguntaban por YIMI, que por el contrario preguntaban por un sujeto apodado el TUERTO, que era hermano de MARLENI SAMUEL.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana MARINA SAMUEL, titular de la cedula de identidad nº 14.905.903, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del código penal, manifestó: Que en el 2008, el 06 de enero día domingo, los policías pegaron contra la patrulla a los muchachos dentro de los cuales estaban sus hijos, el colombianito, y el caraqueño , los revisaron y no tenían nada.

Que Víctor Manrique, que vivía en el barrio y lo conocían porque era un policía andaba en esa comisión. Que al colombianito lo embarcaron en la patrulla y su hijo mayor Anderson dijo que porque lo iban a embarcar sino había hecho nada. Gallón dijo ¡¡¡cállese usted, aquí mando yo!!!.

Que cuando se montaron en la patrulla DAREN, dijo esos policía lo que vienen es para acá a echar vaina, se volvieron a parar, se bajaron y dijeron ¡¡¡ a ustedes son alzados!!! Empezaron a disparar, a Daren Vallejo lo embarcaron en la patrulla y al caraqueño también.

Que Jesús Cabello brinco a darle a su hijo con la cacha de la pistola en la cabeza y lo partió, expuso que no sabía si JESUS CABELLO, estaba borracho pero Víctor Manrique estaba alzado.

Que su nieta de 3 años salió corriendo, y el difunto dijo de quien es esta niña y su hija dijo ¡¡es mía!! y él se la dio y cuando el regreso Jesús Cabello le dio el tiro, y el policía cayo. Que su hija le dijo mamá vámonos y que a los 15 minutos regresaron patrullas y , motos. Que a Marleni la identifico GALLON, y la embarcaron en la patrulla.

Que la señora mari la mama de Yimi Milano, paro la patrulla y le preguntó ¿Gallón mi hijo Yimi estaba allí? y este le dijo no Mari tu hijo no estaba allí, quédate tranquila!!!.

El testimonio de esta ciudadana, testigo presencial, promovida por el Ministerio Publico, al igual que la ciudadana MARLENI SAMUEL Y EGLIS MILANO, relata los momentos de angustia que dieron inicio a una triste realidad que no fue otra sino haber sido objeto de maltratos por parte de ciudadanos investidos de autoridad.

La testigo expreso con detalles, a pesar de haber transcurrido más de 06 años desde los hechos, explico el momento en que los ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban sus hijos fueron abordados por los funcionarios policiales, quienes le efectuaron una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, donde luego de efectuar este procedimiento, se reúnen a conversar los tres y le dicen al sujeto apodado EL COLOMBIANITO, que estaba solicitado, tal como lo manifestó la ciudadana MARLENI SAMUEL, que en razón de esta circunstancia deciden llevarse al mencionado, y es cuando uno de los muchachos le dice a GALLON, que porque se lo llevan sino estaban haciendo nada, lo que origino en este ciudadano una molestia que lo llevo a efectuar disparos al aire, produciendo esta acción molestias y temor en los civiles, por lo que les preguntaban porque hacían eso si no estaban haciendo nada, por lo que el funcionario CABELLO, le propino un cachazo a uno de los ciudadanos hijo de la ciudadana MARINA SAMUEL Y HERMANO DE MARLENI SAMUEL, que estaban presentes en el lugar, momento en los cuales ante el uso de las armas de fuego, el ciudadano YINNER GUZMAN, observa una niña y pregunta de quien era, a lo cual MARLENIS SAMUEL, exclamo que era de ella, procediendo en ese preciso instante el funcionarios JESUS CABELLO, según el dicho de la testigo a propinarle un disparo en la cabeza a su compañero.

Acción esta que aun con el pasar del tiempo a las ciudadanas MARINA SAMUEL y MARLENIS SAMUEL, no se les olvido detalle alguno, pues esta ciudadanas fueron precisas y podría decirse casi perfectas en sus dichos, en circunstancias de modo, tiempo, y lugar. Por lo que sus declaraciones al ser concatenadas entre si dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano YINNER GUZMAN, perdió la vida luego de recibir un disparo en la cabeza, propinado por uno de los funcionarios integrantes de la comisión.

En sala comparecieron las ciudadanas KAIRA SOFTIGH y ROSILIS PALOMO, quienes afirmaron estar presentes en el lugar la noche del hecho.

La primera expreso que estaba con una amiga al frente de su casa y que su hermano estaba con unos amigos y una vecina le dijo KAIRA a tu hermano se lo llevan preso porque se pusieron alzados.

Esta juzgadora aprecia la declaración rendida por esta ciudadana ya que la misma hace prueba de la presencia de la comisión policial en el ZAMURO, el día 06-01-2008.

Su testimonio se corresponde con lo expresado por la ciudadana ROSILIS PALOMO, quien manifestó que al momento de los hechos estaba sentada con una amiga en el frente de su casa y una vecina le dijo KAIRA se llevan a tu hermano preso.

Al concatenar ambas declaraciones este Tribunal observa que las mismas se corresponden, y dan plena prueba de que los funcionarios de la policía del estado se llevaban detenidos a unos ciudadanos y luego se escucharon unos disparos y dijeron que habían matado a un policía.

Durante el desarrollo del juicio fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales, promovidas por la representación fiscal, inspección ocular Nº 008, de fecha 07-01-2008, practicada por los agentes inspector Giovanni Lira, Jorge López y Rojas Keeys, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 10 y su vuelto de la pieza nº 1, en la cual se deja constancia de haberse practicado reseña tipo necrodactilia al cadáver de la víctima, la cual se deja constancia de las condiciones del cadáver. Inspección ocular Nº 007, de fecha 07-01-2008, practicada por los agentes inspector Giovanni Lira, Jorge López y Rojas Keeys, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 y su vuelto de la pieza nº 1, practicada en el lugar de los hechos, donde los funcionarios dejan constancia de las características del lugar, lo cual se corresponde con los hechos debatidos. Acta de entrevista de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MILANO, de fecha 07-01-2008, inserta al folio Nº22 pieza 1. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARLENI SAMUEL, de fecha 06-01-2008, inserta al folio Nº 24, pieza 1. Inspección Nº 011, practicada por los funcionarios agente ERICK CARRASQUEL Y EUCLIDES HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Las cuales fueron valoradas en base y concatenadas con los hechos durante el desarrollo del juicio.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y publico correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Estas testimoniales aunadas a la declaración propia de la victima secundaria ciudadana YRSA DE LOS SANTOS GUZMÁN, manifestó entre otras cosas que su hijo cuando lo trasladaban a Maturín ya iba muerto en la ambulancia y que eso fue un parapeto que ellos montaron para tapar lo que hicieron. Que jamás escucho el nombre de YIMI MILANO, Que los autores fueron los mismos policías. Dan plena prueba de que el ciudadano YIMI MILANO, no fue autor ni participe de los hechos por los cuales resulto acusado.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: YIMI JOSE MILANO, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo, del Código penal, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano YIMI JOSE MILANO. Y ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: YIMI JOSE MILANO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo, del Código penal, en perjuicio YINNER JOSE GUZMAN (occiso).

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

En el presente caso quedo claramente demostrada la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad penal del acusado, debido a que los medios de pruebas que sirvieron de sustento al representante del Ministerio Publico, para presentar la acusación no fueron contundentes durante su evacuación en la sala de audiencias para aseverar la responsabilidad penal del acusado, en razón de lo cual mismo representante fiscal, como parte de buena fe, solicito la sentencia absolutoria.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. De igual forma el artículo 22 de la norma adjetiva penal es claro al indicar que las pruebas se aprecian por la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano YIMI JOSE MILANO, haya participado activamente en la comisión del referido delito.

Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.

Precisamente del principio de inmediación que permite a esta sentenciadora apreciar la práctica de los medios probatorios y los alegatos sin intermediarios, el cual conlleva consigo una doble vertiente, una subjetiva y otra objetiva; la primera gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto directo con la fuente de prueba y la segunda es considerada como un factor proclive a garantizar que el juez adquiera la convicción en base a lo que esté mas respaldado por la prueba y ciertamente es de notar en el caso sub examine que lo mas respaldado fue la falta de pruebas ya que ninguno de los testigos presenciales, ni referenciales, promovidos por el representante del Ministerio Publico, señalaron ni por sospechas al acusado de autos, con lo cual resulta imposible para esta sentenciadora establecer las responsabilidades respecto al acusado plenamente identificado en autos.

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible; la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Es por esto que dada las contradicciones existentes en la estructura racional de las declaraciones de los ciudadanos JESUS CABELLO Y VICTOR MANRIQUE, las mismas constituyen pruebas contradictorias en torno al señalamiento del acusado YIMI JOSE MILANO.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: YIMI JOSE MILANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: YIMI JOSE MILANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.118, domiciliado en el zamuro, calle principal, al lado de la empresa arrocera, a 08 casas después de la bodega, hijo de Maritza Milano (V) y Pedro Villaroel (V), teléfono: 0287-7226011, profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año de bachillerato. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: YIMI JOSE MILANO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YINNER JOSE GUZMAN. TERCERO: Se ordena la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano: YIMI JOSE MILANO. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del texto integro de la sentencia absolutoria a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de ponderar la posibilidad de iniciar una investigación penal contra los funcionarios actuantes del procedimiento en que perdiera la vida el funcionario YINNER JOSE GUZMAN. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 407 ordinal 2º del Código Penal, y 22, 183, 345, 347, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Al referido ciudadano se le dio libertad desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO