REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000272
ASUNTO : YP01-P-2014-000272

SENTENCIA DEFINITIVA No. 60-2014

JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: TOMAS BERIA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO BERIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.756, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JUAN FLORES (V).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal
VICTIMA: JUAN BERIA (OCCISO).
DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL, ABG. RODRIGO ELIZONDO, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: TOMAS BERIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO BERIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.756, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JUAN FLORES (V) de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DE LA CAUSA

En fecha 17 de enero de 2014, se realizo por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos: TOMAS BERIA Y RODRIGO BERIA, a quienes el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de JUAN BERIA.

En fecha 26 de febrero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos RODRIGO BERIA Y TOMAS BERIA, calificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del Código Penal.

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios FRANKLIN MURCIA, MIRVIA PEREIRA, JOSE OLLARVES, LAUREANGEL ZABALA, JOSUE LOPEZ y el médico forense DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo el funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana LUIS ESPINOZA, así como los testigos cuyos datos fueron omitidos por mandato de la ley sobre protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, toda vez que este Tribunal agoto las vías jurídicas necesarias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para las citaciones, siendo infructuosas dichas diligencias, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, se acordó prescindir de dichas testimoniales sin que afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

Es importante destacar que el representante fiscal no consigno los datos filiatorios de los testigos con identidad protegida, ni el informe forense suscrito por el experto en medicina forense DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, al igual que el protocolo de autopsia.

En fecha 09 de julio de 2014, se realizo audiencia de Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…Se pudo conocer a través del testimonio del ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien se encontraba detenido en la sede de la policial de Curiapo Municipio Antonio Díaz, por el delito de drogas, que días antes encontrándose en compañía de unas personas que menciono como TOMAS, RODRIGO, RENE, SAUL, CLEMENTE Y CARRAO, le habían dado muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA, y que posterior a la muerte los mismos procedieron a comerle varias partes de su cuerpo, todo esto, motivado a que JUAN BERIA, había sostenido relaciones sexuales con la mujer de TOMAS BERIA, en fecha 24-12-2013; aconteciendo que todos se pusieron a tomar y cuando JUAN BERIAM, estuvo bastante ebrio, se lo llevaron hacia un caño cercano en la comunidad de JOBURE, donde lo golpearon lo colgaron de una mata, lo degollaron y mutilaron los genitales, dejándolo en dicho lugar; razón por la cual los funcionarios del CICPC, se dirigen hasta la sede del puerto de Curiapo, estado Delta Amacuro, donde sostienen entrevista con el ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien les corroboro lo dicho por el supervisor agregado OSWALDO MORALES, también fueron informados los funcionarios del CICPC, que para ese mismo momento se encontraba declarando como testigo en la Guardia Nacional de Curiapo, un ciudadano de nombre EUCLIDES BERIA BERIA, hijo del difunto JUAN BERIA, quien dijo haber encontrado el cadáver de su padre en fecha 09-01-2014, colgado de un árbol y que le habían comido arias partes de su cuerpo, y que los autores de los hechos habían sido los ciudadanos antes mencionados, y que lo habían enterrado en fecha 10-01-2014, en el cementerio de la referida comunidad, a cuyo lugar se traslado la referida comisión a donde procedieron a desenterrar el cadáver de la víctima, sometido a reconocimiento técnico por parte del médico forense y trasladado para la práctica de la autopsia correspondiente ……”

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:

“…Se pudo conocer a través del testimonio del ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien se encontraba detenido en la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro Curiapo Antonio Díaz, por el delito de drogas; que días antes, encontrándose en compañía de unas personas que mencionó como TOMAS, RODRIGO, RENE, SAUL, CLEMENTEN y CARRAO, le habían dado muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA, y que posterior a la muerte, los mismos procedieron a comerle varias partes de su cuerpo, todo esto, motivado a que JUAN BERIA, había sostenido relaciones sexuales con la mujer de THOMAS BERIA BERIA en fecha 24/12/2013; aconteciendo que todos se pusieron a tomar, y cuando JUAN BERIA estuvo bastante ebrio, se lo llevaron hacia un caño cercano a la comunidad de Jobure, donde lo golpearon, lo colgaron en una mata, lo degollaron y mutilaron los genitales, dejándolo en dicho lugar; razón por la cual, los referidos funcionarios del CICPC se dirigen hasta la sede del Puerto Curiapo de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde sostienen entrevista con el ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien le corroboró lo antes dicho por el Supervisor Agregado de la PEDA, OSWALDO MORALES; también, fueron informados los funcionarios del CICPC, que para ese mismo momento se encontraba declarando como testigo en la Guardia Nacional de Curiapo, un ciudadano de nombre EUCLIDES BERIA BERIA, hijo del difunto JUAN BERIA BERIA, quien dijo haber encontrado el cadáver de su padre en fecha 09/01/2014, colgado de un árbol, y que le habían comido varias partes de su cuerpo, y que los autores de los hechos, habían sido los ciudadanos antes mencionados; y que lo habían enterrado en fecha 10/01/2014, en el Cementerio de la referida comunidad de JOBURE, a cuyo lugar se trasladó la citada comisión, donde procedieron a desenterrar el cadáver de la víctima, sometido a reconocimiento técnico por parte del Médico Forense, y trasladado para la praćtica de la Autopsia correspondiente, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numeral 01º del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público, que los ciudadanos TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V), pudiese ser autores o presuntos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numeral 01º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de enero de 2014, realizada por el Inspector FRANKLIN MURCIA, adscrito al CICPC local, donde deja constancia que estando en compañía de los funcionarios Inspector MIRVIA PEREIRA; Detective OLLARVES JOSÉ; y el Médico Forense LUIS MEDRANO, en la población de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fueron abordados por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, bajo el mando del Supervisor Agregado OEWALDO MORALES, quien les manifestó que en la sede del Comando de dicho cuerpo policial, se encontraba detenido un sujeto de nombre ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, junto a otro ciudadano de nombre LEONES SOTO GOMEZ, por el delito de drogas; y que el primero nombrado había manifestado de manera espontánea, que días antes, encontrándose en compañía de unas personas que mencionó como TOMAS, RODRIGO, RENE, SAUL, CLEMENTEN y CARRAO, le habían dado muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA, y que posterior a la muerte, los mismos procedieron a comerle varias partes de su cuerpo, todo esto, motivado a que JUAN BERIA, había sostenido relaciones sexuales con la mujer de THOMAS BERIA BERIA en fecha 24/12/2013; aconteciendo que todos se pusieron a tomar, y cuando JUAN BERIA estuvo bastante ebrio, se lo llevaron hacia un caño cercano a la comunidad de Jobure, donde lo golpearon, lo colgaron en una mata, lo degollaron y mutilaron los genitales, dejándolo en dicho lugar; razón por la cual, los referidos funcionarios del CICPC se dirigen hasta la sede del Puerto Curiapo de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde sostienen entrevista con el ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien le corroboró lo antes dicho por el Supervisor Agregado de la PEDA, OSWALDO MORALES; también, fueron informados los funcionarios del CICPC, que para ese mismo momento se encontraba declarando como testigo en la Guardia Nacional de Curiapo, un ciudadano de nombre EUCLIDES BERIA BERIA, hijo del difunto JUAN BERIA BERIA, quien dijo haber encontrado el cadáver de su padre en fecha 09/01/2014, colgado de un árbol, y que le habían comido varias partes de su cuerpo, y que los autores de los hechos, habían sido los ciudadanos antes mencionados; y que lo habían enterrado en fecha 10/01/2014, en el Cementerio de la referida comunidad de JOBURE, a cuyo lugar se trasladó la citada comisión, donde procedieron a desenterrar el cadáver de la víctima, sometido a reconocimiento técnico por parte del Médico Forense, y trasladado para la praćtica de la Autopsia correspondiente. Con cuyo elemento el suscrito conoce la manera de haberse obtenido formalmente la primera información sobre lo acontecido, y que da inicio a las primeras indagaciones sobre el hecho. ACTA DE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 15/01/2014, levantada y suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, Capitán Franklin Bladimir Ferrera Torres, SM/1RA. LUIS GONZALEZ CEQUEA (motorista), SM/3RA. IVIS ARAUJO SILVA (tripulante), SM/3RA. LUIS ESPINOZA (tripulante), S/1RO. JHONATAN GARCIA LIZCANO (tripulante), quienes dejan constancia de la colección de una serie de evidencias de intereses Criminalistica, para la investigación, tales como armas blancas, y palo pequeño en forma pilón; de lo cual se elaboró la respectiva cadena de custodia. Con dicho elemento, se conoce acerca de las gestiones realizadas por el referido Cuerpo de Investigaciones Penales, una vez conocida la noticia de los hechos. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 015 , de fecha 17 de Enero de 2014, que realiza el Detective LAUREANGEL ZABALA, adscrito al CICPC local, sobre las evidencias físicas de que trata la actuación antes mencionada. Con el citado elemento, se establece de manara legal, la existencia de las citadas evidencias, las que posteriormente serían objeto de análisis en el laboratorio de Criminalistica del CICPC de que se trate. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/01/2014, levantada y suscrita por el funcionario Detective OLLARVES JOSÉ, adscrito al CICPC local, donde deja constancia de la forma en que obtienen la noticia del hecho, y de las pesquisas subsiguientes realizadas. Con el citado elemento, se comprende en qué consistieron las primeras pesquisas realizadas por los investigadores y técnicos del CICPC local, tendientes a establecer la materialidad del hecho, como también la identificación de los involucrados. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nro. 0075 de fecha 16/01/2014, realizada por los funcionarios Inspector FRANKLIN MURCIA, adscrito al CICPC local, donde deja constancia que estando en compañía de los funcionarios Inspector MIRVIA PEREIRA; Detective OLLARVES JOSÉ; y el Médico Forense LUIS MEDRANO, en el sitio donde fue enterrado el cadáver de la víctima JUAN BERIA BERIA; fijando fotográficamente dicho lugar; incluyendo al cadáver mismo que fue desenterrado, con la guía de unos de los hijos del occiso. Con este elemento, conocemos donde está situado el sitio en el que fue enterrado el cadáver de la víctima, además se aprecia de dicha actuación el estado en que se encontraba dicho cadáver. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 008 de fecha 17/01/2014, practicado por el Detective JOSUE LOPEZ adscrito al CICPC local, sobre una serie de evidencias físicas, que fueron halladas con el cadáver de la víctima, como lo es un mecate con el que se presume, fue guindada la víctima de una mata. Con dicho elemento, conocemos el instrumento usado por los responsables del hecho, para colgar el cadáver de la Víctima.INFORME que presenta mediante Oficio Nro. 9700-251-1838 de fecha 17/01/2014, el Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC local, con respecto a lo observado al cadáver de la víctima. Con el citado elemento, se avance en cuanto al estado macroscópico en el que se encontraba el cadáver de la víctima, luego de haber sido desenterrado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2014, en la que el Detective ZABALA LAUREANGEL, adscrito al CICPC local, donde deja constancia de haber recibido a los detenidos, de manos de una comisión de la Guardia Nacional, a los efectos de su identificación por sus datos filiatorios, y consecuente verificación a traves del SIIPOL. Con dicho elemento, se precisa la identificación plena de los imputados por sus datos filiatorios. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2014, levantada y suscrita por efectivos del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Curiapo Municipio Antonio Díaz, Capitán Franklin Bladimir Ferrera Torres, SM/1RA. LUIS GONZALEZ CEQUEA (motorista), SM/3RA. IVIS ARAUJO SILVA (tripulante), SM/3RA. LUIS ESPINOZA (tripulante), S/1RO. JHONATAN GARCIA LIZCANO (tripulante), en la que dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, jueves 15 de enero del año 2014, siendo las 17:00 horas de la tarde, en mi cargo de Comandante de esta Unidad Militar, quien suscribe; Capitan Franklin Bladimir Ferrera Torres, en misión del servicio institucional, en concordancia con los Artículos 49 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 110; 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando debidamente juramentado, expongo y doy fe de las siguientes Actuaciones Policiales: “Día 15 de enero del 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, Zarpo Comisión Fluvial, en Embarcación Militar Tipo Lancha Patrullera Canadiense, Siglas-9805, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, de 200 hp cada uno, en compañía del SM/1RA. LUIS GONZALEZ CEQUEA (motorista), SM/3RA. IVIS ARAUJO SILVA (tripulante), SM/3RA. LUIS ESPINOZA (tripulante), S/1RO. JHONATAN GARCIA LIZCANO (tripulante), con la finalidad de procesar información suministrada por los ciudadanos: Rosendo González Márquez, (Indocumentado), Venezolano, de 28 años de edad, Y EUCLIDES BERIA BERIA, C.I.V.-25.125.443, de 19 años de edad, quienes fueron impuestos del derecho que tienen de no declarar en contra del mismo, tal como lo establece el Artículo 49, numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de colaborar con su declaración, la que hace libre de apremio y coacción; debidamente asistido, por traductor del Idioma Warao al Castellano, ciudadano: TULIO MARTIN BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.863.525, quienes expusieron que presuntamente los principales involucrados, en el homicidio del ciudadano JUAN BERIA BERIA, C.I.V.-25.125.508, de 37 años de edad, son presuntamente los ciudadanos: Tomas y Rodrigo, una vez escuchada dicha información le informe al Comando Superior, donde se giraron las instrucciones, de ubicar e identificar a los referidos ciudadanos; motivo por el cual siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, zarpo de Comisión Fluvial en la embarcación militar, para dirigimos hacia la comunidad de Jobure de Curiapo, donde luego de varios recorridos logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “TOMAS”, y quien fue la persona que nos atendió; por lo que proseguimos a identificarlo de la siguiente manera; Tomas Beria Beria, C.I.V.-24.852.690, de 30 años de edad, luego de proseguir con las investigaciones policiales, el ciudadano antes mencionado no indico donde residía el ciudadano “RODRIGO”, por lo que nos trasladamos hasta su residencia y el mismo no se encontraba para ese momento, indicándonos una persona de la comunidad, que no quiso Identificarse, que él había salido en una curiara con canalete a pescar en un caño cercano, luego de escuchar dicha información nos trasladamos rio abajo, hacia donde nos indicó la persona, y avistamos una curiara con canalete, un ciudadano, indicando como “RODRIGO” que era la persona requerida por la comisión militar, por lo que nos acercamos y sostuvimos entrevista con el referido ciudadano manifestando ser y llamarse como queda escrito: Rodrigo Flores Beria, C.I.V.-25.125.576, de 59 años de edad, todos de la Etnia Warao; luego de escuchar la información proseguimos con las investigaciones con relación al caso, Regresando a las 10:30 horas de la noche, con la novedad de haber detenido preventivamente en la comunidad de Jobure de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro, a los ciudadanos antes mencionados, Venezolanos, naturales de la comunidad de Jobure de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro, quienes son los presuntos involucrados en el homicidio del ciudadano: JUAN BERIA BERIA, C.I.V.-25.125.508, de 37 años de edad, natural de la comunidad de Jobuere de Curiapo municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro; quien fue encontrado por su hijo EUCLIDES BERIA ampliamente identificado por ser denunciante en la presente causa, quien manifiesta que para el momento de ubicarlo observó que se su padre estaba colgado y desollado, en un conuco cerca de la comunidad de Jobure, en estado de descomposición, el días jueves 09 de enero del presente año, a las 09:00 horas de la mañana, motivo por el cual se le notifico vía telefónica a la ciudadana ABOG. DRA. MARIELENA ROMERO GOMEZ (FISCAL AUX. SEXTA), del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro; del presente caso. El mismo fue trasladado por sus familiares hacia su casa paterna, donde le efectuaron su velatorio, y el día viernes 10 de enero del presente año, fue enterrado, en el cementerio ubicado en el caño Jojojebura, Coordenadas Geográficas LN 08° 46’ 10” LW 60° 52’ 65”, aproximadamente a las 11.00 horas de la mañana. Según la exposición de EUCLIDES BERIA BERIA, “TOMAS” el día 02 de enero del presente año, estaba tomando con su padre JUAN BERIA BERIA, y, que luego de haber tenido una discusión con su madre, él se fue de la casa con sus pertenencias, en su curiara de canalete, en compañía de “TOMAS”, para cruzar el rió e irse a la casa de otra mujer que tenía, motivo por el cual, fue la discusión con su Mamá, a la altura de las 08:00 horas de la mañana, del día jueves 02 de enero del presente año, en donde más atrás el ciudadanos: “Rodrigo Flores Beria, salió también a cruzar el rió, con su canoa y canalete, porque había dormido esa noche en la casa de “JUAN”; solamente cruzo el rio el señor “RODRIGO”, a esa hora, pero a mediados de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente fue visto “TOMAS” pasar el rio solo sin “JUAN”, dada la conclusión “EUCLIDES” vuelve a manifestar que él y su familia presumen que “TOMAS”, en conjunto con el ciudadano: Rosendo González Márquez, que es supuestamente el cabecilla de una bamba delictiva conocida como los “CAJAROS”, fueros los que mataron a su padre. Posteriormente el ciudadano: ABEL ARENAS, C.I.V.-19.386.240, fue impuesto del derecho que tiene de no declarar en contra del mismo, tal como lo establece el Artículo 49, numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de colaborar con su declaración, la que hace libre de apremio y coacción; Exponiendo que ya hace cierto tiempo una banda llamada “LOS CAJAROS”, encabezada por el ciudadano: Rosendo González Márquez, y en compañía de RENE, SAUL, CLEMENTE Y CARRAO, tenían aterrorizada varias comunidades porque eran peligrosos y violentos, y tenían amenazada de muerte a mucha gente, ya que presuntamente roban, matan y se la pasan en cuestiones de droga, armados con armas blancas y de fabricación casera (chopo, lanzas, cuchillos y machetes), en donde hombres, mujeres y niños son perjudicados bajo presión física y psicológica, entonces la misma comunidad unida estaban en concordancia para aprehenderlos como fuera y entregarlos a las autoridades competentes para hacer justicia, y casualmente lograron aprehender a los ciudadanos: “Rosendo González Márquez, (Indocumentado), Venezolano, de 28 años de edad, y Leonel Soto Gómez, C.I.V.-25.125.424, de 18 años de edad, avisaron a la policía, y dejados bajo guardia custodia por ese comando policial, se suministró la información hacia esta Unidad Militar, en donde al momento de la detención de referidos ciudadanos, se contó con la presencia de los ciudadanos: ABOG. JOSE ROA (FISCAL SUPERIOR), ABOG. NOEL RIVAS (FISCAL 1RO.), ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO (FISCAL TERCERO), del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, en donde fue incautado un (01) kilogramos (peso bruto), de presunta cocaína, al ciudadano: Rosendo González Márquez, manifestando que se lo había entregado “MELENA”, para que se lo entregara a los negros, teniendo como testigos del procedimiento a la esposa y el suegro de “ROSENDO”, (las mismas se les tomo su respectiva entrevista, cuidando su Identidad, por mandato de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); cabe destacar que se contó también con la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC), integrada por: INSPECTORA MIRVIA PEREIRA, (Jefa de la sala técnica), DETECTIVE GABRIEL CHARMEL (Técnico), DETECTIVE OSWALDO TRINI (Técnico), DETECTIVE BEC AVILE (Investigador), DETECTIVE JOSÉ OLLARBE (Investigador de Área Criminalistica), MEDICO FORENSE LUIS MEDRANO, de la SUB-DELEGACIÓN del C.I.C.P.C.-TUCUPITA, del Estado Delta Amacuro, para continuar con las investigaciones correspondientes al caso y realizar las inspecciones técnicas correspondientes, es todo, se terminó se leyó y conformes firman: Con la citada Acta, se establecen las diligencias practicadas por los efectivos del referido Destacamento, una ves que tienen conocimiento de los hechos, y que dan con la ubicación, identificación y detención de dos de los presuntos responsables de la muerte de JUAN BERIA BERIA. ACTA DE ENTREVISTA en calidad de Testigo, realizada en fecha 15/01/2014 a una persona que quedó identificada como TESTIGO NRO. DOS, quien expuso: “Yo estaba pescando, en el caño Bocoboco, en mi canoa y con mi canalete, y de repente llegó la lancha de la Guardia Nacional con la Policía y otra gente, me preguntaron, de que yo había escuchado o me habían dicho de un muerto que encontraron en los caños del aserradero de la comunidad de Jobure, yo les dije, que el señor MARCOS, el día 02 de enero del 2014, a las 08.00 horas de la mañana, me dijo que había sido ROSENDO y el que llaman “EL GAGO”, quienes se fueron detrás de JUAN, por el caño para salir al otro lado del rio, después que había peleado con la mujer, y salió de la casa de ellos, en la comunidad de Jobure, y de ahí yo no sé más nada; es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar específicamente encontraron al muerto y en qué estado se encontraba? CONTESTO: “Yo estaba en mi casa, y no sé dónde fue eso, ni tampoco sé cómo lo encontraron” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoció de vista y trato al difunto JUAN?. CONTESTÓ: “Si, él era primo mío, porque él era hermano de mi mujer”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que trabajaba “JUAN” y si él tenía problemas con un compañero de trabajo o con alguien de una de las comunidades? CONTESTO: “Él no tenía trabajo, la mujer lo mantenía porque cobra hijos de Venezuela, y él no tenía problemas con nadie, él bebía bastante, él era un muchacho tranquilo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe algo, relacionado a si él tenía problemas con su mujer y porque?. CONTESTO: “Si, la familia dijo que tenía problemas con la mujer, porque él tenía otra muchacha por fuera aparte de su mujer” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque hay personas que dicen que usted está involucrado en la muerte de JUAN?. CONTESTÓ: “Yo, no sé nada, él no ha visto nada y no sé nada, él no le debe nada y él no tiene nada que ver con eso” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba y que estaba haciendo el día que sucedió el fallecimiento de JUAN?. CONTESTÓ: “Yo, estaba en mi casa cuando supieron lo de JUAN, yo estaba en mi casa con la mujer, yo vivo en Janacuao, en el caño principal”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si desea agregar algo más a su entrevista?. CONTESTÓ: “Si, yo he escuchado que fue ROSENDO porque él y su banda usan drogas, y he escuchado que cargan bacula, machetes y lanzas”. Es todo.ACTA DE ENTREVISTA, en calidad de Testigo, realizada en fecha 15/01/2014 a una persona que quedó identificada como TESTIGO NRO. TRES, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, frente a la comunidad de Jobure de Curiapo, y de repente llegó la lancha de la Guardia Nacional con la Policía y otra gente, me preguntaron, que si yo sabía dónde estaba mi Papa, y yo les dije que sí, que él estaba en el cementerio donde lo habíamos enterrado, entonces me pidieron el favor de que los acompañara y los llevara para allá, y yo me monte a la lancha y fuimos al cementerio que se encuentra en el caño Jojojebura, a ver a mi papa, luego los lleve a varios sitios y conseguimos a “TOMAS” quien era el acompañante de mi papa, el día que paso todo, porque estaban tomando desde hace un (01) día atrás, el día viernes 02 de enero del 2014, a las 08:00 horas de la mañana, cuando mi papa fue a cruzar el rio para el otro lado se fue con TOMAS, después de haber discutido con mi mama, y más atrás el señor RODRIGO, yo estaba hay en la casa cuando paso todo eso; entonces solamente salió al otro día del caño el señor RODRIGO, y mi papa y TOMAS, no salieron, mi tía CASILDA y mi tío JOSE, lo vieron, y como a las 03:00 horas de la tarde salió nada más TOMAS, la tía de mi papa fue quien lo vio salir, tía PLACIDA, TOMAS cogió para su casa, en el caserío Janacuao, y se estuvo desde el viernes hasta el jueves 09 de enero del 2014, a las 09:00 horas de la mañana, que fue que apareció, lo encontré yo y mis dos hermanas mayores y dos pequeñas, en un conuco del caño Cocojuana, subiendo una horqueta del rio, porque nosotros lo estábamos buscando en las canoas de canalete, y cuando lo vimos estaba con el cuello hacia la derecha, le faltaba el brazo derecho, y no tenía las bolas ni guata (pene), ni las tripas, ni nada de carne, en la cara estaba todo cortado, no tenía nariz, ni ojos, estaba como arrodillado y amarrado a un palo, del cuello como si se fuese ahorcado, y la parte de atrás de la cabeza estaba arrancada y hacia atrás, no tenía interiores ni pantalón, solamente franela de color rojo, y debajo de la franela no tenía carne, y supimos que era nuestro papa, porque estaba la curiara de canalete con la ropa y los corotos que mi mama le había dado el día que se fue de la casa, nosotros nos pusimos a llorar asustados, y no hicimos nada, nos regresamos para la casa de la comisaría TIOTILDE GONZALEZ, de la comunidad de Jobure, y le dijimos todo lo que había pasado y visto, y la comisaría fue al sitio otra vez con mi hermana MARIANNYS, y yo, más atrás con mi cuñado ILEBRANDO, a avisarle a mi abuela y a mi abuelo y a mi tío, y la comisaría vino a avisar para Curiapo, a la policía, el abuelo, la abuela y mi tío le quitaron la cabuya y lo bajaron de ahí, y lo llevaron a mi casa donde vivíamos todos con mi mama, lo velamos una noche y lo enterramos al otro día, viernes 10 de enero del 2014, a las 11:00 horas de la mañana; es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba su papa tomando ron y con quienes estaba el día jueves 02 de febrero del 2014? CONTESTO: “Estaba en la casa de INESITO con TOMAS, CARRAO, INESITO y mi papa JUAN, frente de la comunidad de Jobure, pero más hacia arriba” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para donde se fueron CARRAO Y INESITO, cuando su papa JUAN Y TOMAS, fueron a cruzar el rio?. CONTESTÓ: “CARRAO Y INESITO se quedaron en la casa de INESITO, dormidos porque se acabó la botella que tenían, y mi papa JUAN Y TOMAS, siguieron tomando porque tenían otra botella llena y otra como con cinco (5) dedos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a CARRAO, INESITO Y TOMAS, y desde hace cuánto tiempo los conoce? CONTESTO: “Yo los conozco porque me dicen primo, y los conozco desde que llagamos a Jobure, desde hace como seis (6) años más o menos, porque nosotros vivíamos en la comunidad de Obucojoco, por halla en ese caserío solo vivíamos nosotros y hace seis años nos mudamos para Jobure, y desde ese tiempo es que los conozco y nos llamamos primo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el tiempo que tiene conociendo a CARRAO, INESITO Y TOMAS, se ha enterado de que ellos andan en cosas malas y son amigos de ROSENDO y su banda?. CONTESTO: “Yo, de ellos nunca he escuchado nada, pero de ROSENDO si he escuchado que ha matado a cinco (5) personas, y anda robando motores con el cuñado CLEMENTE, y con los hijos de MECOROROBA”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como hijo del señor JUAN de quien sospecha, que fue el causante de la muerte de su padre?. CONTESTÓ: “Yo, pienso que TOMAS en compinchado con ROSENDO fueron los que hicieron eso, y toda mi familia dice que puede ser ROSENDO y CLEMENTE”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba presente en la casa de INESITO cuando su papa JUAN estaba tomando con sus amigos?. CONTESTÓ: “No, Yo estaba en mi casa, frente a la comunidad de Jobure, y mi papa JUAN estaba tomando más arriba de mi casa, en la casa de INESITO, quienes lo fueron a buscar para tomar temprano, entonces cuando CARRAO E INESITO se quedaron dormidos, mi papa JUAN regreso en la curiara de canalete con TOMAS, llegaron a la casa y ahí fue donde tuvo la discusión con mi mama y recogió las cosas y se fue con TOMAS, corrido de la casa, el señor RODRIGO fue a dormir en mi casa por la noche, y como vio que el dueño de la casa se fue, él se fue atrás con su canoa y canalete”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si sirvió de testigo cuando la comisión de la Guardia Nacional, La Policía y los Fiscales del Ministerio Publico, encontraron la pistola y los dólares en la casa de la señora YAMILETH, y que exactamente fue lo que vio?. CONTESTÓ: “Si, la gente de la comisión me llamaron y yo fui, entre a la casa de la señora, y hay vi los dólares, la pistola y las balas, lo sacaron debajo del colchón, y luego lo colocaron arriba de la tapa del frízer y le estaban sacando fotos con una cámara y la señora YAMILETH estaba hay viendo todo lo que estaban haciendo, la mandaron a cambiar de ropa y la montaron en la lancha de la guardia y se vino para el comando con todos nosotros, me llevaron a la casa a buscar mi cedula y nos vinimos”. OPTABA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista?. CONTESTO: “Eso es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2014, realizada ante la Guardia Nacional de Curiapo, a un testigo cuyos datos de identificación se omitieron conforme lo manda la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: “Yo vivo en la comunidad de Jorejebura, con la abuela, una tía y con mi tío que se llama “VICENTE”, y lo que sé, es que “TOMAS” Y “RODRIGO” mataron a “JUAN”, se lo llevaron para el caño para picarlo y comérselo, porque “TOMAS” le pidió una hija a “JUAN”, y el no quiso, y por eso lo mato, yo sé porque el mismo “TOMAS” me contó que había comido cochino, pero después me dijo que se había comido era a “JUAN”, y que ese día estaba con el: ANTONIO, DOMINGO Y RODRIGO, que entre ellos cuatro (4) se lo comieron, “JUAN”, me quería a mi como su mujer, pero yo no quise, porque “JUAN” tiene mujer, pero si él hubiese estado solo si me hubiera quedado con él, “JUAN” era una persona buena pero ya era muy viejo para mí, “VICENTE”, no se ponía bravo cuando “JUAN” se me acercaba, a pesar de que “VICENTE” nunca ha tenido mujer ni hijos, no le gusta tomar mucho, y se la pasa en el conuco y criando cochinos, ese es el trabajo de “VICENTE”; es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo con “VICENTE”? CONTESTO: “Vivo con él hace años, desde chiquita” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando conoce a ANTONIO, DOMINGO, RODRIGO Y TOMAS?. CONTESTÓ: “Tengo años conociéndolos a todos, pero solamente los saludo, cuando los veo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando sabe que “TOMAS, RODRIGO, ANTONIO Y DOMINGO”, les gusta matar a la gente para comérsela? CONTESTO: “Bueno, ellos ya tienen años comiendo gente, porque “TOMAS” me contó que él ya tenía tiempo comiendo gente, mujer y hombre, que para él, es igual, y siempre ha estado con RODRIGO, ANTONIO Y DOMINGO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe a cuantas personas han matado, y cuantas se han comido ellos?. CONTESTO: “Lleva tres (3), mi abuelo mío, y no se, el nombre de los otros dos, yo lo se, porque mi abuela me lo conto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue que “TOMAS” se puso de acuerdo con los demás para matar y comerse “JUAN”?. CONTESTÓ: “Bueno, en verdad no sé cómo harían, me entere que lo habían matado y se lo habían comido porque “TOMAS” me conto, un día que yo estaba en la casa, y “TOMAS” llego rascado a pedir ron y como yo no tenía le dije que se fuera, y el molesto me grito que me iba a matar y comer como lo había hecho con “JUAN” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tenía un romance con “JUAN” y desde hace cuánto tiempo “JUAN” la estaba enamorando?. CONTESTÓ: “Bueno todo comenzó ahorita en diciembre, porque me vio y se enamoró, se la pasaba enamorándome, pero yo nunca quise porque él tenía a su mujer”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si desea agregar algo más a su entrevista?. CONTESTÓ: “Si, “TOMAS” me ha dicho que cuando él come gente no se le baja la comida rápido, y “DOMINGO” me dijo que ellos comían gente con arroz”. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2014, realizada ante la Guardia Nacional de Curiapo, a un testigo cuyos datos de identificación se omitieron conforme lo manda la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: ““Yo vivo en la comunidad de Jobure de Curiapo, con mi mujer, “JUAN” era como mi papa, me crió desde pequeñito, y EUCLIDES, es como mi hermano, mi papa “JUAN” estaba bravo porque la mujer lo había corrido de la casa, porque la mujer había escuchado, que estaba con “ELIZA” después yo me fui a pescar y no supe más nada; el viernes se fue con TOMAS, para Janacuao, estaban tomando ron, y de ahí en adelante se perdió mi papa, lo estábamos buscando y no lo encontrábamos, hasta que mi hermano EUCLIDES lo consiguió con mis hermanas, yo estaba para otro lado buscándolo y me encontré con TOMAS en el medio del caño Cocoajuana, y me dijo, que a quien yo buscaba, y yo le dije a mi papa, el me respondió que mi papa estaba muerto, y me llevo hasta donde estaba, y cuando yo lo vi, mi papa no tenía carne, no tenía nariz ni ojos, solamente los dientes, y la cabeza la tenía abierta, como arrancada hacia atrás, solo tenía una franela roja, sin pantalón y sin interior, sin bolas y sin guata (pene), con un hueco entre el pecho y el cuello, guindado en un palo, yo me desmalle, cuando me desperté estaba en mi casa, me sentía mariado como rascado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de quien sospecha, que haya sido el causante de la muerte de su papa? CONTESTO: “Fue TOMAS, porque el mismo me llevo a donde estaba mi papa, para mostrármelo, y de hay perdi el conocimiento” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si TOMAS lo amenazo a muerte o mientras le mostraba a su papa le comento algo de lo que había pasado?”. CONTESTO: “TOMAS, me decía que si lloraba me iba a matar como mato a mi papa, hay también estaba el viejo RODRIGO, me decían que hacía tiempo que él estaba casando a JUAN para matarlo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si TOMAS o RODRIGO, tenían algún problema anteriormente con su papa JUAN? CONTESTO: “Si, ellos habían peleado anteriormente, a puño, rascados, también TOMAS, pidió una hermana mía y papa no se la quiso dar, y con el viejo RODRIGO también había peleado, por ron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene seguridad de que la señora ALIZA, es mujer de VICENTE y si tenía alguna relación amorosa con su papa JUAN?. CONTESTO: “Ella es sobrina de VICENTE, y no sé si ellos tienen algo porque yo vivo lejos, ella es mujer de VICENTE CARABALLO, que no lo agarraron, y también tenía algo con mi papa yo los vi el 24 de diciembre teniendo relaciones, en la casa de la comisaría TIOTILDE, debajo de la casa, besando con la boca, y ella no tenía ropa, estaba desnudita yo la vi, mi hermano EUCLIDES también los vio, y papa nos regañó y nos dijo que nos fuéramos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista?. CONTESTÓ: “Mi mama tiene la culpa porque corrió a mi papa de la casa, y por eso se fue a tomar ron por la calle, mi mama le quito todo, el tren la bacula y la curiara de canalete”. Es todo.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2014, realizada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, a un testigo cuyos datos de identificación se omitieron conforme lo manda la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, quedando identificado como TESTIGO NUMERO UNO; quien expuso: “Yo soy integrante del Consejo Comunal Jobure de Curiapo, y vengo a manifestar que la banda que se hace llamar “Los Cajaros” quienes tienen azotada la comunidad, manejan drogas, armamento, son violadores, roban, matan, hacen de todo y no tienen piedad de nada, y lo digo con toda propiedad porque yo mismo personalmente he visto varios casos y otras personas que viven en la comunidad son testigos, necesitamos justicia para nuestra comunidad, ya está bueno de la violencia que pasa en mi comunidad, a causa de la banda de se hacen llamar “los Cajaros”; los nombres de ellos son: ROSENDO BERIA, RENE, SAUL Y CARRAO, se la pasan por Jobure, Guaneira, Bella Vista, Jotejana, Jobasururo, Guayaboroina, entre otros, porque tienen a las personas amenazadas, por lo tanto pido a las autoridades competentes que nos ayuden, que tomen este caso en serio, para acabar con esta presión psicológica y física en donde hombres, mujeres y niños son perjudicados; y soy testigo del procedimiento que hicieron la Guardia con La Policía del Estado, donde consiguieron una bolsa de droga en la casa de ROSENDO, a quien la comunidad JOBURE DE CURIAPO, lo agarró el día de hoy por todas las cosas malas que él y los otros han hecho; Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos del día de hoy? CONTESTO: “bueno, nosotros agarramos a ROSENDO como a las dos de la tarde, y lo llevamos a la Policía Aquí en Curiapo, ya eran como las dos y media, en el sector Jobure de Curiapo, ya que teníamos días tras de ellos; y la droga la consiguieron como a las cuatro y media de la tarde en la casa de ROSENDO” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por qué tenían días tras los individuos antes mencionados? CONTESTO: “Porque apareció un muerto en la comunidad de JOBURE, en un caño, que pensamos lo mataron en otra parte, y después lo guindaron en una mata con un mecate, y luego le quitaron la piel y dejaron el hueso pelao; y ROSENDO dijo antes de que lo trajéramos pa Curiapo, que fueron los otros los que mataron a esa persona; pero nosotros creemos que él es cómplice, si no fuera así el no supiera de ese cadáver que consiguieron; y ROSENDO, antes de que lo agarráramos, decía que el que se meta con ellos les va a pasar lo mismo que le paso al desollado; ese fallecido, tenía más o menos seis días desaparecido, y lo consiguieron las mismas hijas de él, y se llama JUAN CHIQUITO, que también vivía en JOBURE DE CURIAPO, ” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otros acontecimientos han sucedido, donde los causantes o autores son los individuos que usted nombra en la presente entrevista como LOS KAJAROS? CONTESTO: “Roban a las comunidades cercanas, motores, plantas eléctricas, armamento, saquean a los agricultores de las diferentes comunidades, son violadores de menores de edad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que clase de pruebas o evidencias tiene, para reforzar y concretar este tipo de información? CONTESTO: “Puedo buscar personalmente, a las personas perjudicadas, ya que lamentablemente no tenemos fotos o videos de estos casos, por las zonas y los momentos como han sucedido las cosas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si a las diferentes autoridades del estado se le ha hecho del conocimiento de esta situación presentada? CONTESTO: “Si, a la Policía del Estado, a la Marina Bolivariana, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo aproximadamente se estima que está sucediendo este caso particular referido a la banda “Los Cajaros”? CONTESTO: “Esto está sucediendo hace años, como tres (3) o cuatro (4) años, y como se ha podido sobrevivir, pero gracias a dios hoy se agarró al cabecilla que es ROSENDO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si usted particularmente ha recibido amenazas de parte de estos individuos? CONTESTO: “Si, que me van a matar porque en varias oportunidades he acudido a las autoridades competentes, GUARDIA NACIONAL Y POLICIA DEL ESTADO, que es lo que tenemos en esta zona, ya que por parte de la alcaldía de Antonio Díaz del estado delta Amacuro, nunca hemos tenido un apoyo” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si estuvo presente, cuando comisión conjunta GUARDIA NACIONAL y POLICIA DEL ESTADO, practicaron procedimiento en el que se localizó en la residencia del ciudadano UNA BOLSA CONTENTIVA DE PRESUNTA DROGA? Si, a mí me pidieron la colaboración de acompañar a la comisión, y vi que consiguieron en presencia de la mujer de ROSENDO, quien llevó a la comisión hasta el sitio donde entre dos bombonas en el piso, envuelta en un trapo marrón, una bolsa con un polvo blanco; que ya ROSENDO había dicho que tenía esa droga ahí, que si querían el llevaba a la Policía hasta la droga, según el para que lo soltaran; y fuimos, y consiguieron la bolsa con la droga”. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración?. CONTESTO: “Si, queremos que los ciudadanos que van a trasladar le caiga todo el peso de la ley, y que por favor ustedes las autoridades nos brinden apoyo para sentirnos seguros y tomados en cuenta, es todo lo que tengo que agregar”. Es todo. Los citados elementos en su conjunto, nos proporcionan convicción acerca de la responsabilidad de los imputados en la ocurrencia del hecho, como fue la muerte violenta de una persona, y posterior a eso, parte de su cuerpo fue mutilada para supuestamente ser comido por los imputados y otras personas, cuya participación se presume. ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 17/01/2014, celebrada ante el referido Tribunal, Tribunal donde los mismos se acogieron al precepto constitucional, que los exime de declarar contra si mismos. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, las conductas desplegadas por los ciudadanos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numeral 01º del Código Orgánico Procesal Penal..…”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“… en fecha 26/02/2014, el representante fiscal de la fiscalía primera para la época, emitió un acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos: Tomas Beria Y Rodrigo Beria, por el delito de Homicidio Calificado, materializado por motivos Fútiles e Innobles, delito previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del código penal venezolano, en perjuicio del quien en vida respondía al nombre de: JUAN BERIA, hechos acontecidos en la comunidad de Curiapo, población indígena Warao del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, específicamente en la comunidad de Jobure, y se emitió acto conclusivo como fue la acusación, en virtud de que en la fase de investigación fueron recabados elementos de convicción que determinaron a juicio del Ministerio Publico, la responsabilidad penal de los hoy acusados, vale decir, testimonios, experticias, peritajes y documentales contentivas de diligencias de investigación, todo ello a pesar de la dificultad geográfica ciudadana jueza para poder trasladar a funcionarios de los distintos cuerpos de seguridad a estos sitos recónditos del estado Delta Amacuro, a fin de recabar dichos elementos de convicción, sin embargo se lograron obtener múltiples diligencias de investigación en torno a los hechos investigados, no obstante ciudadana jueza, y a pesar de que se hicieron todos los esfuerzos por parte del tribunal y por el ministerio público, para traer a juicio todos los órganos de prueba que fueron ofrecidos, no se logro la ubicación de algunos testigos que obraron como elementos de convicción para la acusación, bien sea porque no se logro su ubicación o no se contó en el momento con los medios idóneos para practicar sus citaciones o hacer en su defecto el uso de la fuerza pública, para lo cual se solícita a la ciudadana jueza con mucho respeto tome en consideración al momento de decidir las limitaciones geográficas del estado Delta Amacuro, para traer órganos de prueba a un debate oral y público cuando nos encontramos en presencia de hechos que ocurren en estos lugares recónditos de la geografía del estado, lo cual es un hecho público y notorio, ya que no es el primer caso presentado en esas circunstancias, sin embargo ciudadana jueza, mal podría el tribunal dejar impune la comisión de un delito tan grave, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y más en las condiciones atroces como fue cometido La apertura del presente juicio se llevo a cabo 09/07/2014, y en esa fecha comparecieron funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes realizaron diligencias de investigación en el presente caso, siendo funcionarios actuantes en el presente caso, comparecieron lo funcionarios LUIS Manuel González y Luís Antonio Araujo, Jonathan Gustavo García y Franklin Vladimir Ferrare Torres, quienes fueron contestes todos en afirmar que el ciudadano Euclides Beria, quien fue el denunciante en la presente causa e hijo de la victima Juan Beria, le manifestó a los mismos que los responsables del crimen de su pariente era sin lugar a dudas Tomas Beria y Rodrigo Beria. Señalo también el funcionario Luis Antonio Araujo que los acusados pertenecen a una banda de nombre “LOS CAJAROS” circunstancia esta que fue ratificada por miembros del consejo comunal, y así quedo plasmado en actas policiales, que los hoy acusados integran dicha banda junto con otras personas dentro de las cuales señalan a uno de nombre ROSENDO, quien se encuentra a la orden de las autoridades competentes por estar procesadas en actas de la comisión de delito contemplado en la ley orgánica de drogas, entre otros, pero también consta la declaración del funcionario Franklin Vladimir Ferrara Torres jefe de la comisión quien manifestó su detención en fecha 09/07/2301 adicional a lo que ya se ha dicho que el Mismo Tomas Beria, le había manifestado a el personalmente que el mismo ciudadano Tomas Beria participo en la muerte de Juan Beria, manifestando también este funcionario que este ciudadano nombrado como Rosendo Gonzales marque , al momento de ser aprehendido en flagrancia por delitos de droga, pudiera guardar relación con la presente causa le manifestó a franklin que habían desollado a una persona y que si que comían a seres humanos, señalando adicionalmente, que Tomas Había Participado en esos hechos, como una situación de venganza porque este se entero que Juan Beria tenía una relación sentimental con su esposa (Juan Beria) y por eso procedió a cortarle sus genitales, testimonios estos a los cuales el ministerio público solicita que se les dé pleno valor probatorio, aplicando las máximas experiencias, así como a las documentales que quedaron plasmadas en las actuaciones policiales, mediante las cuales a través de los medio de investigación se determino efectivamente, que el ciudadano Juan Beria tenía una relación con la esposa de Tomas, el día que ocurrieron los hechos Tomas Beria y Rodrigo Beria, junto con otros entre los cuales esta Rosendo, se dieron a la tardea de ingerir bebidas alcohólicas con la victima para lograr embriagar y una vez hecho, llevarlo a las afueras de su comunidad en un lugar desolado para poder tomar venganza, es decir que nos encontramos ante un móvil pasional que coincide en las circunstancias en que se produjeron los hechos, con todos y cada uno de los elemento de convicción que fueron recabados durante la investigación y testimonios plasmados en actas, así como también los funcionarios policiales que comparecieron a esta sala d ase audiencias. Asimismo el ministerio publico solita ante la ausencia del protocolo de autopsia, que se le otorgue pleno valor probatorio a la inspección técnica criminalística Nº 0075, de fecha 16/01/2014 inserta al folio 46 y su vuelto y folio 47, la cual se encuentra suscrita tanto por os funcionarios Milvian Pereira, y Ollarve José, así como el médico forense Luis Medrano, donde deja constancia de las características del lugar, en donde se encontraba enterrado la hoy victina Juan Beria, asi como también de la inspección que en esta misma oportunidad hizo el mencionado médico forense, ante lo cual me voy a permitir revisar un extracto rápidamente de lo observado por el forense al cuerpo del occiso, cito: empezando por la región cefálica donde observo que no presenta lesiones aparentes y se encuentra desprovista de tejidos y cráneo expuesto, regiones occipital izquierda y derecha indemne, apreciándose en la parte superior del cuello un asurco equimotico, y debajo del mismo un segmento de mecate con un nudo en uno de sus extremos hacia el lado izquierdo del occiso…, ausencia de vísceras y piel en la región abdominal pélvica… se presentan dos heridas en la región palmar y una herida en la cara interna de la muñeca, amputación genital, miembros inferiores desprovisto de tejido muscular”… ratificándole jueza que dichas actas de inspección fue debidamente suscrita por el Dr. Luís Medrano Médico forense , CI: 14.904.106, para lo cual ratifico se le dé pleno valor probatorio por lo que esta demás señalar la reseña fotográfica que fueron tomadas en ese momento, en donde se evidencia los signos de tortura de trato cruel, degradante y humillante que evidentemente desemboco en la muerte de la victima Juan Beria, ciudadana jueza, no se puede pretender tener testigos presenciales, ni todas las pruebas de carácter científico para determinar la responsabilidad penal de una o demás personas en la comisión de un hecho punible, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias como en el presente caso y concatenado todos los indicios y presunciones que sirven para esclarecer los hechos la responsabilidad penal y el móvil ya que todo obedece a una lógica, en el presente caso ciudadana jueza, este representante fiscal, luego de haberse realizado el debate, escuchado a os testigos que comparecieron y haber evacuado los órganos de prueba, considera que efectivamente los ciudadanos Tomas Beria y Rodrigo Beria, son responsables, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, toda vez que se dieron la tarea de embriagar a la victima llevarlo a un sitio solitario darle muerte previa tortura, en virtud de la infidelidad que pudo haber tenido el, ciudadano Tomas Beria por partes de su esposa con el hoy occiso Juan Beria, acompaña a los hechos las declaraciones de las últimas personas que o vieron con vida, testigos referenciales señalan que forman de una banda, así lo manifestaron los funcionarios policiales actuantes en le procedimiento, por lo que el ministerio considera que este crimen atroz, causo un clamor público debe ser castigado y no puede ni debe quedar impune, en ese sentido el ministerio le dé pleno valor probatorio a los medios de prueba testimoniales experticias peritaje y documentales y decida ciudadana jueza conforme a derecho sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos TOMAS BERIA Y Rodrigo BERIA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal como establece el artículo 406, ordinal 1º del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Beria, a los fines de garantizar la justicia y evitar que estos hechos bochornosos se repitan e nuestra sociedad, la sociedad de nuestros hijos, amigos, familia y en general de todas la colectividad, por lo que a todo evento el Ministerio Publico solita se decrete sentencia condenatoria, conforme a la lógica, a la máxima experiencia, a los conocimientos científicos , máximas experiencia, a la sana critica. Es todo….”.


Seguidamente el defensor público cuarto penal, presentó sus conclusiones:

“ buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, es menester y obligación de esta defensa dejar asentado en este proceso y aquí en la oportunidad procesal que me otorga la ley, en cuanto a manifestar con toda certeza la inocencia de mis defendidos los ciudadanos Rodrigo Beria y Tomas Beria ya que los mismos en su momento procesal quedaran detenidos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles de lo cual han transcurrido este juicio privados de su libertad sin obtener alguna decisión, y más inaudito es que los mismo quedaron preventivamente privados de su libertad solo por el dicho del hijo del hoy occiso el cual no establecía su responsabilidad en los hechos ocurridos, posteriormente la vindicta publica quien además de ser el órgano encargado de guiar las investigaciones y ser el titular de la acción penal este mismo de manera personal se traslado hasta la comunidad de joubure con la finalidad de dar captura a los mal llamados “ come gente” y que de manera deliberada y sin garantizar el debido proceso siendo esta institución una de las responsables en garantizarlo no lo hizo ya que quedo claro que al momento de la captura de Rodrigo Beria y Tomas Beria fueron sometidos al escarnio publico y más aun fueron detenidos por un simple chisme en donde ni mas remotamente mis defendidos eran participe de tal conducta ; según lo dicho por la victima en el acta y lo explanado por los funcionarios las investigaciones estaban dirigidas hacia “Rosendo” que hasta los momentos es quien debió estar sometido a este juicio y no se sabe de su paradero, al momento de que el tribunal abriera el lapso para las pruebas las cuales fueron evacuadas, en el lapso correspondiente, el ministerio publico no pudo demostrar las pretensiones esgrimidas de que mis defendidos fuesen autores de los hechos, lo cual quedo claro en este juicio y demostrada la inocencia de los mismos y siendo irrefutable la no responsabilidad ni tampoco alguna participación, además de extraño es que si presuntamente mis defendidos pertenecen a la banda “LOS CAJAROS”, la vindicta publica no logro relacionar tan siquiera esa situación. es menester de esta defensa , dejar asentado y de manera muy clara que mis defendidos se sometieron a todas las exigencias del proceso, aun cuando en las testimoniales aportadas por los funcionarios actuantes solo se constato que habían detenido a unas personas, que había un cadáver ¿de qué tipo? no sabremos y ¿sería indígena? mucho menos!, que además se hizo un reconocimiento en rueda de individuos extrajudicialmente sin las garantías de ley y mis defendidos son señalados de manera ambigua no existiendo la certeza de haber tenido una participación tanto principal como accesoria en unos hechos que procesalmente hablando nunca ocurrieron como lo quiso hacer ver el ministerio público, asimismo ninguna de las pruebas estelares fueron traídas al proceso para que fueran debatidas y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo son los presuntos testigos promovidos y protegidos por la vindicta pública, así como el informe médico legal realizado por el Dr. Luis Medrano y siendo que el tribunal agoto todas las vías existentes, siendo que el ministerio publico no puede excusarse, ya que es para conocimiento de todos que la guardia nacional es el contingente mejor dotado de transporte, siendo que ciudadana jueza, no puede usted sentenciar a mis defendidos por errores cometidos por el ministerio público, siendo mis defendidos los débiles jurídicos en este proceso. Asimismo se puede evidenciar que existen supuestos elementos de convicción que fueron incorporadas al proceso, obteniendo esto como consecuencia el cierre del lapso de recepción de pruebas. así y de manera contundente se descarta la alguna participación de mis defendidos como autores de este hecho lo cual la rectora del proceso debe tomar en cuenta al momento de la dispositiva que el solo dicho o acta levantada por parte de los funcionarios no hacen plena prueba, siendo que también nos arropa “….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” sala de casación penal. Ponente: magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, sentencia Nº 177, de fecha 21 / 06 / 2007, expediente Nº 05-211; en consecuencia solicito que se decrete sentencia absolutoria a favor de mis defendidos tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la dispositiva….”

Las partes no ejercieron réplicas.

Los acusados manifestaron a través del intérprete su deseo de no declarar.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio quedo plenamente probado que en fecha 15 de enero de 2014, comisión integrada por los funcionarios FRANKILN MURCIA, JOSE OLLARVES y MIRVIA PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, en compañía del Médico Forense DR. Luis Mauricio Medrano, así como de los funcionarios adscritos a la estación de vigilancia fluvial Curiapo al mando del Capitán Franklin Ferrera, Sargento mayor de tercera Daniel Guevara, y Sargento de Segunda Alexander Urdaneta, se trasladaron hasta Curiapo, comunidad de Jobure, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, lugar donde previo señalamiento del ciudadano EUCLIDES BERIA, hijo del occiso, fue sepultado el cadáver de su padre, donde luego de una excavación a una distancia de 30 cms de profundidad, se logro ubicar una caja de madera sellada con clavos de metal en el cual al abrirla se pudo apreciar el cadáver de una persona, procediendo a levantar dicho cadáver, donde fue desenvuelto de un plástico de color negro, siendo examinado por el médico forense DR. LUIS MEDRANO, determinando que dicho cadáver presentaba tres (03) herida producidas por arma blanca, una en la cara interna de la muñeca y dos en la región palmar de la mano derecha, desollamiento de las regiones cefálicas, extremidades superiores torax, extremidades inferiores, ausencia de la piel en la parte delantera de la región pélvica, ausencia total de viseras en la región pélvica, mutilación de genitales y a su vez era de notar un SURCO ESQUIMOTICO, en la parte posterior del cuello, por lo que dicho galeno basándose de su conocimiento en la materia y las máximas de experiencia determino que la causa de la muerte se debía a asfixia mecánica.

Cursa acta de investigación penal inserta a los folios 43, 44 sus vueltos y 45 de la pieza 1, suscrita por el funcionario JOSE OLLARVES, incorporada por su lectura durante el debate, en la cual deja constancia que realizando labores de investigación en compañía de los funcionarios MIRVIA PEREIRA y el médico forense DR. LUIS MEDRANO, en la población de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fueron abordados por el funcionario de la policía del Estado Supervisor agregado Oswaldo Morales, quien les manifestó que en su comando habían detenidos unos ciudadanos de nombre Rosendo González Márquez, y Leonel Soto Gómez, por el delito de DROGA, y el primero de los mencionados les refirió que en días anteriores encontrándose en compañía de otros sujetos que respondían al nombre de TOMAS, RODRIGO, SAUL, CLEMENTE Y LEONEL, habían dado muerte a un ciudadano de nombre JUAN BERIA, y que posterior a la muerte los mismo procedieron a comerse varias partes de su cuerpo, todo esto motivado a que JUAN BERIA, había sostenido relaciones sexuales con la mujer de TOMAS BERIA, en fecha 24-12-2013, indicando que todos se pusieron a tomar y que cuando JUAN estaba bien ebrio se lo llevaron hacia un caño cercano a la comunidad de JOBURE, lo golpearon lo colgaron en una mata, lo degollaron, mutilaron los genitales y lo dejaron en el lugar, razón por la cual los referidos funcionarios del CICPC, se dirigen hasta la sede del puerto de la policía del estado y sostienen entrevista con el ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quien les corroboro lo antes dicho por el supervisor agregado OSWALDO MORALES, también fueron informados que para ese mismo momento se encontraba declarando como testigo en la Guardia Nacional de Curiapo, un ciudadano de nombre EUCLIDES BERIA, hijo del difunto JUAN BERIA, quien dijo haber encontrado el cadáver de su padre en fecha 09-01-2014, colgado en un árbol, que habían sido los ciudadanos antes mencionados y que lo habían enterrado en fecha 10-01-2014, en el cementerio de la referida comunidad, a cuyo lugar se traslado la comisión donde procedieron a la exhumación del cadáver.

Se valora y estima la referida prueba documental toda vez que de ella se determina con precisión la forma en que los funcionarios tienen conocimiento del hallazgo del cadáver y de allí parte las primeras pesquisas en torno a las investigaciones.

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Capitán FRANKLIN BLADIMIR FERRERA TORRES, SARGENTO DE 1ERA LUIS MANUEL GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, SARGENTO PRIMERO YHONATAN GUSTAVO GARCIA, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en fecha 15-01-2014.

Los funcionarios dejan constancia de haber procesado información suministrada por los ciudadanos ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ Y EUCLIDES BERIA, quienes decían que los presuntos involucrados en el homicidio del ciudadano JUAN BERIA BERIA, eran los ciudadanos TOMAS Y RODRIGO.

Que en base a dicha información zarpo la comisión fluvial para dirigirse hacia la comunidad JOBURE ubicada en Curiapo, donde ubicaron la residencia del ciudadano mencionado como TOMAS, quien a su vez les señalo donde vivía el ciudadano RODRIGO, quien al momento no fue ubicado en su residencia.

Los funcionarios dejaron constancia de haber recibido información por parte de un habitante de la comunidad quien les manifiesto que el ciudadano RODRIGO, había salido a pescar en una curiara en un caño cercano, por lo que al trasladarse rio abajo avistaron al mencionado ciudadano.

Asimismo los funcionarios manifestaron que posterior a la aprehensión de los dos ciudadanos se regresaron siendo las 10:30 pm horas de la noche con la referida novedad de haber detenido preventivamente en la comunidad de JOBURE, a los presuntos involucrados en el homicidio del ciudadano JUAN BERIA BERIA.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida comunidad fueron aprehendidos los ciudadanos TOMAS BERIA Y RODRIGO FLORES BERIA, quienes eran señalados como los presuntos autores del homicidio del ciudadano JUAN BERIA.

Valor otorgado ya que de su contenido se desprenden las circunstancias en que se produjo la detención de los acusados de autos, y aun cuando de cierta forma se pudo apreciar que sus dichos eran un poco contradictorios, se pudo determinar a través de la explicación dada por el Capitán FRANKLIN FERRERA, jefe de la comisión, que previa conversación con el hijo del occiso, éste les señalo a TOMAS Y RODRIGO, como los autores de la muerte de su padre.

Siendo incorporada por su lectura durante el debate dicha acta policial inserta a los folios Nº 66, 67 y 68 de la pieza Nº1, la cual es conteste con el procedimiento efectuado y ratificada en sala por quienes la suscriben.

Al concatenar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual dejan claro que el señalamiento de los ciudadanos RODRIGO FLORES BERIA Y TOMAS BERIA, fue hecho por el ciudadano ROSENDO MARQUEZ, con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico, no se configuran los medios probatorios necesarios para aseverar la responsabilidad penal de los acusados, ello aunado al contenido de la prueba anticipada realizada por ante el juzgado tercero de control, al ciudadano ROSENDO MARQUEZ, quien en principio señalo a los acusados como autores del hecho, sin embargo de su declaración por ante el referido juzgado no se determina señalamiento alguno, y de su contenido se desprende que manifiesta que los acusados no tienen nada que ver con los hechos.

En este orden de ideas fue incorporada por su lectura inspección técnica criminalística Nº 0075 de fecha 16-01-2014, inserta a los folios 46 su vuelto y 47 de la pieza 1, con sus respectivas fijaciones fotográficas realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del sitio donde fue enterrado el cadáver de la víctima, la cual tienen pleno valor probatorio toda vez que se corresponde con las características propias del lugar, y las condiciones en que fue hallado el cadáver.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

En este orden de ideas de las pruebas documentales signadas Nº 3 consistente en reconocimiento legal Nº 015 de fecha 17-01-2014, realizada por el detective Laureangel Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las evidencias físicas; asi como la número 07 consistente en informe presentado mediante oficio Nº 9700-251-1838, de fecha 17-01-2014, por el médico forense adscrito al servicio de medicatura forense del CICPC, Dr. Luis Medrano, con respecto a lo observado en el cadáver de la víctima y el protocolo de autopsia, se observa de las actas que rielan insertas al presente asunto que las mismas no cursan en el paginado toda vez que no fueron presentadas por el representante del Ministerio Publico, en su debida oportunidad, razón por la cual no fueron valoradas por este juzgado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos TOMAS BERIA Y RODRIGO BERIA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal Venezolano.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Por tanto para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. En el presente caso está suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, más no así la responsabilidad penal de los acusados.

Durante el proceso de investigación el Ministerio Publico, obtuvo un resultado probatorio, el cual no pudo ser incorporado suficientemente al juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe falta de prueba en lo afirmado en las actas policiales resulta difícil dictar una sentencia condenatoria.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al referirse a la inmediación, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos TOMAS BERIA Y RODRIGO BERIA, hayan participado activamente en la comisión del referido delito, solo existen dichos de los habitantes de la comunidad. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indiciaria responsabilizar a estos acusados de los hechos.

No siendo probado durante el debate, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Publico, presento elementos objetivos que constituyeron la materialidad de la figura delictiva, demostrándose así la corporeidad del delito y aún cuando las pruebas científicas no cursan en actas, fueron escuchadas y valoradas las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dieron fe del hallazgo del cadáver.

Se dejo asentado en actas que durante el desarrollo del debate se agotaron las vías jurídicas necesarias a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas promovidos por la vindicta pública, no teniendo resulta alguna, por lo cual de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal este Tribunal acordó prescindir de dichos medios de prueba, no surgiendo durante el debate señalamiento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Por lo que toda vez que no obraron durante el proceso pruebas que condujeran a la certeza, resulto imposible dictar una sentencia condenatoria.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedo plenamente demostrado durante el debate contradictorio la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal, no logrando el representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: TOMAS BERIA Y RODRIGO BERIA, como autores en la comisión del referido delito y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionados ciudadanos TOMAS BERIA Y RODRIGO BERIA. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: TOMAS BERIA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO BERIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.756, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JUAN FLORES (V). SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: TOMAS BERIA y RODRIGO BERIA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BERIA. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: TOMAS BERIA y RODRIGO BERIA. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se aplicaron los artículos 406 ordinal 1º del código penal, 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 17 días del mes de Diciembre del año 2014.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO