REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004539
ASUNTO : YP01-P-2011-004539

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 036-2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: GUSTAVO COTUA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, nací en fecha 17-12-1990, ocupación u oficio Llanero, de domicilio en el Guasina calle principal cerca del ex-alcalde Edgar Domínguez, de esta Ciudad, hijo de Wilkinson David y de Gloria Hernández,
VICTIMAS: ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS.

FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. ELVIS ARBELAEZ, Defensor Privado

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia.



Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 08 y 22 de Mayo de 2014, 04, 17 y 30 de Junio de 2014, 16 de Julio de 2014, y 07 de Agosto de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 31 de Diciembre del año 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación de imputados en contra del ciudadano, WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprensión del referido ciudadano.

En fecha 31 de Diciembre del año 2011, se realizo la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 14 de Febrero del año 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra del ciudadano, WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia.

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
Vista las actas que rielan en el presente asunto: YP01-P-2011-004539, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal y oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, por cuanto existen elementos, que tienes que ser debatidos en la Audiencia Oral y Publico, asimismo procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad y en atención del segundo aparte del articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 49 y 26 Constitucional. Este Tribunal pronunciada la admisión de la acusación, instruyo a el acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado; WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080, quien expuso:”NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLCRA. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto Por el Ministerio Publico así como por la Defensa y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080., quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusados: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080 de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura en el presente asunto: YP01-P-2011-004539, del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En 29 de Noviembre de 2013, fecha, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia, señalando los hechos imputados al referido ciudadano:

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera, representada por el Abg. Noel Antonio Rivas, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, es responsables de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Buenos Días, con motivo de realizar el presente acto de apertura, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes que se le sigue al Acusado WILMER ABEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS, por las circunstancias de hecho ocurridas en fecha Jueves 29 de Diciembre de 2011, en la Avenida Guasina por la vía del basurero, en el cual fue aprehendido el acusado de autos, Plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Febrero del año 2012 inserto desde el folio treinta y cinco (85) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, solicito ante su investidura ciudadano juez la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas, solicitando la apertura de la audiencia oral y pública, solicito sentencia condenatoria contra el acusado de autos y así mismo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo.


La defensa ejercida por la Abg. María Belén López, expuso lo siguiente:

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como del defensor privado, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado WILMER ABEL HERNANDEZ, manifestó su deseo de no declarar.



En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
Buenos en Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia, el Ministerio Publico, consideró a la WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, nací en fecha 17-12-1990, ocupación u oficio Llanero, de domicilio en el Guasina calle principal cerca del ex-alcalde Edgar Domínguez, de esta Ciudad, soy hijo de Wilkinson David y de Gloria Hernández, por las circunstancias de hecho ocurridas en fecha Jueves 29 de Diciembre de 2011, en la Avenida Guasina por la vía del basurero, en el cual fue aprehendido el acusado de autos, Plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Febrero del año 2012 inserto desde el folio treinta y cinco (85) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo, por lo que está Fiscalía logró demostrar la responsabilidad del acusado WILMER ABEL HERNANDEZ, el delito de robo agravado es pluri-ofensivo, y solicita una Sentencia Condenatoria, Es Todo. por lo que el Ministerio Público solicita la Sentencia Condenatoria a la ciudadana de autos. Es Todo.


Al momento de las conclusiones el Defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez, quien expuso lo siguiente:
“Solicito la absolutoria a favor de mi defendido Wilmer Abel por cuanto la fiscalía del ministerio publico no logro demostrar la participación del hoy acusado en los hechos por los cuales se le incrimino como lo son los delitos de robo agravado y lesiones personales, de acuerdo a los hechos, narrados por la propia víctima, sujetos encapuchados, en el sector de el vertedero de basura, Guasina, lograron despojar, utilizando para ello armas de fuego y blanca, a la ciudadanas Angélica Palacios y Zulermi Valenzuela de cinco 5.000,00 y 400 bolívares respectivamente, una vez tenido conocimiento del hecho los cuerpos policiales se trasladan al sitio y señalan que por la entrada del reten vive uno de los posibles autores del hecho llamado Wilmer Abel, nombre este dado por las victimas al momento de su denuncia, la comisión se traslada al sitio y logran ubicar al sospechoso del caso, quedando detenido a la orden de la fiscalía del ministerio público, hasta la presente, de acuerdo a versiones suministradas por las victimas el único detenido y supuesto responsable del caso es Wilmer Abel debatido suficientemente los órganos de prueba cumpliendo íntegramente con los principios de oralidad inmediación y publicidad, esta defensa esta clara de la inocencia del hoy acusado Wilmer Abel ya que: 1.- En acta de investigación. Penal de fecha 29/12/11, pieza 1, realizada por el funcionario Marcano Antonio de la POMU se entrevistaron con una de las victimas Zulermi Valenzuela de 17 años, de la etnia Warauna, sin tener interprete en el momento de la entrevista lo cual hace nula la mencionada acta, señalando la misma que sujetos encapuchados, robaron a su cuñada bs. 5000 y le quitaron bs. 400 un sujeto le dicen Wilmer Abel, fueron al sitio avistaron al sujeto camisa de raya color marrón y un bermuda azul, voz de alto, no salió corriendo, no tenía ningún elemento de interés criminalístico, esta acta viene a demostrar que la vestimenta que portaba el hoy acusado es distinta a las señaladas por las victimas 2.- testigo victima Angélica Palacios: acta de entrevista en fecha 29/12/11, folio 5, de la etnia indígena, se encontraba un oficial Marieti José quien supuestamente habla Warao, no nos consta, quien fungió como intérprete, lo cual es nulo la entrevista ya que no fue promovido este supuesto interprete como testigo a fin de corroborar la versión de la víctima, así mismo el mencionado funcionario no aparece acreditado ni juramentado para tal fin ni sabemos si está adscrito a la mencionada dependencia, pero que dice esta víctima: que estaba lavando, llegaron los tipos, le entregue el dinero y se fueron, a las preguntas respondió: eran 3 y estaban encapuchados o sea que esta víctima no sabe quien los robo por cuanto estos estaban encapuchados características de los sujetos: uno tenía bermuda negro, chaqueta negra, bajo de piel morena, otro: pantalón jean, color azul, de estatura media delgado piel negra el otro: camisa blanca, gorra negra, estatura media, gordo de piel negra de acuerdo a esta versión ninguna de estas características concuerdan con el hoy acusado, por un lado no es gordo, quedando dos, y la vestimenta no concuerda con ninguno de los otros dos, ya que para el momento de la detención vestía mi defendido: camisa de raya color marrón y un bermuda azul de acuerdo a acta de investigación penal de fecha 29/12/11, pieza 1 señalado en el primer punto, ahora bien, esta testigo declaro en la audiencia preliminar en fecha 28/5/12 ante el juez de control manifestando: Ese chamo que está allí no es, es otro mas y en declaración rendida ante el juez de juicio señalo: ella no sabe quien la robo, ella no vio la cara del que la robo declaración rendida espontáneamente sin coacción alguna manifestando abiertamente que mi defendido nada tuvo que ver con el presente caso, a preguntas de la fiscalía: respondió: que unos muchachos la robaron, pero no les vio la cara, que cuantos era: respondió: 5 a preguntas de la defensa: conoce al acusado: no. había algún interprete cuanto puso la denuncia: no. 2.- testigo victima Zulermi Valenzuela: acta de entrevista señala la testigo victima en entrevista tomada por los funcionarios fecha 29-12-2011, folio 6 que estaba en la barraca de la tía angélica y llegaron 3 sujetos y le quitaron el dinero a la tía, eso fue como a las 12 pm del 29/12/2011, ellos eran 3, dos con las cara tapada, el otro no, pero yo lo conozco vive por el reten, el tenia la chaqueta negra y pantalón corto azul y en declaración rendida espontáneamente en audiencia preliminar de fecha 28/5/2012 la testigo señala: ese chamo que está allí no es, es otro más, yo no tengo miedo que ese no es el, nosotras nos equivocamos y en audiencia oral y pública de fecha 12-08-2014, por cuanto fue imposible la ubicación de esta victima la fiscalía del ministerio publico prescindió de la misma, por tal motivo no debe ser tomada en cuanto al momento de la sentencia, 3.- declaración del funcionario Antonio José Marcano Bermúdez de fecha 21/3/14 folio 69 quien señala que en vía Guasina se cometió un robo, fueron al sitio, le dieron el nombre del ciudadano, lo agarraron a preguntas contesto: que le dijo la señora, la víctima: que reconoció a uno solo, que como lo reconoció: dijo su nombre Wilmer Abel, que cuanto era: 3, no le encontraron algún elemento de interés criminalístico, la contradicción radica en que: a pregunta de la defensa: le manifestó la victima que sucedió: no porque no habla el mismo idioma y nos tradujo otra persona, le tomaron el nombre de esa persona: no porque? se nos paso sabe como es el procedimiento cuando la persona no habla el mismo idioma: si lo trasladaron con la víctima: no, después lo hicimos ver estaba un abogado o fiscal en el reconocimiento? No los funcionarios le presentaron al aprehendido a la victima para ver si lo reconocía, reconocimiento tal que se encuentra viciado por no haberse realizado de conformidad con lo establecido en el art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal y no estar un intérprete al momento de su declaración, a preguntas del juez: Ud. manifiesta que le dieron el nombre del ciudadano? si las personas que estaban allí, que eran como 30 pero a repregunta de la defensa: le tomaron entrevistas a esas personas: no por lo que se debe desechar lo afirmado por el funcionario ya que no hubo persona que corroboraron lo dicho por el, 4.-testigo de la defensa: Loismar Arzolay: declaración rendida ante el juez de juicio en fecha 08-05-14, quien expuso entre otras cosas que: cuando lo agarraron el llego a las 10 de los Guires, le pedí un favor para limpiar el frente, vino la mama para que fuera a almorzar, fue a la bodega a comprar ace, llegaron los policías y preguntaron por Abel, yo y mi vecina le dijimos donde vivía y le dijimos que estaba caminando a comprar ACE y lo detuvieron sin tener nada, esta testigo es conteste con las testigos Gloria Hernández, Juan Carlos Molina y lo dicho por el acusado, 5.- testigo de la defensa: Gloria Hernández Declaración rendida ante el juez de juicio en fecha 19-05-2014 quien manifestó: ellos llegaron de los Guires a Guasina, estábamos limpiando la casa y lo mande a comprar ACE, llego la policía y me dijeron que se iban a llevar a mi hijo.- a preguntas respondió: ¿qué hacia su hijo? limpiar el patio con la maquinita.- ¿qué tiempo? hasta las 12, Esta testigo es conteste con la declaración rendida por la ciudadana gloria Hernández, Juan Carlos Molina y lo dicho por el acusado ya que viene a demostrar que mi defendido se encontraba limpiando el frente de una casa para el momento en que ocurrieron los hechos. 6.- testigo de la defensa: Juan Carlos Molina quien entre otras cosas expuso: estaba en mi casa, ellos tienen una parcela, habían unas personas haciendo un sancocho, mande a limpiar con una maquinita y lo mande (Wilmer) a cortar el monte y escuche que lo habían detenido.- a pregunta de la defensa contesto: lo mande a rastrillar el patio, como a las 9 am, estaba antes de eso lavando, que si de 9 a 12 pm salió el detenido a alguna parte y contesto que no, que estaba en la casa del testigo. A pregunta del fiscal manifestó que le estaban pagando cien (Bs 100,00) bolívares y que estaba cuando fue a comprar el detergente, este testigo es conteste con lo declarado con las anteriores testigos Loismar Arzolay y Gloria Hernández donde quedo demostrado que el detenido estaba en su residencia, que estaba lavando, que fue utilizado para rastrillar el patio y que fue a comprar el ace en el momento de su detención, lo que viene a demostrar que no estaba presente cuando sucedió el hecho, 7.- funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Manuel Grillet rendida ante el juez de juicio en fecha 03-17-2014, solo fue a realizar inspección en el sitio del hecho lo cual nada aporta al presente caso, por cuanto a la pregunta de la defensa tiene conocimiento de la investigación del caso contesto: no 8.- declaración de la testigo Mariluz Moreno ante el juez de juicio en fecha 03-17-2014 solo dijo que ella no sabe nada a pregunta de la fiscalía: vio a los 3 sujetos: si. Las 3 personas entraron con armas: los dos tenían chopo. ¿Se llevaron algo? no recuerda. ¿Sabe el nombre de las personas que entraron a la casa? no. A pregunta de la defensa: ¿le vio el rostro? no.- ¿algunos de los presentes en esta sala estaba cuando sucedieron los hechos? no vi.- por lo que debe ser desechada por cuanto nada aporta la testigo al presente caso 9.- acta de inv. Del 30/12/11 suscrita por el funcionario José Morales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que fueron a la residencia, se entrevistaron con Angélica Palacios y le manifestó que llegaron 3 sujetos desconocidos y las robaron. A pregunta de la fiscal contesto que él se entrevisto con la víctima y no recuerda que la víctima le dijo nombre de algún imputado esta acta lo que viene a ratificar que los sujetos eran desconocidos por la testigo y nada aporta al presente caso y se contradice por cuanto señalo a pregunta de la defensa que él se entrevisto con la víctima y hablaron como se está hablando en la sala a sabiendo que la víctima es indígena y no habla el español ni el funcionario el Warao. 10.-declaracion de Pérez quijada rendida ante el juez de juicio en fecha 15-08-2014 que se entrevisto con la víctima Zulermi Valenzuela y esta le manifestó que sujetos encapuchados con chopo la atracaron; fue al sitio en relación a un hurto, hablo con la victima de la etnia Warauna y les robaron bs. 5000 un sujeto les informo que Wilmer estaba por el reten lo vimos y no le encontramos nada, en la policía la victima lo identifico. A pregunta manifestó que solo hizo la inspeccion de persona y no le encontró nada y que la victima Zulermi Valenzuela lo identifico en la policía. sobre la identificación de la víctima al acusado en el comando policial no pudo ser corroborado esta versión de este testigo por cuanto la victima Zulermi Valenzuela fue prescindida por la fiscalía por lo que no debería dársele valor a lo dicho por el funcionario por no estar sustentado lo dicho por la victima ya que este es un testigo referencial.- igual viene a demostrar que ni testigos ni victima conocen a los presuntos autores del hecho que estos no pudieron ser identificados por cuanto se encontraban encapuchados. la entrevista es igual de viciada por cuanto la víctima es indígena y no se encontraba presente un intérprete y sobre la identificación que hizo supuestamente la víctima en la policía es viciada por no estar lleno los extremos del art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta misma testigo se contradice con su declaración rendida en la audiencia preliminar ya que manifiesta que: ese chamo que está allí no es, es otro más, yo no tengo miedo que ese no es el, nosotras nos equivocamos.-por lo que el presente testigo debe ser desechado por no aportar nada en el presente caso.- sobre el medio utilizado para cometer el hecho, en las actas no se encuentra alguna cadena de custodia que señalen que la misma fue despojada a mi defendido por lo que no se logro determinar el robo agravado por el simple uso del arma de fuego. Por esta razón y en vista que no existe un solo órgano de prueba que señalen o demuestren que mi defendido es el autor del presente caso solicito la absolutoria a favor del mismo. Es Todo. Es Todo

No hubo replica ni contra replica , por las partes.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusado si desean declarar, se impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien queda identificado de la siguiente manera: WILMER ABEL HERNANDEZ, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el día Jueves 29 de Diciembre de 2011, en Guasina por la vía del basurero, las ciudadanas ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS, fueron victimas de un robo a mano armada por varios sujetos, armados quienes les quitaron a las victimas la cantidad de Cinco Mil (5.000,00) Bolívares. Por lo que las victimas señalaron al acusado de autos ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, como una de las personas que había participado en dicho Robo y las había despojado del dinero, siendo este detenido en esa misma fecha por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Hechos estos últimos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:


En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios MANUEL GRILLET MEDINA, titular de identidad Nº V-10.928.989, y JOSE BERNABE MORALES BONILLA, titular de identidad Nº V-11.514.602, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tucupita.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del funcionario MANUEL GRILLET MEDINA, titular de identidad Nº V-10.928.989, quien estando debidamente JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE LE EXHIBIO EL ACTA POLICIAL A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, QUIEN MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INFORME FORENSE y expuso: En es momento me traslade de comisión con el Funcionario José Morales, al sitio, y procedí a realizar la inspección técnica. Es todo. A PREGUNTRAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿A que se refiriere la Inspección Técnica? Respuesta: Al sitio del suceso. Pregunta ¿Puede decir que describió del sitio del suceso? Respuesta: A un sitio de suceso mixto, barraca, de madera y techo de plástico. Pregunta ¿Cuándo se refriere a sitio de suceso Mixto a que se refiere? Respuesta: Cuando se mencionan tipo Mixto, es que confluyen los dos tipos el abierto y el cerrado. Pregunta ¿Que pudo observar usted en el sitio? Respuesta: Cuando vamos a un sitio de suceso a realizar una inspección, la victima nos indica donde se cometo el delito, de acuerdo a esta información es que hacemos la inspección, y en te caso confluyen estos dos sitios. Pregunta ¿Puede recordar exactamente el lugar que señalo la victima? Respuesta: No recuerdo. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Tuvo conocimiento en relación de la investigación que se hizo, en relación con el caso? Respuesta: No. Pregunta ¿Que fue lo que sustrajeron de acuerdo a la inspección? Respuesta: En la inspección del sitio del suceso, no se indica nada de eso. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: NO HIZO PREGUNTAS.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este funcionario actuantes por estar ajustadas a los hechos, y ser conteste en afirmar que en el día 30/12/2011, se constituyeron en comisión y se trasladaron a Guasina, donde procedieron a realizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del funcionario JOSE BERNABE MORALES BONILLA, titular de identidad Nº V-11.514.602, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tucupita, JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A QUIEN SE LE EXHIBIO LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, QUIEN MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA DE INSPECCION y expuso: A solicitud de la fiscal del Ministerio Publico se realizó un inspección técnico criminalista en el área del botadero de basura en una residencia en la que habían despojado a una señora de 5 mil bolívares, una vez en el sitio indagamos y ubicamos el sitio donde estaba la señora, entrevistamos a una ciudadana que estaba en silla de ruedas y manifestó que ella era la señora requerida por la comisión, al preguntar lo que había pasado, manifestó que llegaron tres ciudadanos con armas tipo chopo y la despojaron del 5 mil bolívares que le habían dado de una ayuda del gobierno, se tomo nota y no retiramos. Es todo. A PREGUNTRAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Es Usted inspector del CICPC? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuanto años de servicio lleva en el cuerpo? Respuesta: 20 años. Pregunta ¿Recuerda cuales fueron los funcionario que fueron al sitio? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál fue su función? Respuesta: Investigador. Pregunta ¿Recogió algún tipo de impresiones o referencias en el sitio? Respuesta: Con la señora víctima. Pregunta ¿Puede repetir lo que le dijo? Respuesta: Manifestó que llegaron tres ciudadanos con armas tipo chopo y la despojaron del 5 mil bolívares que le habían dado de una ayuda del gobierno. Pregunta ¿La señora llego a mencionar algún nombre o apodo? Respuesta: Que eran de Palo Blanco, no recuerdo muy bien, nombre como tal no. Pregunta ¿Cuando hizo la inspección ya la policía había hecho la detención? Respuesta: Si. Pregunta ¿Al momento de la inspección, ya le habían notificado a la victima de la detención? Respuesta: Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Quien se entrevisto con la señora? Respuesta: Mi persona y otro funcionario. Pregunta ¿Esa señora era de descendencia indígena? Respuesta: Tenia rasgos de indígena. Pregunta ¿La víctima le hablo en español o warao? Respuesta: En español. Pregunta ¿La señora manifestó que para ella los ciudadanos eran desconocidos? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este funcionario actuantes por estar ajustadas a los hechos, y ser conteste en afirmar que en el día 30/12/2011, se constituyeron en comisión y se trasladaron a Guasina, donde procedieron a realizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

Se escucho el testimonio de los funcionarios, ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.056.493 y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.939, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del funcionario ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.056.493, quien manifestó: Bueno, yo me encontraba trabajando, cuando recibí una llamada que en la vía de Guasina habían atracado a una persona, nos trasladamos al sitio y nos dijo que había sido robada de 4 a 5 mil bolívares y nos dio el nombre del ciudadano, nos trasladamos en comisión y dimos con el, lo agarramos, lo trajimos al comando y a la señora que fue golpeada y habían otros 2 que no dimos con ellos. Es todo.
A Pregunta Del Fiscal del Ministerio Público respondió,
¿Funcionario usted recuerda la fecha del hecho? Respuesta: no, ¿donde se encontraba usted cuando recibió la llamada? Respuesta: en el centro, ¿que le indicaron en la llamada? Respuesta: que en el vertedero de basura había atracado a una persona que le habían quitado de 4 a 5 mil bolívares ¿que dijo la señora reconoció a alguien? Respuesta: a uno solo, ¿como lo reconoció, dijo el nombre? Respuesta: si dijo Wilmer Abel, vive en Guasina, ¿le indico al ciudadano si había cometido el hecho? Respuesta: el se negó, ¿la señora fue golpeada? Respuesta: si, en la cabeza, ¿después que estaba detenido la señora lo reconoció? Respuesta: si, ¿aparte de Wilmer la señora indico si había otra persona? Respuesta: eran 3 pero reconocieron fue a Wilmer, ¿quienes lo reconocieron? Respuesta: ella y otras personas que estaban allí, ¿llegaron a encontrar un objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo? Respuesta: no, ¿a cuantas personas detuvieron? Respuesta: a una sola. Es todo.
A Pregunta De La Defensa Pública Respondió.
¿Recuerda usted la hora en que recibió la llamada para trasladarse al sitio? Respuesta: no recuerdo, creo que eran las 2, ¿donde se encontraba? Respuesta: en el centro con 2 compañeros, ¿Quiénes? Respuesta: Cristian Quijada y Ocando Roniel, ¿ustedes se trasladaron al sitio? Respuesta: si ¿como hicieron para comunicarse con la victima? Respuesta: llegamos allí y comenzamos hablar con la victima, ¿le manifestó la victima lo que sucedió? Respuesta: no, porque no hablaba el mismo idioma y nos tradujo otra persona, ¿le tomaron el nombre de esa persona? Respuesta. No, ¿y porque? Respuesta: porque se nos paso, ¿y ese es el deber ser cuando se realiza el procedimiento? Respuesta: no, ¿y usted sabe cual es el procedimiento de persona que no manejan el mismo idioma? Respuesta: si ¿cuantas personas fueron objeto victima? respuesta: una sola, ¿y de que fue victima es persona? Respuesta: del robo de su dinero, ¿usted redacto el acta? Respuesta: si en compañía de los ortos 2 funcionarios, ¿y que fue lo que le dijo la victima? Respuesta: que fue golpeada y robada por tres ciudadanos, lo cual reconocieron a uno solo, ¿le manifestó la victima en algún momento su nombre y apellido? Respuesta: no recuerdo su nombre, ¿le manifestó la victima las características de esa persona? Respuesta si, pero reconocieron a uno solo, ¿cual era la característica? Respuesta: no recuerdo, ¿y como reconocieron entonces? Respuesta: por el nombre ¿y usted como hizo para dialogar con el y así llevarlo al comando? Respuesta: hable con el y lo lleve al comando, ¿que tiempo duro aproximadamente? Respuesta: una hora, ¿se acuerda usted según información de la victima, a que hora ocurrieron los hecho? Respuesta: yo llegue a las 2 y 30, y eso fue como a las 12 a 1 de la tarde, ¿a que hora fue la detención? Respuesta: fue como a las 3, ¿describieron a los ciudadanos con sus características? Respuesta: a uno solo, ¿dio las características aparte de su nombre? Respuesta: si pero no recuerdo la descripción, fue por la ropa y por la estatura, ¿llevaban algún objeto que lo hiciera esconderse de su fisionomía? Respuesta: no recuerdo, los otros dos creo que si y el que no llevada era el Abel, ¿además de eso que instrumento portaban? Respuesta: desconozco, ellos manifestaron que portaban armamento pero yo no los vi, ¿que dijo el ciudadano cuando fue detenido? Respuesta: que el no había hecho nada pero cuando los trasladamos, las victimas dijeron fue el, ¿los trasladaron con la victima? Respuesta: no después lo hicimos ver, ¿en compañía de quien hicieron ese reconocimiento? Respuesta: de la victima, ¿no estaba un abogado, fiscal? Respuesta: no, ¿usted le leyó sus derechos, le permitieron un abogado? Respuesta: si. Es todo.

A Pregunta Del Tribunal respondió
¿Usted manifestó que le dieron el nombre del ciudadano? Respuestas si las personas que estaban allí, ¿y esas personas dieron su nombre? Respuesta: no recuerdo, ¿lo reconocieron? Respuesta: si habían como 30 personas. Es todo.
Seguidamente a repreguntas de la defensa publica.
¿Le tomaron entrevista a esa persona? Respuesta: no ¿y porque no? Respuesta: porque nos trasladamos rápido al sitio. Es Todo”.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del funcionario CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.939, quien manifestó: RECONZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, y expuso: el 29 de diciembre del 2011 a eso de las 3 y media aproximadamente se recibió la información del oficial jefe Heber Marcano el cual manifestó que se había suscitado un presunto hurto en la vía de Guasina se forma la comisión y nos trasladamos hasta el sitio del suceso, identificamos a la victima de etnia guarao la cual manifestó que había sido objeto de amenaza por parte del ciudadano Wilmer y había sido despojado la cantidad de 5000 bolívares, se le notificó que se trasladara a la comandancia para la respectiva denuncia, la comisión salió a dar un recorrido por la zona lo cual nos encontramos con un ciudadano que no se pudo identificar y nos dio que el ciudadano Wilmer se encontraba en la esquina del reten Judicial Guasina, nos acercamos , nos identificamos, se le hizo la inspección de perdonas sin encontrar ningún elemento criminalistico, lo llevamos a la comandancia y la victima lo identificó como uno de lo había cometido el delito, Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Cual es la función específica para el momento de los hechos? Respuesta: Hice la revisión personal. Pregunta ¿Que le manifestó la víctima? Respuesta: Que había sido víctima de un hurto. Pregunta ¿Que le manifiesta la víctima cuando vio al acusado? Respuesta: Manifestó que era uno que de los había cometido el delito. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDO: Pregunta ¿Usted habla Warao? Respuesta: No. Pregunta ¿La victima hablaba español? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como reconoció la víctima al acusado si según el acta quien cometió el hecho estaba encapuchado? Respuesta: No se le hizo la pregunta. Pregunta ¿Cuando fueron a buscar a Wilmer iba solo la comisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como pudieron identificar a Wilmer? Respuesta: Porque un vecino nos indico. Pregunta ¿Cuando fue identificado el acusado por la víctima estaba algún defensor? Respuesta: No. Pregunta ¿Estaba presente un fiscal? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando lo detienen que estaba haciendo el acusa? Respuesta: Esta parado en la esquina con otras persona. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿La víctima le manifestó que se fue el acusado? Respuesta: Ella, dijo que lo vio. Pregunta ¿Manifestó si conocía al acusado? Respuesta: Ella dijo que vivía por Guasina. Pregunta ¿Lo describió físicamente? Respuesta: No. Es todo.

Este Tribunal, no le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por estos funcionarios actuantes, debido a que los mismos se contradijeron en sus testimonios ya que ambos manifestaron que la victima había reconocido al acusado ciudadano Wilmer Abel Hernández, como uno de los sujetos que la había amenazado y despojado la cantidad de 5000 bolívares, por lo que de inmediato procedieron a realizar un recorrido por la zona, donde en Guasina se encontraron con un ciudadano que no se pudo identificar y les dijo que el ciudadano Wilmer se encontraba en la esquina del reten Judicial Guasina, se acercaron y se identificaron , le hicieron la inspección de perdonas sin encontrar ningún elemento criminalistico, lo llevaron a la comandancia y la victima lo identificó como uno de lo había cometido el delito.
Ahora bien como es que los funcionarios pueden afirmar que la victima les había manifestado que había sido Wilmer uno de los sujetos que la había despojado de la cantidad de cinco mil, (5.000,00) Bolívares, si la propia victima Angélica Palacios, en la sala de Juicio a través del intérprete, declaro que ella no sabia quien fue la persona que la había robado, que ella no le vio la cara a ninguno de de los sujetos que la habían robado, así como tampoco reconoció al acusado Wilmer Abel Hernández, en la sala. Así mismo la otra victima ciudadana MARILUZ MORENO, a preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, si sabia el nombre de las personas que entraron a la casa y ella contesto que no. A preguntas hechas por la defensa que como eran los sujetos que entraron a la casa y respondió que uno era blanco y los dos eran morenos, que si les había visto el rostro y respondió que no, se le pregunto que si alguno de los presentes en sala estaba presente cuando sucedieron los hechos y manifestó que no vio a nadie.

Fue incorporado por su lectura Acta Policial de fecha 29/12/2011, suscrita y levantada, por los Funcionarios OCANDO MARCANO ANTONIO, OFICIAL PD, QUIJADA CRISTIAN y OFICIAL OCANDO RONIE, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio tres y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado.

De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual no es valorada ni apreciada plenamente dicha prueba documental.

Fue incorporado por su lectura, el INFORME MEDICO, EMITIDO POR EL DR. CHRISTIAN AULAR adscrito al Hospital Luís Razetti de esta localidad de fecha 29/12/2012 donde se deja constancia del estado de salud de la victima ANGELA PALACIO a quien se le observo un traumatismo cráneo encefálico, inserta al folio 09 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.

Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana Liosmar Alexandra Alzolay Dicurú, cedula de identidad NºV-21.384.461, soltera, mayor de edad, profesión u oficio obrera de la alcaldía, Sector Los Cocos, Barrio Nueva, 2º calle, Casa S/N, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El día que lo agarraron detenido, llego a las 10 de la mañana de los Guires, como estaba embarazada le pedí un favor que estaba ayudando a limpiar el frente, pasamos todo el día allí, hasta que vino la mama para que fuera a almorzar, luego fue a la bodega a comprar ACE llegaron los policías en una moto y nos preguntó done vivía el ciudadano Abel, yo y una vecina le dijimos donde vivía y le dijimos que el mucho que estaba caminando allá, lo detuvieron, sin tener nada, se lo llevaron detenido y cuando fuimos a la comandancia de la policía informaron que estaba detenido por un robo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Desde hace cuánto tiempo conoce al acusado? Respuesta: 6 años. Pregunta ¿Cómo ha sido su conducta? Respuesta: Bien, le gusta trabajar. Pregunta ¿A que dedica el? Respuesta: No tiene ocupación fija y le gusta ayudar a su papa y su mama. Pregunta ¿A qué distancia estaba usted del sitio donde lo detuvieron? Respuesta: A una casa de por medio.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuál es su nombre? Respuesta: Liosmar Alzolay. Pregunta ¿Recuerda exactamente la hora en que fue detenido el ciudadano Abel? Respuesta: 3 o 4 de la tarde. Pregunta ¿Estaba presente cuando lo detuvieron? Respuesta: Si, Los policías llegaron donde vivía el señor Abel, me preguntaron donde vivía le dije y le dije que aquel que iba caminando era él. Pregunta ¿Vio cuando lo detuvieron Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio si lo requisaron? Respuesta: No lo requisaron, lo montaron en la moto y se lo llevaron. Pregunta ¿Cuál es el nombre de la otra vecina que estaba con usted? Respuesta: No recuerdo el nombre de ella, porque ella se mudó del sector. Pregunta ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Respuesta: Soy cuñada por que vivo con un hermano de él. Es Todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Usted recuerda el día que fue detenido? Respuesta: 29 de diciembre del 2012. Pregunta ¿Qué favor le pidió al acusado? Respuesta: Que me ayudara a limpiar el frente, porque estaba embarazada. Pregunta ¿El tardo desde las 10 de la mañana hasta la 01 de la tarde limpiando el monte? Respuesta: El llego a las 10 de viaje, y lo llame a las 11 lo llamé, y de allí comenzó a limpiar.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Cómo estaba vestido el señor Abel? Respuesta: Una bermuda, color blanco o beige.
Es Todo. A REPREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿En que sitio lo agarraron a él? Respuesta: En Guasina II. Pregunta ¿Dónde vivía él? Respuesta: En Guiria, pero se iba a la casa de la mama. Pregunta ¿En esa comunidad había otra persona que se llamara Abel, en esos días? Respuesta: No sé. Es Todo.

Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana Gloria Hernández, cedula de identidad Nº V-11.207.687, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo manifiesta que el acusado es su hijo y quiere declarar, expone: “Nosotros nos vinimos el 29 de diciembre d los Guires, cuando llegamos a Guasina, cuando estaba limpiando la casa y le envía a comprar algo, en eso llego la policía y me digo que se iban a llevar a mi hijo, lo montaron en una moto y se lo llevaron. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora llegó a Guasina? Respuesta: 8 de la mañana. Pregunta ¿Quienes llegaron con usted? Respuesta: Con el señor Juan Carlos y la vecina Mary. Pregunta ¿Que estaba haciendo su hijo? Respuesta: Limpiaba el patio con la maquinita. Pregunta ¿Que tiempo estuvo en eso? Respuesta: Hasta las 12 del mediodía. Pregunta ¿Quienes fueron los testigo de eso? Respuesta: El señor Juan Carlos Rodríguez, y Señora Mary. Pregunta ¿Como estaba vestido su hijo? Respuesta: Pantalón largo. Pregunta ¿Que color esa el pantalón? Respuesta: Pantalón es blue jean. Pregunta ¿Sabe por qué motivo detuvieron a su hijo? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cuantos funcionarios eran? Respuesta: Eran tres motos, y no sé si andaban 2 en cada uno, la verdad no estoy seguro. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Sabe usted quienes son las personas que señalan a su hijo? Respuesta: No. Pregunta Cuando se le pregunto si era familia del acusado, usted indicó que no era familia de esa señora, ¿A que señora usted se refería? Respuesta: A la señora que acuso a mi hijo. Pregunta ¿Como sabe usted que una señora no es familia suyo? Respuesta: No es. Pregunta ¿A tratado de conversar con esas personas tratando de convencerles que su hijo es inocente? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe dónde queda el basurero de Guasina? Respuesta: No. ES Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Que patio estaba limpiando su hijo? Respuesta: El patio de mi casa. Pregunta ¿De quien es la casa donde estaba limpiando su hijo? Respuesta: Es la mía. Es Todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta testigo, como su expresión corporal segura y concordante, la cual fue conteste, en el interrogatorio hecho por las partes, siendo que dicha declaración se corresponde con lo manifestado por la testigo Liosmar Alexandra Alzolay Dicurú, ya que ambas manifestaron que el acusado Wilmer Abel Hernández se encontraba limpiando el frente de la casa desde tempranas horas de la mañana, y que siempre se mantuvo en el sitio hasta que fue detenido e da valor probatorio, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fue detenido, el acusado,
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano Juan Carlos Molina Martínez, cedula de identidad Nº V-15.092.900, quien manifestó que no es familia del acusado, quien expone: es día eran mediado de las 815, yo estaba en mi casa, ellos tiene una parcela, ellos llegan alrededor Acto seguido se exhibe el acta de entrevista al testigo a los fines que reconozca el contenido y la firma, quien expuso: las 8, habían unas personas formulando hacer un sancocho, el día anterior, yo había mandado haber la limpieza con una maquinita, yo le dije que me limpiara el monte que había sido cortado, y escuche que lo habían detenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Qué tiempo tienes conociendo al acusado? Respuesta: 5 años. Pregunta ¿Recuerda el día de los hechos? Respuesta: 20-12-2011. Pregunta ¿Qué tipo de trabajo le pidió que hiciera en su casa al acusado? Respuesta: Que rastrillara el patio. Pregunta ¿A qué hora inicio. Como a las 9. Pregunta ¿Vio lo que hacía anteriormente? Respuesta: Si, Estaba lavando en su casa. Pregunta ¿De las 9 a las 12, Salió para alguna parte? Respuesta: No, él estuvo en mi casa todo el tiempo. Pregunta ¿Como estaba vestido el acusado para el momento? Respuesta: Tenía un short negro, y camisa de raya. Pregunta ¿Siempre le decía a él, para que limpiara el patio? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tienes conocimiento de quieren estaban en ese momento? Respuesta: El, su hermano menor, Daniel, su cuñada, su mama y el esposo. Pregunta ¿Terminó el trabajo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se Percató cuando lo detuvieron? Respuesta: Vi cuando lo estaba capturando, Salí en ese momento. Pregunta ¿Sabe por qué lo estaban capturando? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Cuanto le estaba pagando para la limpieza? Respuesta: 100 bolívares. Pregunta ¿Le termino el trabajo. Respuesta: Si. Pregunta ¿A que hora le terminó el trabajo? Respuesta: De 11 a 11 y media. Pregunta ¿Se dirigió a otro lugar, luego de terminado el trabajo? Respuesta: A su casa a terminar de lavar. Pregunta ¿Usted es testigo de eso? Respuesta: Si y fue a comprar un detergente en momento que lo detuvieron. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Conoce la ciudadana Loismar? Respuesta: Es la cuñada del acusado. Es Todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fue detenido, el acusado, WILMER Abel Hernandez.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los funcionarios policiales en el contradictorio manifestaron, que la victima les había informado que había sido Wilmer uno de los sujetos que la había despojado de la cantidad de cinco mil, (5.000,00) Bolívares, siendo que la propia victima Angélica Palacios, en la sala de Juicio a través del intérprete, declaro que ella no sabia quien fue la persona que la había robado, que ella no le vio la cara a ninguno de de los sujetos que la habían robado, así como tampoco reconoció al acusado Wilmer Abel Hernández, en la sala.

La víctima Angélica Palacios, a través del intérprete, expuso lo siguiente: Ella no sabe quien fue que la robo a ella, ella no vio la cara del que lo robo.
Por lo que en ningún momento el acusado de autos fue señalado en sala por la victima.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, WILMER ABEL HERNANDEZ, en los hechos acusados.

Tal insuficiencia probatoria, derivado por evidente contradicción que existe en las declaraciones de los funcionarios policiales, con la de la propia victima, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del mismo.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de dos delitos uno contemplado en el Código Penal y el otro en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio comparecieron los funcionarios actuantes de la policía del Estado Delta Amacuro, ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ, y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, quienes manifestaron que la victima les había informado que había sido Wilmer uno de los sujetos que la había despojado de la cantidad de cinco mil, (5.000,00) Bolívares, siendo que la propia victima Angélica Palacios, en la sala de Juicio a través del intérprete, declaro que ella no sabia quien fue la persona que la había robado, que ella no le vio la cara a ninguno de de los sujetos que la habían robado, así como tampoco reconoció al acusado, Wilmer Abel Hernández en la sala, lo cual hace emanar una duda razonable.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, a favor del acusado WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora publica dada la sentencia absolutoria dictada. SEXTO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal de ley. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2014. (16/12/2014).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA